Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 52/2014 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/000386
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0000386
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 52/2014 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 60/2013 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea:CONSTRUCCIONES MONTENEGRO S.A. y Jesus Miguel
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO y MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: EMMA MARIA RIOJA ITURRICHA y JON CAREAGA CORREA
IMPUGNANTES Recurrido/a / Errekurritua: Arcadio , Constancio y Fabio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA, IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO, ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO y ALVARO VIDAL- ABARCA DEL CAMPO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre Magistrados, ha dictado el día dieciseis de abril de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 106/14
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 52/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 60/13 promovido por el CONSTRUCCIONES MONTENEGRO S.A. y Jesus Miguel , dirigidos por los Letrados Dª Emma Rioja Iturritza y D. Jose Antonio Careaga Muguerza y representados por los Procuradores Dª.Concepción Mendoza Abajo y D. Miguel Angel Echavarri Martinez respectivamente, frente a la sentencia nº 205/13 dictada en fecha 10 de octubre de 2013 , siendo parte impugnante D. Arcadio , dirigido por D. Javier Elvira Lopez de Liaño representado por Dª Mercedes Marco Saez de Ormijana, y los tambien impugnantes D. Constancio y D. Fabio dirigidos por el letrado D. Alvaro Vidal-Abarca del Campo y representados por la procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
S
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Arcadio contra Constancio y contra Fabio , contra Jesus Miguel y contra Construcciones Montenegro y, en su virtud, condeno a los demandados a la reparación de los defectos constructivos descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, con la atribución de la responsabilidad a los demandados en la forma que refiere dicho fundamento y condeno a los mismos a que procedan a reparar las deficiencias constructivas en la forma y modo descritas en el fundamento de derecho sexto1 de la presente resolución.
Sin imposición de costas .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES MONTENEGRO S.A.y de Jesus Miguel , recursos que se tuvieron por interpuestos mediante proveído de fecha 21.11.13 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representacion de D. Arcadio y de D. Constancio y D. Fabio escritos de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la Sentencia, tras el preceptivo traslado, los apelantes presentaron sendos escrito oponiéndose a dichas impugnaciones. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17.02.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 20.02.14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de D. Jesus Miguel .
Se trata del arquitecto técnico con funciones de Dirección en la ejecución de la obra. Considera que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, su recurso se dirige contra dos extremos de la sentencia, las grietas aparecidas en los ladrillos caravista de la fachada, y las humedades del txoko, afirma que no es responsable de estos defectos, por lo que solicita se revise la prueba y se revoque la sentencia liberándole de responsabilidad.
Grietas en el ladrillo caravista de la fachada de la vivienda. Causas del deterioro y responsabilidad de los agentes de la edificación.
El recurrente afirma que se le imputa la responsabilidad de las grietas debido a la falta de juntas de dilatación dado que la dilatación térmica en la fábrica de ladrillo no está controlada por las mismas. Considera infringidos los art. 10 , 12 , y 13 LOE , y cita sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en las que por falta de juntas de dilatación en las fachadas construidas con ladrillos caravista que han producido grietas se condena al arquitecto proyectista de la obra.
Es evidente y así se aprecia en las fotografías de los informes periciales que la fachada adolece de diversas grietas en todas sus caras y plantas. Sin embargo, el origen de las grietas no está solo en la falta de juntas de dilatación como afirma el recurrente, concurre otra causa importante, la falta de humedad en el material cerámico, y ambas causas no son alternativas sino concurrentes como se deduce de los informes periciales anexos y de las manifestaciones de los técnicos en el acto de juicio oral.
El perito judicial D. Serafin en relación a este defecto es claro, afirma que las grietas y fisuras tienen su origen en varias causas:
a) Expansión por humedad de los materiales cerámicos no controlada mediante juntas de dilatación.
b) Dilatación térmica en la fábrica de ladrillo no controlada mediante juntas de movimiento.
c) Asientos diferenciales en la fábrica de ladrillo debidos a movimientos estructurales.
d) Asientos diferenciales en la fábrica de ladrillo debidos a movimientos en la subestructura portante.
