Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 441/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 50297370042013100075
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00106/2013 Rollo: 441/12 SENTENCIA NÚMERO CIENTO SEIS Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/as: D. Antonio Luis Pastor Oliver Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza, a seis de Marzo de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 441/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 441/12, en los que aparece como parte apelante Dª. Rafaela , representado por la Procuradora Dª. Ana Carmen Bozal Cortes, y apelada Dª Teodora , representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Morellon Usón, y asistido por el Letrado D. Julián Carmona Fernández, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ANA CARMEN BOZAL CORTÉS, en representación de Dª. Rafaela , contra Dª Teodora , representada por la Procuradora Dª. PILAR MORELLÓN USÓN, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada con imposición de las costas procesales a la actora.' TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Rafaela , se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 8 de Octubre de dos mil doce, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión votación el día 11 de Diciembre de dos mil doce, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 17 de septiembre de 2.008 la parte actora, Doña Rafaela otorgó escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria con la parte demandada, Doña Teodora , por la que esta última prestó a la primera la cantidad de 65.000 euros, cuya devolución se garantizó con hipoteca sobre una vivienda, constituida por la actora como apoderada en representación de otra persona, Doña Elisa .Las condiciones del préstamo fueron, un interés del 16% nominal anual que ascendía a 10.400 euros. El total de capital e intereses, 75.400 euros debían ser devueltos el día 17 de septiembre de 2.009 mediante pago de letra de cambio aceptada por la deudora. En caso de devolución e impago un interés del 2% y mes.
Se constituyó hipoteca sobre determinada vivienda que respondía de la devolución de 65.000 euros, interés al 16% anual ascendentes a 10.400 euros e intereses de demora hasta un máximo de 32.500 euros más 6.000 euros para costas, gastos bancarios y de protesto, incluidos honorarios de Abogados y derechos de Procuradores haciendo un total de 113.900 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte deudora. A efectos de subasta la finca se tasó en 120.000 euros.
Se instó procedimiento de ejecución hipotecaria por un principal de 88.972,90 euros más intereses y costas y en fecha 6 de septiembre de 2.001 se adjudico la vivienda a Doña Teodora por la suma de 72.000 euros, lo que no cubría el principal reclamado.
SEGUNDO .- La parte actora, Doña Rafaela , por si y en representación de la herencia yacente de Doña Elisa , formuló demanda solicitando la nulidad del préstamo hipotecario y que se declarara que solo debía devolver la cantidad de 65.000 euros, dejando sin efecto la ejecución hipotecaria con devolución de la finca si se la adjudicó la demandada o indemnización de daños y perjuicios si hubiera sido adquirida por tercero de buena fe. De forma subsidiaria, solicitó que se declarasen nulas las cláusulas abusivas, moderando los intereses.
La pretensión se ejercitó en basó en el art 1 de la Ley, de 23 de julio de 1908 , referente a los contratos de préstamo y en el art 10 de la LGDCU . La parte actora entendió que el interés pactado, ordinario y de mora, era notablemente superior al normal del dinero, en relación al art 19 p 4 de la LCC así como que fue aceptado por la situación angustiosa por la que estaba pasando. También consideró abusivos los intereses desde la normativa de protección de los consumidores.
TERCERO .- El art 1 de la ley de Usura establece que ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' Como establece la st TS de 18-6-2.012, nº 406/2.012 , la ley de Usura se presenta como una proyección del art 1.255 CC al suponer un control del contrato sobre la base de un perjuicio o lesión económica injustificada y de la validez del consentimiento prestado. Añade dicha resolución que ' aunque la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales'.
Dos son los elementos a examinar: uno, objetivo, que serían los pactos sobre los intereses, notablemente superiores o desproporcionados, y que no respetarían los limites del art 1.255 CC . Y otro elemento subjetivo, concurrente al prestar el consentimiento donde una parte se encuentra en situación de inferioridad por su angustia, lo que incide en su libertad contractual con la consiguiente posición preponderante de la parte contraria.
En el recurso se reitera que son desproporcionados los intereses retributivos y los moratorios.
Sin embargo, respecto a los primeros, las alegaciones de la parte no han sido objeto de justificación pues no se puede prescindir de que se trata de de un préstamo entre particulares y no de una entidad bancaria. Si bien no se llevó a cabo el interrogatorio de la actora, de la testifical de la persona intermediaria en el contrato resulta que aquella no pudo obtener financiación bancaria, lo cual se refleja en la sentencia, sin que ese hecho fijado haya sido combatido.
En cuanto a los intereses moratorios, el TS de 26-10-2.011, nº 709/2011 , con remisión a st de 2-10-2.001 ha manifestado que ' en definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, n cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrados en la Ley de 23 de julio de 1908'.
En cuanto a la situación angustiosa, con la demanda se aportan dos informes médicos de los que resulta que la actora ya vino siendo tratada desde 1.999, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo con ánimo ansioso-depresivo, con crisis de ansiedad y angustia. Si bien de dicha documental puede resultar que el trastorno pueda incidir en la toma de decisiones, no se puede concluir que a la fecha del contrato de préstamo se contratara en una situación de tal angustia que motivara su celebración pues dichos informes no fueron objeto de explicación y se refieren de forma general a varios años.
CUARTO .- En cuanto a la acción subsidiaria, por la fecha del contrato objeto de la demanda es aplicable el RDL 1/2.007 de 16 de noviembre por el que se aprobó la LGDCU.
El art 3 define a los consumidores como las personas físicas o jurídicas que actúen en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
Tanto en la demanda como en el recurso se alega que el destino del dinero recibido por la actora fue para cuidar a su madre y a reflotar una tienda de regalos que le dejo una tía. Con esas manifestaciones se viene a admitir que la actora no es la destinataria final del dinero o que no solo es para su consumo privado, sino que lo destinó para aplicarlo a la actividad comercial. Incluso esta última finalidad es la que se deduce de la documentación aportada por cuanto los doc nº 4 y 5 de la demanda se refieren a gastos de residencia ya pagados y anteriores al contrato de préstamo, por lo que no parecen ser la causa de su celebración.
Es la parte actora, que invoca la protección de la normativa especial la que debería haber justificado que tiene la cualidad de consumidor. Por tanto, ya por esta razón no se puede solicitar nulidad de cláusulas sobre intereses por abusivas.
Y en cualquier caso, la parte no ha justificado cual es el interés normal en el mercado en operaciones similares, por lo que no resulta que el pactado sea desproporcionado, que es lo apreciado en la sentencia con referencia a varias resoluciones judiciales, y sin que en el recurso se desvirtúe ese razonamiento.
QUINTO .- La cuestión controvertida presenta dudas de hecho, especialmente, la de si concurre o no la situación art 1 de la Ley 23-7-1.908 , de muy difícil valoración, por lo cual no procede efectuar expresa imposición de costas en la primera instancia, con la consiguiente estimación parcial del recurso ( arts 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Bozal Cortes en nombre de Doña Rafaela contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 213/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta Ciudad y se revoca el pronunciamiento sobre costa, y en su lugar no se efectúa expresa imposición. Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos.2.- Sin expresa imposición de costas del recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
