Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 256/2012 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 256/12
SENTENCIA NUMERO 106
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 16 de Junio de 2014
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 256/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº3 de Roquetas de Mar seguidos con el número 36/11, sobre reclamacion de cantidad entre partes, de una, como Apelante Ocaso S.A y de otra, como Apelada Segurcaoxa S.A. representada la primera por el Procurador D. Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. Jose Romera Fornovi y la segunda representada por el Procurador D. Salvador Martin Alcalde y dirigida por el Letrado D. Davis Cuenca Arcos
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2012 estimatoria de la demanda.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar la demanda
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 16 de Junio de 2014 para dictar oportuna resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la entidad condenada alegando como primer motivo incongruencia por omision o fallo corto pues a su juicio se solicito como subsidiaria la peticion de condena a 16.667, 17 euros y nada se dice en sentencia para su rechazo.
Pues bien, a la vista de la fundamentacion de la sentencia y en concreto del recogido como segundo in fine, se deduce el rechazo de al peticion subsidiaria pues pugna sin duda con el razonamiento expuesto. En efecto recoge la sentencia 'en los seguros cumulativos o multiples la responsabilidad es solidaria...... Por lo que tampoco puede considerarse al perjudicado un tercero extraño al causante del siniestro sino que se trata de un asegurado y por tanto no le es aplicable el art 43 LCS debiendo responder la parte demandada de los daños causados en las otras viviendas afectadas y en las zonas comunes'. Asi pues rechaza todas y cada una de las razones juridicas dadas por la apelante para proponer subsidiariamente la peticion de cantidad menor afectante tan solo a los daños de la vivienda de la Sra Custodia . No existe una diferencia de quantum sobre partidas realizadas o conceptos para reparacion de los daños por el incendio, sino sobre la cobertura o no por parte de la recurrente de la cantidad solicitada.
Añade el recurrente dentro de la misma motivacion que la concurrencia de seguros solo opera en todo caso sobre el continente no sobre el contenido ni sobre los daños a las viviendas colindantes y zonas comun. Rechazable tal alegato pues se ha ocultado al juzgador de Instancia y por ende a esta Sala el clausulado de la poliza suscrita por la Comunidad intentado de modo sibilino sustituir por el parecer del perito Sr Juan Ignacio , que aporta este si como doc nº1 de la contstacion, en que hace constar que ' que solo mi mandante tenga que responder...continente...' La interpretacion del clausulado y la atribucion de responsabilidades por el perito resulta cuanto menos osada.
SEGUNDO.-No hay discusión en los hechos, que son conocidos y aceptados por las partes. La actora es aseguradora para el caso de incendio de la vivienda de Doña Custodia y, por su parte, la propietaria en tanto que miembro de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 tenia concertado un seguro de responsabilidad civil que incluía la cobertura del incendio . La aseguradora demandante Segur Caixa Seguros ha abonado un total de 55.570,90 euros tanto a su asegurada como a terceros perjudicados e incluso a la Comunidad por daños en elementos comunes
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 1998 -citada en la más reciente de fecha 3 de enero de 2008- señala que:
' El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, «por dolo»; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado.'.
La AP Salamanca en su sentencia de 30 de diciembre de 2011 , remitiéndose a la de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001, que afirma:
' Si observamos detenidamente el art. 32, la conclusión es que la finalidad del precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes, por lo que lo trascendente es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño. Pero no cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda posibilidad olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente, ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas ambas aseguradoras -cada una independientemente- a abonar el daño pues el siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros , el abono íntegro por parte de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto discutido que, por tal motivo, cabe, es acudir a la analogía como medio de integración normativa. Dispone el artículo 4.1 del Código Civil que 'procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón', y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1995 que es 'doctrina pacífica de esta Sala la exigencia de ciertos requisitos para que pueda darse la analogía: a) Que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante. b) Que entre ambos se aprecie identidad de razón. c) Que no se trate de leyes penales, ni sancionadoras con pérdida de derechos ( sentencias 7 de febrero de 1984 ; 13 de noviembre de 1985 ; 20 de enero de 1987 , etc.). La 'ratio legis' de la norma, o elemento de identidad, debe ser el que el legislador tomó en consideración para establecer la relación prevista, que es precisamente lo que se quiere parangonar con la situación no considerada'. La sentencia del Tribunal Supremo de 1990 precisa que 'la aplicación de la interpretación analógica al presente caso, cumple los requisitos jurisprudenciales de existencia de Ley especial cuyo vacío haya de suplirse, que esta Ley especial adolezca de oscuridades o insuficiencias, que en el conjunto del ordenamiento especial no existan normas adecuadas, y que entre el supuesto específico y la norma aplicada se aprecie identidad razón'. Partiendo de esta doctrina, la extensión analógica del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro al supuesto de pluralidad tomadores y pólizas con cobertura de un mismo riesgo, es razonable pues se cumplen los requisitos exigibles: tal supuesto específico carece de regulación normativa en la Ley especial del seguro y el artículo 32, por su identidad de razón con el supuesto, es lo suficientemente expansivo, interpretado correctamente en su sentido y finalidad, para permitir esa aplicación. Pues la finalidad del precepto, como hemos visto, es la protección del principio indemnizatorio y la evitación del enriquecimiento injusto en su doble vertiente afectante tanto al asegurado como a las aseguradoras. Siendo el caso de pluralidad de tomadores igualmente tributario de la misma clase protección y cuya semejanza con el supuesto legalmente previsto amerita su aplicabilidad por vía analógica, aunque ciertamente resulte más difícil el perjuicio para la parte asegurada al ser plural. La tercera vía surge de la propia 'causa petendi', que contiene implícito el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto -que recordemos es una de las finalidades que trata de soslayar el artículo 32, pues tal supone el hecho de que asegurando dos compañías el mismo riesgo e interés, solo una afronte el pago de la indemnización, cuando las dos perciben primas por el aseguramiento.'.
La AP Tarragona, Sección 1ª, S. de 8 de febrero de 2002 , sostiene que, en este caso, cabe una aplicación analógica de la previsión del artículo 32 Ley de Contrato de Seguro . Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de diciembre de 2002 dice:
' No obstante y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca'.
También la AP Madrid, Sección 19ª, S. 16 de junio de 2011, que se remite a la SAP Madrid 27-9 - 2007, en la que se dice, con cita de doctrina de la propia Audiencia, entre ellas la de 12-6-2006 , que '....La acción ejercitada en la demanda se sustenta en el art. 32 párrafo tercero de la L.C.S , El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro cuya finalidad es proteger el principio indemnizatorio. Por ello, debe aceptarse, incluso, que en determinados supuestos, aun cuando exista dualidad de tomadores, si el asegurado- perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple , con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, se sostenga la existencia de seguro múltiple y se apliquen sus consecuencias (distribución de la cuota de responsabilidad sobre las compañías aseguradoras en lo que aquí interesa).'
TERCERO.-De conformidad con el art 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Almeria en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

