Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 780/2012 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 780/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 666/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 106/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 666/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de Benito Y Leonor , representados por la procuradora Doña Gloria Ferrer Massanas, contra BLUE MIL·LENIUM, S.L., representada por el procurador Don Jesús Miguel Acín Biota. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día uno de junio de dos mil doce por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'F A L L O
DESESTIMO la demandainterpuesta por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Masanas, en nombre y representación de D. Benito y de Dª Leonor , asistidos por el Letrado D. Damián Vázquez Jiménez, contra BLUE MILLENIUM, SL, representada por el Procurador D. Jesús Acín Biota y asistida por el Letrado D. Pedro Laguna Nieto y, absuelvoa la citada demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Con expresa imposición de costasa la parte actora, con la inclusión de aquellas derivadas de la pericial caligráfica vertida en autos, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico sexto.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Benito y Leonor mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.
Se formulan diversas pretensiones relacionadas con el contrato de transmisión de los derechos de aprovechamiento por turnos de un inmueble turístico concertado en fecha 29 de septiembre de 2000 entre los consortes Benito y Leonor y la empresa Blue Mil·lenium SL.
La sociedad transmitente negó toda clase de incumplimiento de contrato por su parte y reafirmó la plena validez del contrato.
La sentencia de primera instancia tras precisar que la controversia debe regirse por las normas contenidas en la Ley 42/1998, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, entra en el análisis de las diversas pretensiones formuladas en la demanda y considera (1) que la sociedad transmitente no incumplió el compromiso de gestionar la reventa de los derechos de los señores Benito / Leonor , ya que estos no llegaron a disfrutar de dos intercambios previos, presupuesto inexcusable de aquella gestión, (2) que no cabe entrar en el examen de la acción de nulidad de pleno derecho del contrato dada su incompatibilidad con la acción principal de resolución, y (3) que la acción de anulabilidad común estaría caducada por el transcurso de más de cuatro años desde el disfrute del derecho hasta la demanda, por todas cuyas razones desestima la demanda e impone a los actores las costas de la primera instancia con expresa inclusión de las derivadas de la prueba pericial caligráfica practicada.
Los consortes demandantes se alzan contra la sentencia del Juzgado.
SEGUNDO.- Del incumplimiento del compromiso de gestión de la reventa.
La demanda comienza significando que 'la principal razón' por la que se solicita la resolución del contrato estriba en el incumplimiento por Blue Mil·lenium del compromiso de reventa de los derechos de los adquirentes, y en el recurso se mantiene tal pretensión como principal, por lo que será abordada con carácter preferente.
La demandada no niega la firma, junto con el contrato principal, de un documento por el que Blue Mil·lenium se comprometía frente a los señores Benito / Leonor , 'una vez efectuada la financiación bancaria y haber realizado como mínimo dos intercambios', a gestionarles 'una reventa, en un plazo máximo de 30 días, a partir de septiembre de 2001, previa notificación y mediante otorgamiento de poder notarial a favor de Blue Mil·lenium' (documento número 3 demanda).
Lo que pretexta Blue Mil·lenium, aparte de que no le consta una petición expresa de los actores en tal sentido, es que dichos adquirentes no efectuaron los dos preceptivos intercambios previos (para ello no bastaría la reserva), y que en todo caso su compromiso es solo de gestión, no de resultado.
Revisadas las actuaciones hemos de discrepar de algunos de los razonamientos de la sentencia apelada en este particular.
Coincidimos plenamente con su apreciación de que, dada la contextualización de ese compromiso de reventa y en virtud del artículo 1288 del Código civil , por virtud del mismo Blue Mil·lenium adquiría una verdadera obligación de resultado; también coincidimos, desde la perspectiva del artículo 1124 CC , en la consideración del carácter esencial de ese compromiso de reventa en la gestación de la común voluntad contractual.
Ello sentado, hemos de disentir en la apreciación de la juez a quosegún la cual los actores no llegaron a disfrutar de los dos intercambios previos que eran presupuesto de la gestión de reventa.
Baste subrayar que el derecho de aprovechamiento adquirido por los señores Benito / Leonor tenía por objeto el turno o semana número NUM002 del apartamento NUM000 - NUM001 del complejo turístico Club DIRECCION000 radicado en La Manga del Mar Menor (Murcia). Pues bien, la propia demandada admite en la contestación que los aquí demandantes disfrutaron, aparte de sendas estancias en el complejo DIRECCION000 de La Manga en junio de 2003 y junio de 2004, de dos semanas en agosto y septiembre de 2001 en apartamentos del complejo Aldea de Mar, sito en Torrevieja (Alicante).
Estas dos últimas estancias constituyen los dos intercambios a que se refiere el compromiso de reventa, y no se diga que no computan a tal efecto por no haberse efectuado a través de la red Interval Internacional, porque el controvertido documento de compromiso habla sin más de 'dos intercambios', lo que comprende tanto los efectuados a través de establecimientos integrantes del Club La Dorada como los gestionados a través de la red mundial Interval Internacional.
De otra parte, consta la consecución de la financiación bancaria por los adquirentes (documento número 4 demanda), el otorgamiento por estos en septiembre de 2002 del consiguiente apoderamiento en favor de Blue Mil·lenium encaminado a la tramitación de la reventa (documento número 5 demanda) y, por último, la petición expresa dirigida por los señores Benito / Leonor a la transmitente en febrero de 2010 para que iniciase los trámites de la reventa (documento número 6 demanda).
En definitiva, se dan todas las circunstancias para que Blue Mil·lenium intentase cuando menos la reventa a terceros del derecho de aprovechamiento de los aquí actores, y del escrito de contestación se desprende que la demandada no desarrolló gestión alguna en tal sentido (ni siquiera respondió a la petición expresa de los señores Benito / Leonor de febrero de 2010), lo que constituye un franco incumplimiento de contrato, legitimador de la resolución pretendida por los titulares del derecho, que debe ir acompañada del desplazamiento patrimonial (restitución del precio satisfecho) que se hubiera producido en caso de haberse ejecutado la prestación de hacer comprometida, con el interés legal desde la fecha de la demanda ( artículo 1100 CC ) y el procesal desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 LEC y STS 16 de noviembre de 2007 ).
Con ello decae la subsidiaria acción de nulidad basada en la inobservancia por la transmitente de determinadas obligaciones informativas de carácter imperativo establecidas en la mencionada Ley 42/98 (nulidad de pleno derecho) o en el error excusable del consentimiento que viciaría la declaración de voluntad de los adquirentes (anulabilidad).
TERCERO.- De las costas del litigio.
Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandada por imperativo del artículo 394.1 LEC , salvedad hecha de los gastos provocados a esa parte demandada con ocasión de la práctica de la pericial caligráfica propuesta en vista de la impugnación por los actores de la autenticidad del documento número 1 de la contestación, cuyo pago corresponderá a la parte actora de conformidad con lo prevenido en los artículos 326.2 y 320.3 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
CUARTO.- Recursos contra la presente resolución.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Benito y Leonor contra la sentencia de fecha uno de junio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos la resolución por incumplimiento del contrato de 29 de septiembre de 2000 concertado entre los litigantes, y condenamos a Blue Mil·lenium a restituir a los demandantes 11.900,04 euros, con el interés legal desde la fecha de la demanda y el procesal desde la fecha de la presente resolución y las costas de la primera instancia en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

