Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 822/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 822/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1343/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 106/2014

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1343/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de C.P. CALLE000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE SABADELL representada por el Procurador D. Francesc Mestres Coll, contra ARRIANZ, S.A. representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2012, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nobre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Sabadell, contra Arriaz, S.A. representada por el Procurador don Joan Manuel Fàbregas Austí, debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual, y debo condenar y condeno a la misma a pagar a la actora la suma de seis mil ciento un euros con setenta y tres céntimos 6.101'73 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Sabadell, se funda en el error en la valoración de la prueba, ya que se ha valorado únicamente la pericial aportada por la demandada, sin tener en cuenta la otra pericial y el hecho que el Perito de la parte demandada fue emitido por el mismo Arquitecto que dirigió el Proyecto de la obra y dirigió la construcción promovida por la demandada ARRIAZ, SA. En el citado recurso la parre apelante enumera cada uno de los defectos constructivos sobre los que versa la reclamación efectuada. En concreto los vicios objeto de reclamación fueron los siguientes: 1) Encharcamiento en la zona de contadores. 2) Encharcamiento en la zona de la piscina. 3) Desprendimiento de piezas cerámicas. 4) Ruido producido por el ascensor. 5) Desagües y canalones. 6) Los defectos derivados de la instalación del aire acondicionado. 7) Cuerpo de acceso a la azotea. 8) Ruido de bajantes. 9) Captación de energía solar; y 10) la partida presupuestada correspondiente al beneficio industrial y gastos generales.

En el presente caso la parte actora, apelante en esta alzada, ejercitó tanto la acción derivada de los defectos causados la construcción como la derivada del incumplimiento contractual del contrato de compraventa, tal como permite la Ley de Ordenación de la Edificación, que entró en vigor en fecha de 6 de mayo de 2000. Esta Ley, aparte de permitir el ejercicio de las acciones contra los agentes intervinientes en la edificación conforme lo dispuesto en el artículo 17, apartados 1 a 8 , admite la posibilidad de ejercitar las acciones dimanantes del contrato de compraventa, como la acción redhibitoria o quanti minoris (ap. 9).

En primer término debe indicarse que la Sentencia de instancia únicamente admitió la existencia y naturaleza de las siguientes patologías: a) el encharcamiento de la zona de la piscina y humedades del aparcamiento (extremo 2 de los enumeraos anteriormente); b) el desprendimiento de piedras de cerámica en el pavimento del patio inferior (extremo 3) y c) la existencia de humedades en el cerramiento de la fachada interior (extremo 10). Por no acepta los restantes defectos objetos de reclamación, concediendo la indemnización de 6.101,73 € frente a la cantidad de 64.424,92 €, que reclamó la actora en su demanda.

A efectos de dilucidar si procede la reclamación respecto el resto de las patologías objeto de la demanda deben examinarse los dos dictámenes periciales aportados, atendiendo también a las declaraciones prestadas por ambos peritos en la vista celebrada en primera instancia, si bien prescindiremos de citar los defectos que han sido reconocidos por la Sentencia de instancia, ya que se acatado dicho pronunciamiento por la parte demandada. En primer término, el Arquitecto Don Aquilino , quien ratificó su dictamen en el acto del juicio, dictamino lo siguiente: 1) El encharcamientoen la zonade contadoresde agua se debe a la falta de pendiente y a los errores de nivelación del pavimento. 2) En cuanto al ruido del ascensor,el perito constata que hay un dormitorio en el que se producen ruidos; es una estancia que utiliza como dormitorio; considera que es una situación de fraude, ya que en el Proyecto se indica que era una estancia, pero después se hace constar como dormitorio. En esa habitación se produce ruido; es una situación de fraude y ese ruido viene claramente del ascensor. 3) En cuanto a los desagües y canalones:el desagüe no está correctamente realizado; el agua tendría que llegar a una gárgola más abajo para evitar el rebosamiento cuando la lluvia sea intensa. Esta patología está enmascarada, pues hay un pavimento de madera que tapa el agua que puede haber acumulada debajo. Hay menos desagües de los previstos y eso provoca una acumulación de agua; los desagües son pequeños. 4) En cuanto al aire acondicionadoprecisa que las máquinas hacen un ruidosuperior al aconsejado o permitido. Las máquinas son de mala calidad y las colocó una empresa que no existe; hacen un ruido tremendo y muy considerable; desde el piso de abajo y del interior se aprecian mucho. 5) El cuerpo de acceso a la azoteano está acabado; hay una especie de sándwiches sin piezas de acabado; es necesaria una pieza de acabado. El cuerpo de la terraza no dispone de puerta. 6) Ruido de los bajantes:entiende que los bajantes también producen ruido;en la vivienda de la planta baja (donde se produce el codo) es zona donde el bajante pasa de vertical a horizontal; y 7) Energía solar.Sobre este aspecto el Perito señala que hay un escrito del Ayuntamiento que indica que la instalación tiene carencias y faltas de ejecución evidentes.