Explica que las grietas no responden exclusivamente a una de estas causas sino que son el resultado de la adicción de varias causas, siendo imposible determinar con exactitud en qué porcentaje influye cada causa en el estado actual de los daños. Añade que los materiales cerámicos tienen una resistencia límite, variable en función de las condiciones de elaboración de cada producto. Cuando la tensión que soportan es superior al valor de su resistencia máxima, se producen roturas en las piezas. Esta tensión, en el presente caso, es el resultado del sumatorio de diferentes tensiones con diferentes orígenes. En el informe explica cada una de estas causas y cómo han podido influir en el edificio hasta originar las grietas. En el caso de la expansión por humedad el albarán de la empresa suministradora del ladrillo (Cerámica Malpesa SA), colocado en la obra tiene fecha de marzo de 2.004. El material pudo estar en la obra a los pocos días de su fabricación, una o dos semanas, sin guardar los periodos de estabilización dimensional del producto en fábrica. Las primeras hiladas de ladrillos comenzaron a colocarse con una vida mínima de un mes, y las últimas hiladas con una vida de cuatro meses. Tomando como referencia piezas similares y con los mismos valores de expansión por humedad al del ladrillo colocado en esta vivienda, los estudios determinan que al mes los ladrillos habían alcanzado el 31% del valor final de EPH, y a los cuatro meses de vida el 55,4%. Las fachadas norte y sur de la vivienda tienen una longitud de 19,91 metros, el valor de EPH del ladrillo es "/u>0,40mm/m, según datos del fabricante. Esto supone una expansión máxima de 7,56 mm. Las primeras hiladas de la fábrica de ladrillo ya se habían expandido el 31%, 2,35 mm., les restaba 5,21 mm y las últimas hiladas habían dilatado 55,4%, esto son 4,19mm, les quedaban 3,37mm. La no existencia de junta de dilatación provoca que los ladrillos soporte una mayor tensión, si bien, entiendo que este fenómeno que afecta la fábrica no es capaz por si solo de producir los daños que sufre la vivienda.
Las variaciones de temperatura a las que están expuestos los materiales cerámicos en fachadas, originan dilataciones reversibles, cuando la temperatura desciende las piezas se contraen, y al contrario, al aumentar la temperatura, dilatan. Cuando el alargamiento o acortamiento horizontal está coartado, genera tensiones en el ladrillo. El coeficiente de dilatación térmico de los materiales cerámicos es 0,6 10-5 m/mºC. Si se estima un diferencial térmico de 40ºC, cada metro dilata 0,24 mm. En toda la fachada norte/sur la dilatación total es 4,53 mm. El perito afirma que la no existencia de juntas de movimiento, provoca que los ladrillos soporten una mayor tensión, si bien, entiende que este fenómeno que afecta a la fábrica, no es suficiente para producir los daños que sufre la vivienda.
En cuanto a los movimientos estructurales, el hormigón, como cualquier otro material, tiene dilataciones debidas a variaciones térmicas que transmite al resto de elementos. En este caso también concurre esta circunstancia, la estructura tiene movimientos que transmite al cerramiento confinado, sometiéndolo a una tensión que se suma a las generadas por los anteriores fenómenos señalados. A la hora de analizar la variación térmica de las estructuras debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el régimen de calefacción y las variaciones térmicas entre las diferentes zonas de la estructura. Esta deformación introduce mayor tensión a las piezas cerámicas. La combinación de las tensiones generadas ha colapsado los ladrillos hasta la rotura, manifestándose en los puntos más débiles, esquinas y mochetas de huecos.
En relación a la última causa, lo que está sucediendo es una deformación del dintel metálico por variación de temperatura. La fábrica está confinada entre las pletinas verticales que sustentan el angular metálico inferior, por ello, se desplaza junto con la estructura metálica. Las cuatro primeras hiladas no oponen resistencia al movimiento, pero la quinta hilada de plaquetas, fijada al canto de la viga de hormigón, no tolera el desplazamiento, fracturando el mortero entre ambas hiladas. Por el contrario, en las fachadas cortas, el empuje axial a la fachada fisura los ladrillos en vertical, por la elongación de las fachadas 'largas'. Las fisuras verticales no se transmiten más allá de la cuarta hilada, porque la zona inferior de la fábrica, con un apoyo independiente del resto de la fachada, actúa como un elemento autónomo. El perito explica que este problema podría ser evitado realizando unos cortes que hubiesen supuesto unas juntas de dilatación que hubieran permitido a dicho elemento dilatar convenientemente.
