Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 801/2012 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100108

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00106/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0002855

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2011

Apelante: MAYRIT SUR, S.L.

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Abogado: ÁNGELA ARRANZ FERNÁNDEZ

Apelado: SQUIRE, SANDERS & DEMPSEY (UK) LLP

Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Abogado: PAULA CASADO FRAILE

SENTENCIA Nº106/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2012, en los que aparece como parte apelante, MAYRIT SUR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por el Letrado Dª ÁNGELA ARRANZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada, SQUIRE, SANDERS & DEMPSEY (UK) L.L.P., representado por el Procurador de los tribunales, Dª CARMEN REY-STOLLE CASTRO, asistida por la Letrada Dª Paula Casado Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación de la demanda formulada por Dª Carmen Rey-Stolle Castro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de 'Squire, Sanders & Dempsey, L.L.P.', condenando a la demandada, 'Mayrit Sur, S.L.', al pago de la cantidad de 10.268,17 euros, más los intereses previstos en la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, de 29 de Diciembre de 2.004, y las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de MAYRIT SUR, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Mayrit Sur, S.L., se formula el presente recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda formulada por la entidad Square, Sanders & Demsey, L.L.P., condenando a la primera a abonar a ésta la cantidad de 10.268,17 euros, como consecuencia de la prestación sus servicios profesionales de asesoramiento jurídico a la demandada, fundamentando su recurso en la admisión de la declaración del testigo propuesto por la actora, D. Eutimio , respecto del que se formuló tacha en el acto de audiencia previa.

Como alegación previa sostiene la entidad recurrente que la intervención de D. Eutimio como testigo no debió de ser admitida por su condición de socio de la firma demandante y parte interesada en la resolución del pleito. Dicho argumento no puede admitirse dado que, examinado el soporte de grabación del acto de audiencia previa celebrado el 23 de febrero de 2012, la parte recurrente en ningún momento alegó la inadmisibilidad de dicho testigo por ser parte en el procedimiento -dada la supuesta condición de socio de la actora que ahora invoca-, sino que se limitó a tachar a dicho testigo por tener 'directamente interés en el pleito', teniendo el juez por formulada dicha tacha. Por ello no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente, ya que su relación con la parte que lo propuso, en tanto que en ningún momento fue negada dicha relación -se admitió que el testigo era letrado que formaba parte de la entidad demandante- y dicha circunstancia pudo ser tenida en cuenta por el tribunal a la hora de valorar la importancia y veracidad del testimonio, que es la finalidad de la tacha de testigos, tal como señala la STS de 3 de julio de 2012 , cuando señala que 'La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que «las tachas testificales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6- 1998)»'.-

SEGUNDO.- El núcleo del recurso se basa en un error en la valoración de la prueba practicada en instancia, en especial de la prueba testifical D. Eutimio , por considerar que dicha declaración es recogida y admitida en la generalidad de los argumentos expuestos por la entidad demandante, insistiendo de nuevo en la tacha formulada.

Ya hemos señalado en el fundamento jurídico primero que la finalidad de la tacha de un testigo es poner en conocimiento del Juzgador alguna de las causas contempladas en el art. 377 de la LEC , lo que no impide tomar en consideración el testimonio ofrecido, ni comporta infracción de los actos y las garantías procesales, siendo doctrina jurisprudencial reiterada (así en STS de 8 de marzo de 2010 ) que «... aun en el supuesto de testigo tachado, corresponde al Juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado».

Por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, es sabido que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al Juzgador de Instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, reglas de la sana crítica que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que dentro de la labor revisora que debe llevarse a cabo en esta segunda instancia, tal como señalábamos, entre otras, en nuestra reciente Sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 ( con cita de la de 13 de Marzo de 2009 ), 'debe valorarse si las conclusiones obtenidas por el Juzgador de las declaraciones testificales se evidencian 'arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo', todo ello teniendo en cuenta el resto de medios de prueba suministrados por las partes'.

En el presente supuesto, no puede considerarse que la valoración de la prueba testifical de D. Eutimio que se realiza en la sentencia objeto del presente recurso sea arbitraria o irracional.

Tampoco puede compartirse, como sostiene la recurrente, que la declaración de dicho testigo sea una ampliación de la demanda para explicar los antecedentes de la relación entre las partes, sino que es dicha parte, en su escrito de contestación, quien introduce que la relación de los servicios profesionales con la actora contratada por la entidad Mayrit Sur, S.L., no se inicia en el mes de mayo de 2.007 -como se señala en la demanda- sino que se inicio en el mes de marzo del 2.006, acompañando facturas correspondientes a los servicios facturados entre los meses de abril de 2006 a abril de 2007.-

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, se vuelve a insistir en la argumentación contenida en la contestación a la demanda, que el encargo que realizó la entidad Mayrit Sur, S.L., a la entidad Square, Sanders & Demsey, L.L.P., fue la reclamación del daño causado por la rescisión contractual llevada a cabo por la entidad Crédit Services, S.A., de un contrato de franquicia, como encargo único abonando las facturas generadas hasta el mes de mayo de 2007 que guardan relación con la presentación de una demanda civil y que las facturas ahora reclamadas por el concepto de redacción de la querella no han de ser estimadas por contener conceptos duplicados y otros conceptos ya pagados.