Respecto al valor de las reparaciones a efectuar, atendiendo a las preguntas del Letrado de la demandada, aclaró que 'las obras ascenderían a más de 45.000 €; que el porcentaje del 22% del beneficio industrial es el porcentaje que cargan las empresas, son gastos de personal, oficina, etc., que tiene cualquier empresa; eso puede variar según cada empresa, en algunos caso podría ser de un 14% o de un 25%, según los casos.

En cuanto al ruido del ascensor agregó que 'está en un espacio de en medio; la habitación no está en la misma cota, se trata de una vivienda dúplex y la entrada se produce por abajo, pero la normativa obliga a que la caja de los ascensores se extienda hacia arriba para el supuesto de reparaciones. El ruido se transmite por resonancia, pero no he hecho estudios acústicos'. Respecto a los bajantes especificó que 'el número de desagües de las terrazas lo exige la normativa; los desagües son de 1 diámetro y 5 centímetros, lo que considero insuficiente como digo en el informe; no hay el número de bajantes previstos en el proyecto'; 'si no hubiera problemas de inundación la gente no habría construido unas gárgolas'. En cuanto al aire acondicionado considera que 'la instalación en la azotea es adecuada; los aparatos son homologados, el sistema de instalación es correcto, pero las máquinas no están a la altura del edificio que se construyó. En la Memoria de calidades no se preveía ningún tipo de máquina, las máquinas producen mucho ruido; la empresa que las instaló ha cerrado; sólo una Delegación de Italia me ha dado explicaciones'.

En cuanto a la azotea aclara que 'el acceso está acabado, pero no reúne puerta y debería tenerla; hay una trampilla a efectos de mantenimiento; se sube a través de una escalera, que se agarra con la mano; esta puerta me parece necesaria'. Respecto a la energía solar señala que 'el Informe del Ayuntamiento habla de deficiencias; hay un informe técnico que validó la instalación, acompañado por la demandada; le consta que se ha contratado por la Promotora una empresa de mantenimiento durante dos años, pero los vecinos han tenido que gastar mucho dinero para subsanar el problema'.

Por otro lado, el perito de la parte demandada, el Arquitecto Don Eladio en el acto de la vista, después de ratificarse en su dictamen, precisó que 'el porcentaje del 22% de los gastos generales no está justificado; se aplica a las contrataciones públicas para controlar el coste, pero en una obra de reparación no procede'. En cuanto a las diversas patologías denuncias dictaminó: A) Cuarto de contadores.Considera que la instalación cumple adecuadamente el fin que le corresponde para evitar un encharcamiento y que se trata de una dependencia que no tiene utilidad, salvo como cuarto de contadores. B) Ruidos del ascensor.Entiende que la instancia de dicha vivienda no es propiamente una habitación y que en la visita que realizó los ruidos del ascensor apenas son perceptibles, si bien reconoce que en silencio por la noche el ruido puede ser muy molesto, pero durante el día es insignificante. C) Desagües y canalones,si bien observa ciertos defectos al señalar que los canalones están absolutamente horizontales, concluye que 'no hay patologías señaladas y el sistema de desagüe cumple perfectamente la misión que le corresponde, por lo que no hay ninguna reparación para hacer'. D) En cuanto al aire acondicionadoafirma que 'sólo puede detectar el ruido de ventilador de aire acondicionado y las máquinas están sobre materiales elásticos, por lo que difícilmente se transmite el ruido'. E) Respecto los defectos del acceso a la azotea dictamina que 'no hay ninguna patología, ni es previsible que las cause; quitar el"Pladur"existente no tiene ningún sentido y pintar el interior es opcional; el exterior está bien pintado'; y F) Captación de energía solar.Considera que 'la instalación estaba en correcto estado a la entrega de los pisos, y tres años después hay algún defecto de funcionamiento no se puede atribuir a la promotora'.