El arquitecto D. Pedro Jesús (informe aportado por el actor) coincide en las causas, afirma que las grietas y fisuras existentes en los paramentos verticales de ladrillo cara vista de fachadas tienen su origen en el movimiento de dichos paramentos por circunstancias distintas: expansión por humedad; escaso apoyo de las fábricas de ladrillo visto en el borde de los forjados que las sustentan; movimiento de cargaderos metálicos colgados de los forjados, sobre los que apoyan paños de fábrica de ladrillo visto en fachadas del edificio. Posiblemente la causa de los movimientos no esté en una única de las circunstancias mencionadas, sino en la actuación de varias de ellas a la vez. En relación a la expansión por humedad el perito afirma que pueden influir varios factores, tipo de arcilla, temperatura de cocción, humedad ambiental, puesta en obra, y distancia entre juntas de las fábricas de ladrillo. Hubiese sido conveniente y necesario la disposición de juntas verticales de dilatación en las fachadas largas. Y a todo esto éste perito añade que las grietas también podrían deberse al escaso apoyo de las fábricas de ladrillo en el borde los forjados, dicha fábrica debería haber apoyado mínimo 2/3 de su ancho en el borde del forjado según la praxis constructiva (pag. 13 de su infomre), sin embargo, en la cata realizada se constata que dichos ladrillos apenas apoyan la mitad. Añade otra causa, la mala praxis constructiva en lo que se refiere a la ejecución del dintel metálico (pag. 20), al considerar que existe excentricidad entre la vertical de la carga de la fábrica de ladrillo y la vertical de los tacos roscados, lo que ocasiona un pequeño giro hacia el interior del sistema metálico de sustentación.
El perito Sr. Serafin , perito judicial por ser el juzgado quien le nombró, ha convencido a la Sala, sus apreciaciones están argumentadas y nos parecen objetivas, en sus explicaciones viene a corroborar lo que ya decía el perito Sr. Pedro Jesús en el informe anexo a la demanda. En cambio, no podemos acoger los informes presentados por los codemandados, D. Cornelio en relación a las grietas afirma que los técnicos actuantes en la ejecución de la obra han observado la normativa vigente, en todo caso se debería involucrar al propio fabricante del material por no haber observado lo que era evidente, las elongaciones de su fabricado en caso de un uso prematuro a contar desde la fecha de su producción. En relación a las juntas de dilatación, afirma que no son de obligado cumplimiento conforme a la normativa vigente, los arquitectos autores del proyecto han actuado bajo una correcta praxis. Sobre el escaso apoyo de las fábricas de ladrillo visto en el borde de los forjados que las sustentan, explica que de haberse producido los supuesto movimientos en la estructura de hormigón, estas debieron ser origen de fisuras aparecidas antes de lo denunciado en la demanda. Añade que los arquitectos no han incumplido la normativa sobre este tema. Movimientos de cargadero metálicos colgados de los forjados sobre los que apoyan paños de fábrica de ladrillo visto en fachadas del edificio, el perito también rechaza esta causa. El perito concluye que los ladrillos caravista no han sido colocados de forma correcta. Otra circunstancia a considerar es que en la recepción de los materiales, eventualmente no sea observado el cumplimiento de lo exigido en las normativas vigentes y que en tareas distintas a la ejecución de las propias fábricas, no se hubiera actuado con la diligencia debida. En base a dos fotografías extraías de la pericial de la actora afirma que queda acreditada la mala praxis en la actuación de la contrata. En conclusión, el perito pretende evitar toda la responsabilidad de los arquitectos proyectistas que precisamente son sus clientes, para tratar de culpar al contratista y al fabricante de los ladrillos por las grietas sufridas en la fachada. Su informe y las conclusiones que presenta no nos convencen, el Sr. Cornelio no es claro, no profundiza en los problemas y sus causas precisamente para evitar un pronunciamiento sobre las causas y origen de las grietas de la fachada que estamos analizando.
Del análisis de los informes periciales la Sala considera probado que el origen de las grietas de la fachada se debe a varias causas que no son alternativas sino simultáneas. Por una parte la falta de humedad de los ladrillos caravista. Se colocaron a los pocos días de recibirse, sin esperar un tiempo prudencial para que absorbiesen humedad, lo que hubiese evitado su expansión. De esta causa es responsable el constructor por su mala praxis que compró, recepcionó y colocó los ladrillos según llegaron a la obra y sin esperar un tiempo prudencial, pero también es responsable el aparejador, encargado de supervisar que los materiales que se colocan en la obra se encuentren en buen estado. Por otra parte no existen juntas de dilatación en el proyecto de los arquitectos, ni tampoco estos advirtieron la falta de juntas de dilatación en la ejecución de la obra, los arquitectos reconocen la falta de juntas de dilatación, por este motivo los ladrillos no pudieron resistir la presión al dilatarse y surgieron las grietas. Esta segunda causa es responsabilidad de los arquitectos por falta de previsión en el proyecto, si el diseño inicial no contiene las juntas el constructor no puede llevar a cabo de forma correcta el proyecto. Y a estas debemos añadir la aparición de grietas por la existencia de movimientos estructurales, no aclarando los peritos si esta causa es un problema de proyecto o un problema constructivo o de supervisión de la obra, siendo responsables todos los intervinientes. También han podido aparecer las grietas por movimientos de la estructura portante, en este caso no se habrían producido si se hubieran realizado unos oportunos cortes como juntas de dilatación que no estaban previstos en el proyecto. Por último, añade el perito Sr. Pedro Jesús es escaso apoyo del ladrillo en el borde de los forjados
Estas causas no pueden diferenciarse unas de otras, tampoco puede afirmarse cuál de ellas ha tenido que ver con las distintas grietas que apreciamos en las fotografías de los informes, lo que significa que son responsables los cuatro codemandados, constructor, arquitecto técnico, y los dos arquitectos proyectistas de todas las grietas existentes en la fachada.