Debemos tener en cuenta que la relación jurídica que une a las partes, es una relación jurídica contractual incardinada dentro del contrato de arrendamiento de servicios previsto en los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil , cuyo contenido se concreta por la prestación de servicios y el precio cierto, que son las obligaciones de una y otra parte contratante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la determinación el importe de los, elemento esencial del contrato, habrá de estarse, en primer término, a lo acordado por los interesados de arrendamiento de servicios ( STS de 28 septiembre 2000 , 16 de febrero de 2001 o de 28 de abril de 2009 ). En el presente supuesto, es claro que las partes determinaron el precio de los honorarios por hora de prestación de servicios, ya que así aparecen fijados tanto en las facturas ya abonadas por la entidad Mayrit Sur, S.L., como en las tres que son objeto del presente procedimiento.

Ciertamente, en contra de lo manifestado en el acto de juicio por el testigo D. Eutimio que parece deslindar dos actuaciones independientes -una para la redacción de una demanda civil y otra para la confección de una querella a instancia de la demandada- y con un periodo intermedio entre ambas, la prueba documental demuestra que la relación fue continuada en el tiempo dado las fechas de las facturas abonadas y las ahora reclamadas y que la decisión de presentar la querella fue adoptada por los letrados de la demandada, así se desprende del fax enviado a la demandada en fecha 30 de mayo de 2007 en que se dice 'De conformidad con la reunión mantenida en nuestro despacho, hemos examinado exhaustivamente toda la documentación que nos aportaste sobre tu relación con CreditServices y consideramos que la opción mas viable de cuantas barajamos es la de presentar una querella criminal por estafa frente a los responsables de la entidad', en el que también se establecen los honorarios del sistema de facturación por horas, estableciendo la ratio de D. Eutimio en 220 euros y la de D. Jacobo de 135 euros, rogando la confirmación por escrito para la interposición de la querella.

En fecha 6 de junio de 2007 por medio de correo electrónico, D. Justino -legal representante de la demandada- enviado a D. Jacobo señala 'Estimado amigo: En respuesta a vuestro fax: adelante. Un saludo', lo que supone la aceptación de la prestación de servicios para la redacción de la querella, sino también del precio fijado por dicho servicio (que variaba en sus cuantías de lo facturado anteriormente), y no como señala la recurrente que dicho importe debiera discutirse o no se aceptaba, basándose en el correo enviado por D. Justino en fecha 5 de septiembre de 2007 en el que se señala que 'los temas de cuantías y conceptos a reclamar los repasamos juntos' ya que dicha respuesta es como se señala en el mensaje que adjuntaba el borrador de la querella revisado con modificaciones y en el que quedaba por determinar el importe de los daños que iban reclamarse en la querella y a es dichos daños a lo que se refiere dicho correo.

Sentado lo anterior, esta Sala tras revisar las pruebas practicadas en la instancia debe ratificar la procedencia de la cantidad reclamada en las tres facturas y por las horas que se dicen empleadas y ello no solo debe deducirse de la testifical D. Eutimio , que ratificó los trabajos por el realizados y por el otro letrado D. Jacobo para la redacción de la correspondiente querella, sino también de la prueba documental obrante en las actuaciones de la que se desprende que la pretendida duplicidad de conceptos no se alega hasta la contestación a la demanda de este proceso, existiendo una serie de actos anteriores que conllevan la aceptación de los honorarios reclamados y el no haber cuestionado los mismos; así en primer termino, en el escrito de oposición formulado en el previo proceso monitorio, se alegó que como consecuencia del encargo profesional realizado a la entidad Square, Sanders & Demsey, L.L.P., esta envió a la entidad Mayrit Sur, S.L., un borrador de querella que rechazó y ante el abandono de D. Jacobo del despacho de la actora decidió romper las relaciones con el bufete; en segundo lugar el correo electrónico remitido por D. Justino a D. Jacobo de fecha 6 de septiembre de 2007, en el que tras recordarle éste que tenía pendiente de pago tres facturas de fechas 26/04/07, 18/07/07 y 27/07/07, refiere que la factura de abril no le había llegado hasta el mes de julio y que se liquidará el lunes, así como que tiene 'muchos frentes abiertos y si me fallan un poco me resiento mucho, pero tranquilo...', sin que se haga ninguna referencia a la disconformidad con los conceptos e importes de dichas facturas, en tercer lugar esa factura de abril de 2007 fue abonada, y en ella ya no se hace referencia a la demanda civil, sino a la viabilidad de presentar una denuncia ante la Audiencia Nacional, y por ultimo, el fax enviado por D. Justino a la actora de fecha 2 de octubre de 2008 en el que señala 'agradecería se ponga en contacto conmigo al objeto de concretar la cancelación del saldo pendiente a liquidar'. Razones que conducen a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.-

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso deben imponerse al recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC .-

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAYRIT SUR, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2012, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 367/11, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dos de Abril de dos mil catorce. Doy fe.-


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