De los dictámenes de ambos peritos se considera que existen más defectos de los apreciados por la Sentencia apelada, pues si bien el perito de la demandada considera que muchas de las patologías son inexistentes, de los datos obrantes en el informe pericial de la actora, así como del examen de las fotografías y los elementos descritos por ambos peritos se deduce que, además de los defectos apreciados por la Sentencia de instancia, también se consideran defectos de los elementos constructivos de las instalaciones los relativos: 1) al encharcamiento en la zona de contadores de agua, ya que falta una pendiente para el desagüe y errores en la nivelación del pavimento (extremo 1 de los citados); 2) al ruido del ascensor, pues claramente se indicó en el juicio que hay una habitación en una vivienda que resulta afectada por el ruido, sin que para ello sea precisa que se encuentren al mismo nivel, dado que el ruido se expande igual al funcionar o parar el ascensor, no siendo admisible la excusa de que durante el día el ruido es imperceptible, pues es evidente que las condiciones acústicas son distintas durante día y la noche; 3) también se considera que existe una deficiente construcción de los desagües y los canalones, pues hay menos desagües de los previstos y esta circunstancia provoca una acumulación de agua; 4) también se considera defectuosa la construcción del cuerpo de la azotea por las razones expuestas por el Perito Don Aquilino ; 5) también se considera defectuosa la construcción de las bajantes, pues éstas producen ruido, especialmente en la zona donde se produce el codo al pasar la bajante de vertical a horizontal; el ruido es bastante elevado en la planta baja. Incluso el Perito de la parte demandada apreció defectos en la construcción de las bajantes.

Por el contrario, no se aprecian patologías en la construcción del aire acondicionado, puesto que el problema deriva del tipo de máquinas, no de la instalación pro sí mismas y tampoco constaba en la Memoria de calidades el tipo de máquinas que se iban a instalar. Tampoco se considera que exista un defecto en la instalación de las máquinas de captación de energía solar, pues el único dato que aporta el Perito Don Aquilino es el relativo a un informe técnico del Ayuntamiento, pero no es relevante para acreditar si la instalación efectuada era defectuosa.

En cuanto a la partida de beneficio industrial es evidente que la misma debe apreciarse, en cuanto es una partida aplicable a este tipo de trabajos. Por último, también deberá concederse una indemnización por gastos generales, pero no en la proporción del 22%, ya que se considera exagerada para las obras de reparación necesarias en un edificio, por lo que debe admitirse sólo en el porcentaje del 15%.

Respecto a la cuantificación de la indemnización, partiendo de las valoraciones efectuadas por el Perito Don Aquilino el importe de los defectos apreciados en esta alzada ascienden a la suma de 10.059,19 €, cantidad a la que debe sumarse la cuantía de 6.101,73 €, relativa a las patologías admitidas por la Sentencia de instancia, lo cual asciende a una adición de 16.160,91 € (DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA EUROS y NOVENTAIUNO CÉNTIMOS). Sobre esta cantidad deberá aplicarse el 6% del Beneficio Industrial equivalente a 969,65 € (NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS) y el 15% de gastos generales, que asciende a 2.424,14 € (DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS y CATORCE CÉNTIMOS). La suma total de estas cantidades asciende DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (19.554,71 €). En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Sabadell contra la Sentencia de 20 de junio de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, revocándose parcialmente la misma en el sentido de aumentar la cuantía de la indemnización a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (19.554,71 €), condenando a la demandada ARRIAZ, SA a que pague a la actora esta cantidad, así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Sabadell contra la Sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de aumentar la cuantía de la indemnización a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (19.554,71 €), condenando a la demandada ARRIAZ, SA a que pague a la actora esta cantidad, así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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