La sentencia no vulnera los art. 10 , 12 , y 13 LOE , que definen las funciones esenciales del proyectista, arquitecto director de obra y aparejador, preceptos que nada tienen que ver con la responsabilidad de los agentes en este supuesto concreto. Tampoco se infringe la jurisprudencia mencionada en el recurso que no resulta de aplicación puesto que en las mismas se establece la responsabilidad del arquitecto por no haber diseñado juntas de dilatación, que aquí concurre junto con otras causas como ya hemos explicado, como es el defecto de diseño, y la mala praxis constructiva.
En cuanto al alcance de la reparación la sentencia afirma que debe procederse al derribo de toda la fachada, sustituyéndola por otra, solución que el recurrente no comparte. La solución impuesta por el juzgador es la que aporta el perito judicial, para el Sr. Serafin la reparación puntual en ambas fachadas supone una alteración estética importante. Es necesaria una reparación completa de las fachadas para no desvirtuar estéticamente el edificio. Los ladrillos se colocaron hace más de nueve años, las nuevas piezas en ningún caso tendrán la misma coloración ni la misma vejez. Cambiar la fachada de forma parcial significaría dar una solución parcheada y descontrolada, no meditada, perderíamos la elegancia del volumen principal. La discontinuidad en el color y todo del ladrillo observando la vivienda no parecen el objetivo inicial del proyecto, más bien se entiende como un volumen uniforme donde caben pequeños matices aleatorios en la fábrica de ladrillo que al envejecer en conjunto mantiene su encanto original. Las juntas de dilatación que deben incorporarse forman parte del oficio de la construcción, manifiestan un orden en la ejecución y responden a las necesidades dimensionales del material. Pertenecen, como un elemento más, al conjunto de la fachada y como tal deben asumirse. Su posición y composición dependerá de la habilidad del proyectista, haciéndolas evidentes o pasando desapercibidas, decisión que atañe a los autores del proyecto. Las fachadas este y oeste también deberían reconstruirse con el fin de reparar las grietas 1, 4, 5, y 7, estos paramentos no precisan juntas de dilatación. En el cargadero metálico inferior, se deberían hacer una serie de cortes en el angular de modo que se permita la elongación del acero.
La Sala comparte las conclusiones del perito judicial en cuanto a la solución de la fachada, la vivienda se proyectó con unidad de color en el ladrillo y con una simetría que debe continuar. Ahora, pasados diez años, será difícil conseguir ladrillo del mismo color, y de conseguirlo, se notará el paso del tiempo en el que ya está colocado. No se puede considerar adecuada una reparación puntual de las grietas y fisuras puesto que no se asegura de esta forma un resultado satisfactorio para la vivienda, ello podría suponer un perjuicio estético importante. Además, las juntas de dilatación deben diseñarse por los arquitectos, deben ser estos quienes determinen donde colocarlas y la forma de disimularlas. El perito Sr. Pedro Jesús afirma que la reparación de las grietas con ladrillos similares no asegura la unificación del color, esta sería una solución parcheada con un importante perjuicio estético. Y en el mismo sentido declara D. Cornelio , perito de los arquitectos demandados. El promotor ha gastado mucho dinero en esta vivienda y tiene derecho a que quede como él quería en un principio, los problemas surgidos desde el proyecto y a lo largo de la construcción de los que son responsables los distintos agentes no son por su culpa, por tanto, tiene derecho a que se reponga la totalidad de la fachada como desea, solución que comparte el perito judicial que como ya hemos dicho consideramos el más objetivo de todos los que han intervenido. En suma, el motivo no puede prosperar.
Humedades en el txoko. La sentencia imputa el defecto a la inexistencia de un puente térmico. El puente térmico consiste en la diferencia de temperatura entre el ambiente exterior y el interior de la vivienda, para evitar humedades producidas precisamente por esta diferencia de temperatura es necesario 'romper' el puente térmico, que consiste en aislar térmicamente aquellos puntos en los que puede producirse el puente térmico.
El recurrente afirma que en el proyecto no estaba prevista la rotura del puente térmico en el txoko, de ahí que al colocar la chimenea y producirse esa variación de temperatura se produzcan humedades, siendo responsable de esta falta de previsión el arquitecto proyectista, considera se trata de un incumplimiento de contrato, por lo que solicita su absolución en relación a este extremo.
