Sentencia Civil Nº 106/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 12/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 12/14

Proc. Origen: Ordinario 97/13

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 5 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a treinta y uno de Julio del año dos mil catorce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 97/13 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada Banco Espirito Santo S.A., defendida por el Letrado Don Agustín Capilla Casco, siendo apelado el actor Don Carlos Antonio , defendido por el Letrado Don Joaquín López García de la Serrana.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de Septiembre de 2013 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.

3.- Contra la anterior se interpuso por la parte demandada recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia quedaron para su resolución, previa deliberación y votación señalada para el pasado día 26 de Marzo.


Fundamentos

PRIMERO.- EXPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE DEBATE.-Viene condenada la demandada entidad Banco Espirito Santo S.A., como contratante promotora de un préstamo personal y un seguro de vida 'Beslink inversión estructurada' suscritos en 2007 y novado en 2009 este último en sus condiciones, al pago de 57.500 euros, valorados para indemnización por dolo incidental que induce a perjuicios contractuales, en la novación de 2009. Lo que supone la estimación parcial de la pretensión ejercitada en demanda, en la que se pedía la responsabilidad civil contractual derivada de la nulidad absoluta de los contratos de 2007 por error en el consentimiento, con restitución de prestaciones.

La parte demandada recurre. El recurso de la entidad financiera frente al cliente contratante que se dice damnificado en la gestión contractual de aquella, pide su absolución por incongruencia de la sentencia, que concede algo distinto no pedido, y por falta de responsabilidad en los contratos y riesgos asumidos por el actor, e interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- NATURALEZA DE LA ACCION EJERCITADA.- INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.-La acción de responsabilidad estimada finalmente por la sentencia apelada no es la de nulidad absoluta por error en el consentimiento contractual del art. 1266 Cc , sino la de indemnización por empleo de dolo incidental que induce a suscribir las condiciones de novación contractual, prevista por el art. 1270.2º Cc .. Se había ejercitado contra la entidad de crédito promotora de los contratos de préstamo, vida y pignoración, la acción de nulidad radical por error del consentimiento contractual, ciertamente que dentro de la responsabilidad contractual de los arts. 1101 y concordantes del Cc , pero su regulación específica en el art. 1266 Cc , presenta serios obstáculos a la integración judicial de la acción de indemnización por dolo incidental del art. 1270.2º Cc ., que induce a la suscripción de ciertas condiciones de novación contractual.

La responsabilidad por error contractual, exigible conforme al art. 1266 del Cc no sería el género, ni la responsabilidad contractual por dolo incidental, conforme al art. 1270 párrafo 2º Cc ., puede ser la especie, englobada en aquel género.

Por tanto, no son responsabilidades y acciones que estén en relación de absorción ni son homogéneas en sus fundamentos o causa de pedir. Especialmente para esgrimirlas y permitir rebatirlas la entidad de crédito promotora en sus relaciones contractuales con el cliente suscriptor del préstamo y seguro de vida con pignoración de aquel.

No satisface el principio de congruencia que si no ha podido achacarse a error absoluto el consentimiento contractual del cliente, por los niveles de información y actuación observada por la entidad de crédito en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales conforme al principio de lealtad, sea estimable la reparación de perjuicios pretendida por otra vía distinta y no invocada por la parte, como es la acción genérica de exigencia por dolo incidental, apreciándose de oficio que hay en la novación contractual -que no en el contrato inicial- una actuación contraria a los postulados de la buena fe.

Ejercitada la acción de nulidad contractual por error -y no por dolo- para el resarcimiento de perjuicios no queda otro marco jurídico general que el invocado de error en el consentimiento, sin abarcar al dolo contractual; pues lo pedido y su causa no son los mismos, y aunque la acción no se identifica por la cita sin mas de un determinado precepto, sino por la causa de pedir, el error y el dolo son causas de nulidad diferentes, y aunque la actuación contractual que se denuncia no alcance trascendencia como dolo grave, sino como incidental, ni uno ni otro tendrían cabida en el error, que es de distinta relevancia y antijuridicidad civil.

