Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 498/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100107
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007660
Recurso de Apelación 498/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal 1796/2012
APELANTE:IMOPAC, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
APELADO:REY DE LA ROJA Y GOMEZ SL
PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1796/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de IMOPAC, S.A.U.como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ contra REY DE LA ROJA Y GOMEZ S.L.como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. ANA VAZQUEZ PASTOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 25/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Pastor en nombre y representación de la entidad Rey de la Roja y Gómez S.L debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora al pago de las rentas reclamadas y devengadas hasta el momento de la vista, con sus correspondientes intereses; importe que se concreta en 37.199,15 euros, cantidad que se encuentra consignada en este juzgado y cuya entrega procede hacer efectiva a la parte actora.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de las costas causadas.'. .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de IMOPAC S.A.U., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta por la actora Rey de la Roja y Gómez S.L. demanda de reclamación de cantidad contra la entidad Imopac S.A.U. por el impago por esta de dos mensualidades de renta en el arrendamiento pactado, concretamente los meses de octubre y noviembre de 2012 por un importe total de 12.306,50 euros, y con invocación en la fundamentación jurídica de las rentas impagadas futuras de acuerdo al artículo 220.1 LEC , se señaló vista de juicio verbal para el 19 de marzo de 2013, presentando el 28 de enero la demandada escrito solicitando al juzgado la citación de cinco testigos, lo que así se acordó. Requerida la demandada por diligencia de ordenación de 7 de marzo para que compareciera en el juzgado para otorgar apoderamiento apud acta, presentó escrito el 8 de marzo notificando haber realizado la consignación de lo adeudado el 6 de marzo, por lo que entendió cumplido lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC y solicitó la no imposición de costas según el artículo 395 LEC .
Opuesta la actora a la aplicación del artículo 22 LEC interesó la continuación del proceso respecto de las rentas impagadas de diciembre 2012 a marzo 2013, acordándolo así la juzgadora por auto de 13 de marzo contra el que la demandada interpuso recurso de reposición desestimado por otro auto de 2 abril de 2013. Y con fecha 15 de marzo la demandada habría consignado la cantidad hasta entonces debida.
La juez dicta sentencia en la que recoge la petición de allanamiento que la demandada hace en el juicio y estima la demanda con condena en costas a la demandada al haberse allanado en el momento de la vista.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en la alegación de que se habría producido la vulneración del artículo 24 de la CE por la denegación por la juez en el acto del juicio de la prueba que se propuso en el acto documental y de dos testigos; se alega también la incongruencia de la sentencia e infracción de los artículos 395 LEC y 220 LEC pretendiendo que no habrían de imponérsele las costas al haberse allanado antes de contestar a la demanda, consignando incluso aquellas cantidades amparadas en el artículo 220 LEC que la actora no habría pedido expresamente en su demanda.
La actora se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Carece de cualquier contenido impugnatorio la alegación que se hace a la infracción constitucional que se denuncia sin derivar de tal denuncia ninguna pretensión, pues ni se pide la nulidad de lo actuado ni se solicita la práctica de la prueba que se dice indebidamente denegada, al tiempo que de forma contradictoria se mantiene un allanamiento a la demanda del que pretende extraerse la conclusión de no imponérsele las costas, única pretensión que es objeto de este recurso.
La cuestión relativa a las costas es abordada con acierto por la juez de instancia, habiendo extractado la Sala las actuaciones seguidas para concluir con la falta de razón de la recurrente; de un lado la protesta que ahora se mantiene sobre la reclamación de rentas devengadas tras la presentación de la demanda, reproduce los argumentos esgrimidos en la instancia y rechazados con toda corrección por sendos autos del juzgado. Por otro lado si bien se alega desde el principio la aplicación del artículo 395 lo cierto es que la consignación se hizo con petición de aplicación del artículo 22 LEC , satisfacción extraprocesal, que tiene su propia regulación en materia de costas, de modo que no pude decirse que la parte se allanase a la demanda pues ni así lo manifestó ni lo indicaban sus actos, al pedir como prueba la citación por el juzgado de cinco testigos, e insistir en el acto del juicio en practicar prueba, recurriendo la resolución que admitió seguir adelante el proceso por las rentas vencidas. Esa forma de proceder se aleja del allanamiento, pues no puede olvidarse que se está ante pagos periódicos no necesitados de intimación de ningún tipo, y que una vez presentada la demanda en noviembre de 2012, la demandada abona los meses de octubre y noviembre en marzo, el día 6, de modo que su actitud no es la del demandado que se allana, volviendo a consignar el día 15 los meses de diciembre, enero, febrero y marzo, actitud de no hacer frente a sus pagos que ni cabe en el artículo 22 como la parte pretendía, ni supone el allanamiento previo a la contestación, o previo al juicio y de buena fe, que exige el artículo 395 para el caso del demandado allanado, pues de haberse dado la razón a la conducta del demandado habría pagado en marzo los meses de octubre y noviembre, y habría dado lugar a que la actora hubiera tenido que acudir a otra reclamación por las siguientes mensualidades impagadas, lo que supone la mala fe que impide que se favorezca tal postura con la falta de condena en costas como se pretende.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por IMOPAC, S.A.U., contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil trece , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0498-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