El perito judicial afirma que las humedades se producen porque condensa el vapor de agua sobre la pared del conducto de la chimenea. La falta de aislamiento en el tramo inferior del conducto de la chimenea hogar está generando un puente térmico, condensando en la parte más fría el propio tubo. Posteriormente esa agua se transmite al resto de componentes de la chimenea provocando su oxidación. En la pared aparecen manchas que tienen su origen en la condensación del vapor de agua. El tapado del hueco que dejó el conducto de la chimenea al retirarla se ha realizado con yeso, y posiblemente sin colocar aislamiento que evite el puente térmico que existen en estos momentos y genera en periodos de bajas temperaturas, goteo en el interior de la vivienda.
El perito Sr. Pedro Jesús coincide en cuanto a la causa que provoca las humedades. En relación a la responsabilidad añade que en el proyecto existe un plano de detalles de impermeabilización para diversas situaciones de obra, su puesta en práctica queda supeditada al aparejador, en cuanto que debe controlar los aislamientos y al contratista.
No compartimos esta conclusión, entendemos que el arquitecto proyectista debió especificar en el proyecto el aislamiento que correspondía a esta pared, no basta con prever genéricamente el aislamiento de la vivienda. El aparejador debió dar el visto bueno al tubo de la chimenea e interpretar de forma adecuada el proyecto para realizar el aislamiento en esta pared. El constructor se limitó a cumplir las órdenes del Directorde obra y a ejecutar el proyecto, no tiene responsabilidad en este defecto.
SEGUNDO.- Recurso de Construcciones Montenegro SA.
Alega error en la valoración de la prueba en relación a la causa de las grietas y fisuras de la vivienda, también por las humedades en el txoko, considera que la interpretación dada en la sentencia al informe pericial judicial en el que se basa la sentencia no es correcto, solicita, en fin, se le exima de responsabilidad.
El perito establece la concurrencia de cuatro causas para las grietas y fisuras, en el primer apartado puntualiza que el defecto por el que aparecen las grietas es porque no se ha controlado la humedad de los materiales cerámicos mediante las oportunas y necesarias juntas de dilatación. El arquitecto autor del proyecto Sr. Constancio reconoció en su interrogatorio que no había previsto junta de dilatación en su proyecto, por lo que asume su responsabilidad. Pese a ello la sentencia condena a la reparación de este defecto al aparejador y al constructor por no controlar la colocación del ladrillo.
En el fundamento jurídico anterior hemos resuelto el problema planteado ahora por la constructora, las grietas y fisuras en la fachada no se deben solo a la falta de juntas de dilatación en proyecto, también a la falta de humedad de la cerámica, y esta falta de humedad se debe a que fue colocada en la obra a los pocos días de su fabricación, sin guardar los periodos de estabilización dimensional del producto, y por tanto, sin esperar a que adquiriese la humedad suficiente, lo que podría haberse evitado mojando los ladrillos. Y esta causa es responsabilidad no sólo del arquitecto proyectista por no prever en el proyecto juntas de dilatación, también del aparejador y constructor por colocar los ladrillos sin esperar a que adquiriesen la humedad necesaria. Para no ser reiterativos nos remitimos a lo que ya hemos explicado en el fundamento jurídico primero. El constructor fue el encargado de recepcionar el ladrillo, pudo observar el albarán y ver la fecha de fabricación, conforme a la praxiss constructiva, correspondía al constructor valorar si la fecha de colocación de la cerámica era la adecuada, si era preciso esperar, o incluso proceder a mojar los ladrillos. Pero además, no podemos olvidar que el perito judicial señala que también es responsabilidad del constructor la deformación del dintel metálico por variación de temperatura, el perito explica que la fábrica está confinada entre las pletinas verticales que sustentan el angular metálico inferior, por ello se desplazó junto con la estructura metálica. Este es un problema constructivo que se hubiese solucionado simplemente si la constructora hubiera hecho unos cortes en el dintel metálico que hubiese servido como juntas de dilatación. Y que el perito Sr. Pedro Jesús señala que a su parecer puede existir otras concausas como el escaso apoyo del ladrillo en el borde los forjados y la mala praxis en lo que se refiere a la ejecución del dintel metálico (todo ello explicado en el fundamento anterior), motivos que el perito atribuye directamente al constructor.