Además, el perjuicio estimado por dolo incidental se produce en la imposición de condiciones de novación contractual en 2009, que no afecta a la eficacia del contrato inicial de 2007, que es contra el que se ejercita en demanda la pretensión.

Valga por todas la STS, Civil sección 1, del 11 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1359/2014 ) Sentencia: 179/2014 | Recurso: 365/2012 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, que dice:

'...como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (STide 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ) .

2. De la doctrina jurisprudencial expuesta se alcanza la conclusión que el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene un fiel reflejo en el artículo 218 LEC ,al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso.

En el presente caso, la relación entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicación de las normas jurídicas por el juez (iura novit curia) se presenta con unos contornos claros y precisos, esto es, no hay error o imprecisión de la parte respecto de los hechos que ha querido hacer valer en el proceso, tal y como acertadamente expone la sentencia de Primera Instancia que indica la posibilidad que tuvieron las partes para alegar la procedencia de la prescripción adquisitiva (usucapión) pero que, no obstante, no formó parte de los hechos enjuiciados por no haber sido solicitada por ninguna de las partes, como se desprende de las actuaciones del presente caso. De esta forma, la sentencia de Apelación incurre en la incongruencia extra petitapues la valoración de lo realmente pedido por la parte le está vedada cuando la causa de pedir, en este caso, la declaración del dominio, se presenta clara y precisa, sin que pueda interpretarse y, con ello, alterar los términos del debate, que lo alegado en justificación de la titularidad del dominio lo sea, en realidad, de una prescripción adquisitiva ganada con el transcurso del tiempo; máxime si tenemos en cuenta, por abundar en el razonamiento que se expone, que dicha prescripción o usucapión no sirve ya a la posesión de la parte, como es su finalidad, sino a una pretendida indemnización por la pérdida o irrecuperabilidad del bien.'

Estimándose así el primer motivo de recurso, debe revocarse la sentencia apelada en su pronunciamiento judicial sobre indemnización de daños y perjuicios por dolo incidental en la novación contractual de fecha 28 de Enero de 2009 , por incongruencia exorbitante.

TERCERO.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD DE CRÉDITO PROMOTORA DEL CONTRATO DE SEGURO Y SU NOVACIÓN.-No cabe ya, en esta instancia, entrar a conocer de la nulidad contractual invocada por la demanda sin infringir la prohibición procesal de 'reformatio in peius', una vez que quedó firme el pronunciamiento relativo a la cuestión, y en los términos en que se hace por la sentencia apelada, de 'no haber lugar a la nulidad de los contratos de seguro de vida BES, y de préstamo con garantía personal, ambos de fecha 18/05/07, por error en el consentimiento'.

En consecuencia, debe estimarse el recurso y revocar la sentencia para desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-COSTAS PROCESALES.-La regla del vencimiento en materia de costas es clara en los arts. 394 y 398 LEC , solo alterada porque concurran dudas de hecho o de derecho, o bien en caso de estimación parcial de pretensiones. Este Tribunal entiende que concurrían importantes dudas de hecho y derecho sobre la nulidad contractual por error en el consentimiento prestado al menos en el contrato de seguro de vida Beslink, de 18 de Mayo de 2007, que en realidad era un producto financiero de inversión de alto riesgo y no consta que se cumpliese rigurosamente la normativa bancaria sobre información al cliente. Que justificaría la falta de imposición de las costas procesales a la parte que ve desestimadas sus pretensiones.

El recurso ha sido estimado, y no deben imponerse a ninguna de las partes las costas del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto por la entidad demandada Banco Espirito Santo S.A. contra la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Huelva, REVOCANDOLA en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio , absolviendo a la mercantil demandada Banco Espirito Santo S.A. de sus pedimentos, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.


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