El constructor, como profesional, tiene la obligación de advertir las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas prácticas, no pudiendo exonerar su responsabilidad alegando haber actuado conforme a las órdenes recibidas, de ser así quedaría patente su impericia y falta de capacidad para realizar los trabajos encomendados y que van más allá de la mera albañilería, el constructor también asume obligaciones propias de su profesión, es el jefe de obra de los operarios y profesionales que de él dependen, y a su vez tiene que tomar una serie de decisiones importantes como la aceptación de los materiales empleados en el edificio. Los peritos Sres. Pedro Jesús , Serafin , y Cornelio coinciden en cuanto a este extremo, como es lógico en este tipo de pleitos, solo el perito que declara a petición de la constructora intenta eximirle de responsabilidad diciendo que el constructor no tiene nada que ver con este defecto.
En suma, como ya hemos dicho con anterioridad, en relación a este defecto, grietas y fisuras en fachada de la vivienda, tienen responsabilidad todos los codemandados, intervinientes en el proceso constructivo, arquitectos, aparejador y constructora, así lo resuelve la sentencia y lo corrobora la Sala, siendo imposible determinar qué participación tiene cada uno de los codemandados en estos defectos y en el estado actual de los daños. No puede individualizarse el origen de cada una de las grietas, así por ejemplo, desconocemos si las grietas de la fachada este se deben a la falta de humedad de los ladrillos cuando fueron colocados, a la falta de juntas de dilatación, a la deformación del dintel metálico, o incluso por el incorrecto apoyo de los ladrillos, ninguno de los peritos individualiza el origen, y lo mismo en relación a las grietas de la fachada oeste, las del primer piso, o las del segundo. El art. 17 LOE señala en este sentido que cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En el presente caso resulta imposible determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo en relación a las grietas de la fachada.
La constructora asume en el motivo segundo de su recurso la participación en la reparación de las grietas de un porcentaje del 12,50%, argumenta que si concurren cuatro causas y sólo una le es imputable junto al aparejador, no tiene obligación de responder de todo el conjunto. Este motivo no puede prosperar por lo que acabamos de decir, no se puede individualizar la causa de cada una de las grietas, cada causa contribuye pero es imposible determinar el tanto por ciento de responsabilidad de cada una.
Humedades en el Txoko.Afirma la constructora que el tubo de salida de humos de la chimenea lo eligió el promotor, si no tiene un revestimiento especial y produce humedades le corresponde a él reparar las humedades causadas por este defecto.
Esta no es la única causa de las humedades, el perito judicial y también el Sr. Pedro Jesús coinciden en afirmar que la pared de este habitáculo no está aislada de forma correcta, no quedó roto el puente térmico, de ahí las humedades producidas por el contraste de temperatura, y añaden que en el proyecto había una previsión de aislar determinadas zonas.
En relación a este defecto la Sala considera que tienen responsabilidad los arquitectos proyectistas por no incluir en el aislamiento de esta pared. También el aparejador puesto que debió interpretar el proyecto de forma adecuada y exigir el aislamiento antes de colocar la chimenea.También depende del aparejador aconsejar sobre la elección de los materiales. El constructor se limitó a ejecutar la pared y a colocar la chimenea como era su obligación sin pararse a interpretar el proyecto puesto que para esta labor está el Director de obra y el aparejador. Procede pues eximirle de responsabilidad en relación a este defecto.
TERCERO.- Prescripción de las acciones de reclamación de reparación de defectos constructivos.
En la demanda se ejercitan dos acciones, la de responsabilidad decenal ex art. 1.591 CC y la de incumplimiento y responsabilidad contractual ex art. 1.088, 1.104, y ss CC. La constructora afirma que la licencia de obras se solicitó el 31 de octubre de 2.002 , con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que resulta de aplicación también a los efectos de prescripción, más teniendo en cuenta que los defectos denunciados no afectan a la estructura del edificio. Y si el certificado final de obra es de 12 de abril de 2.004, y las grietas comenzaron a salir a finales de 2.011, fecha en que se le puso en conocimiento, está claro que la acción ha prescrito. El art. 17.1º LOE señala que la responsabilidad de los intervinientes en la construcción del edificio responden de los daños materiales causados en el edificio por incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del art. 3.1.c) LOE , durante el plazo de tres años y respecto del constructor, durante el plazo de un año.
La sentencia afirma que el cómputo para el inicio de la acción será no el de la producción del hecho lesivo sino desde que pudo ejercitarse, en este caso desde que lo supo el agraviado, y cita sentencias del Tribunal Supremo en relación a este extremo. Añade que concurre una relación contractual de ejecución de obra entre todos los agentes intervinientes, por lo que resulta de aplicación los plazos generales de prescripción del Código Civil y no los de la LOE, 'La relación del actor con los agentes de la edificación es la propia del contrato de ejecución de obra/arrendamiento de servicios. La excepción de prescripción no puede ser estimada. El plazo de prescripción será el de las acciones generales de quince años'.
Esta misma Sala ya se ha pronunciado en casos similares en relación a las acciones ejercitadas (por todas Sentencia 23 de febrero de 2.012 ) ' la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1.591, con los de incumplimiento contractual ex art. 1.124, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra, argumentaciones que siguen siendo válidas bajo la vigencia de la LOE, pues ésta dispone en su artículo 17.1 que sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales con el número 9 de dicho artículo que las responsabilidades a que se refieren en este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos'.
La entrada en vigor de la LOE no excluye que quien reclama pueda ejercitar la acción que más le conviene, y en este caso en la demanda se ejercita la acción decenal ex art. 1.591 CC , y, subsidiariamente, la acción por incumplimiento contractual ex art. 1.101 , 1.124 y concordantes del CC .
Las grietas y fisuras que venimos analizando se deben a una incorrecta ejecución de la obra como sostienen los peritos, aunque discrepen de las causas e imputación de responsabilidad, las grietas han ido en aumento, han aparecido en todas las caras de la fachada, y por su tamaño y grosor incluso pueden provocar humedades en el interior del edifico si no se reparan de forma correcta. Es claro que nos encontramos en un supuesto de ruina puesto que la envergadura y gravedad de estas grietas exceden de lo que debe entenderse por una mera imperfección, haciendo impropia la cosa para su uso, y no pudiendo obligar al propietario de la vivienda a convivir con vicios de tal naturaleza provocados por incumplimiento de las obligaciones del constructor y de los técnicos en la obra.
En virtud de las acciones ejercitadas no puede considerarse que ha prescrito la acción de reclamación planteada por el propietario de la vivienda, los vicios denunciados tienen la categoría de ruinógenos, por lo que puede ejercitar la acción de incumplimiento contractual que tiene un plazo de prescripción de quince años ex art. 1.964 CC, o la decenal, con el mismo plazo de prescripción debiendo computar este plazo si los vicios han aparecido dentro de los diez siguientes al término de la obra, requisito que también se cumple en el caso que nos ocupa, más si tenemos en cuenta que las grietas son continuadas y de producción sucesiva, no se trata de un vicio estático.
CUARTO.- Impugnación de Arcadio al recurso de Construcciones Montenegro SA .
En el primer motivo alega errónea valoración de la prueba y vulneración del artículo 17 de la LOE puesto que la sentencia atiende a la petición subsidiaria de reparar los defectos en vez de la principal solicitada en la demanda de abonar al Sr. Arcadio de forma solidaria una indemnización que asciende a 103.786,01 euros, cantidad en que se valora la reparación de los defectos denunciados y que han quedado acreditados a lo largo del procedimiento.
En relación a este extremo la sentencia indica que corresponde al perjudicado demandante optar entre la condena a la ejecución o al pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, es materialmente imposible fijar la cantidad que debe abonar cada parte, atendida la condena parcial en las partidas que se refieren en el hecho cuarto de la demanda. Tal circunstancia justifica que debe atenderse la petición subsidiaria de ejecución de las obras, caso contrario la indefensión que se causaría a los demandados sería flagrante. La reparación deberá hacerse en la forma y modo que refiere el perito de designación judicial y en ningún caso superará la cantidad presupuestada por este perito.
Compartimos este argumento que nos parece lógico y adecuado, el actor en su primer motivo de impugnación hace referencia a este extremo, sin embargo no ofrece argumentos diferentes que sirvan a la Sala para cambiar la resolución. Ante la falta de una tesis debidamente justificada entendemos que el motivo no puede prosperar.
En relación a las causas que han originado las grietas y fisuras en fachada la Sala ya ha analizado ambos motivos en los fundamentos anteriores, a los que nos remitimos para no ser reiterativos. Y lo mismo en relación a la responsabilidad por los defectos, atribuyendo la misma a los cuatro codemandados de forma solidaria. No vamos a reiterar todo lo explicado en orden a que es imposible discernir la responsabilidad de unos y otros, nos remitimos expresamente a lo que ya ha quedado manifestado.
En cuanto a la responsabilidad por las humedades provocadas por las tuberías de evacuación de gases de la caldera. El recurrente alega que la existencia de humedades en el techo del cuarto eléctrico y de calderas se debe a la mala ejecución de las tuberías, produciendo condensaciones interiores que filtran a través de las juntas de unión. Y entiende que la responsabilidad es del aparejador encargado de la supervisión de dichos trabajos, del constructor que ejecutó los trabajos de forma incorrecta, y del arquitecto superior por no prever su trazado en el proyecto.
La sentencia argumenta que concurre un claro defecto de diseño y cálculo del que responderán los arquitectos.
La colocación de tubos de salida de gases de la caldera corresponde al montador, no obstante, es el arquitecto quien diseña y proyecta el cuarto de calderas y el recorrido de los tubos, según donde se proyecte la caldera los tubos tendrán una longitud u otra, con sus propias características. Por tanto, es el arquitecto quien debe responder frente al promotor. El constructor nada tiene que ver con los tubos de evacuación de gases que seguramente se ejecutaron por una tercera empresa, y lo mismo el aparejador.
Humedades del txoko. Hemos analizado este extremo en el fundamento anterior, ratificamos lo que ya hemos dicho, la responsabilidad corresponde al arquitecto que debió incluir en el proyecto la rotura del puente térmico de la pared que linda con la chimenea y también del aparejador en cuanto que debió interpretar el proyecto de forma adecuada.
Valoración económica de la reparación. El recurrente solicita se estime la valoración que realiza el perito Pedro Jesús , aunque es similar a la que realiza el perito judicial, la diferencia está en el IVA, el Sr. Pedro Jesús incluye el 21% sobre el principal, no se puede aplicar el IVA reducido puesto que no se trata de una obra de reforma. A esta cantidad hay que añadir los honorarios de los técnicos para la ejecución de los trabajos de reforma, unos doce mil euros más el IVA; el estudio de seguridad y salud; la coordinación de seguridad y salud; el control de calidad; el documento de gestión de residuos, de todo ello el propietario presupuesta un total de 103.786,01 euros, cantidad que considera deberán abonar los cuatro codemandados conjunta y solidariamente.
La sentencia acoge el presupuesto del perito judicial (pag. 1.433) que asciende a un total de 97.581,53 euros. En esta cantidad incluye todas las partidas que hemos analizado más el diez por ciento del IVA por entender que se trata de una reforma, tesis que la Sala comparte. En esta cantidad se incluye los honorarios del arquitecto y aparejador, el estudio de seguridad y salud, gestión de residuos, medios auxiliares, además de los gastos generales y el beneficio industrial. El perito desglosa una a una todas las partidas analizadas, el presupuesto nos parece objetivo y justificado. En suma, el motivo no puede prosperar, las partidas están desglosadas, los precios aplicados son los de mercado según explica en el acto de juicio, y a todo ello añade el IVA del diez por ciento por ser el que corresponde a este tipo de reformas.
Impugnación de de Fabio y Constancio . El motivo de oposición se refiere a la reparación de las grietas y fisuras de las fachadas. Los arquitectos consideran que sería suficiente una reparación puntual de las grietas, sin necesidad de cambiar la totalidad de los ladrillos caravista. Esta cuestión ha sido objeto de análisis y estudio al resolver el recurso de D. Jesus Miguel , por lo que nos remitimos a la última parte del fundamento jurídico primero para no ser reiterativos. Ya hemos explicado que para conseguir una reparación íntegra de los daños ocasionados por la impericia de los profesionales que han intervenido resulta esencial que se repongan todos los ladrillos, solo así aseguramos que las grietas no vuelvan a aparecer y que la fachada quede unificada en su forma y color.
QUINTO.- Costas.
Las costas derivadas del recurso de Jesus Miguel se abonarán por el recurrente en virtud el principio de vencimiento.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas derivadas del recurso de Construcciones Montenegro SA al haber sido estimado parcialmente el recurso.
De la impugnación de Arcadio al recurso de Construcciones Montenegro no procede hacer especial pronunciamiento.
Las costas derivadas de la impugnación de Fabio y Constancio se abonarán por los impugnantes.
Y todo ello de conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por Jesus Miguel representado por el procurador Miguel Ángel Echávarri Martínez contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 60/13; las costas derivadas de este recurso se abonarán por el recurrente.
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES MONTENEGRO SA representado por la procuradora Concepción Mendoza contra la misma sentencia, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y, en consecuencia, que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Construcciones Montenegro SA de la obligación de reparar las humedades del Txoko; sin expresa imposición de las costas derivadas de este recurso.
ESTIMAR PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓNa la sentencia de Arcadio representado por la procuradora María Mercedes Marco contra la misma sentencia, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y, en consecuencia, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los arquitectos Fabio y Constancio a que reparen las humedades provocadas por las tuberías de evacuación de gases de la caldera; y todo ello sin expresa imposición de costas.
DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓNa la sentencia de Fabio y Constancio representados por la procuradora Iratxe Damborenea,contra la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5; las costas derivadas de esta impugnación se abonarán por los impugnantes.
CONFIRMAR LA SENTENCIA DE INSTANCIAen el resto de los pronunciamientos.
Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional, y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0008-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

