Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 980/2011 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100161

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:516

Núm. Roj: SAP MA 516/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 106/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 980/2011
JUICIO Nº 762/2007
En la Ciudad de Málaga a seis de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario sobre nº 762/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos Dª. Milagrosa y la entidad HIERROMAR DE PROMOCIONES 2003, S.L. que en la
instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora
Dª. ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO y defendidos por el letrado D. JUAN JOSE SEGADO
CESPEDES. Son partes recurridas D. Casimiro y Dª. Rebeca , que en la instancia han litigado como
parte demandante y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª ROCIO JIMENEZ DE
LA PLATA JAVALOYES y defendidos por el letrado D. JOSE MANUEL RUIZ-RICO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Casimiro y doña Rebeca interponen demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad mercantil Hierromar de Promociones 2003, S.L. y doña Milagrosa con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaran resueltos los contratos de compraventa, de fecha 10 de julio y 11 de julio de 2003, suscritos entre los actores y doña Milagrosa , en nombre y representación de la entidad Hierromar de Promociones, S.L., por los que se compraban la vivienda Tipo DIRECCION000 Planta NUM000 y el Local comercial planta baja, sitos en el Edificio ' DIRECCION001 ', AVENIDA000 nº NUM001 , de Rincón de la Victoria (Málaga), aportados como documentos nº 2 y 3 de la demanda.

2.- Se condena solidariamente a la mercantil Hierromar de Promociones 2003, S.L. y a doña Milagrosa , como dueña y titular exclusiva del 100% de las acciones de dicha sociedad, a devolver de forma conjunta e inmediata a los actores, don Casimiro y doña Rebeca , la suma de ciento dieciocho mil quinientos sesenta euros con sesenta céntimos, más el interés legal del dinero desde el día 19 de febrero de 2007 y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, don Casimiro y doña Rebeca , una acción personal con una plural pretensión: 1.- La resolución de los dos contratosde compraventa de fechas 10 y 11 de julio de 2003 concertados entre aquellos y la demandada doña Milagrosa , en nombre y representación de la entidad mercantil promotora codemandada HIERROMAR DE PROMOCIONES 2003, S.L., en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, teniendo por objeto la vivienda Tipo DIRECCION000 Planta NUM000 y el Local Comercial de planta baja, del DIRECCION001 , AVENIDA000 nº NUM001 , de Rincón de la Victoria, con base en el incumplimiento contractual de la vendedora. 2.- La devolución de las cantidades satisfechas por los compradores a la vendedora como anticipo a cuenta del precio de la compraventa, ascendentes a 118.560,60 euros, incrementada con los intereses legales desde el día 19 de febrero de 2007, fecha del requerimiento extrajudicial, y la indemnización de los perjuicios causados a los actores, cuantificados en 23.950 euros.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la resolución de los contratos de compraventa y condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 118.560,60 euros, más los intereses legales desde el día 19 de febrero de 2007, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución judicial.

Contra la sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo sobre una determinada cuestión: la cuantificación de las cantidades entregadas a cuenta por los actores, a cuya devolución son condenados los demandados.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo sobre la cuantificación de la condena dineraria impuesta solidariamente a los demandados, referida a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes compradores a la vendedora demandada. La controversia se suscita con relación a las seis letras de cambio libradas por la mercantil HIERROMAR DE PROMOCIONES 2003, S.L. en el momento de la suscripción de los contratos de compraventa, a cargo de los compradores y aceptadas en ese acto por los mismos, por importe global de 94.656,60 euros.

La parte actora alega que las referidas letras de cambio fueron satisfechas por los librados a sus respectivos vencimientos, mediante los correspondientes cargos en la cuenta corriente nº NUM002 de la entidad Banco de Andalucía, sucursal de Rincón de la Victoria, de la titularidad de don Casimiro , donde habían sido domiciliados los efectos cambiarios. Aportando los documentos bancarios acreditativos del pago de los efectos.

La parte demandada mantiene que, aunque el pago de las letras de cambio se realizó mediante los correspondientes adeudos en la cuenta corriente del demandante, es lo cierto que dicho pago fue en realidad atendido por la mercantil vendedora, la que, en virtud del acuerdo alcanzado con los compradores, fue ingresando sucesivamente en la cuenta bancaria donde se hallaban domiciliados los efectos, en las fechas de sus respectivos vencimientos, el importe del principal de cada una de las letras.

El Juzgador a quo , a la vista de las pruebas practicadas, considera que no queda acreditado que el importe de las seis letras de cambio, que constan cargadas en la cuenta bancaria del demandante don Casimiro , hubiese sido abonado por las demandadas, pues no puede extraerse esa conclusión del hecho de que en fechas próximas a los vencimientos se ingresaran en efectivo o por transferencia en la mencionada cuenta unas cantidades sin indicar el concepto del ingreso y que no coinciden con el importe de las cambiales (29.000 euros, 2.600 euros, 30.000 euros y 32.000 euros) y que la codemandada doña Milagrosa haya declarado que dichos ingresos tuvieron esa finalidad y los recibos están firmados por su hijo, máxime cuando resulta acreditado que los actores hicieron varios préstamos a las demandadas, pues así lo han reconocido en su declaración tanto los actores como la Sra. Milagrosa , y el Sr. Casimiro ha declarado que los mencionados ingresos fueron para el pago de los préstamos (Fundamento de Derecho Primero).

Tras nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso, esta Sala comparte plenamente la valoración que de las mismas se hace en la sentencia apelada, asumiendo como propias las conclusiones extraídas por el Juzgador a quo sobre la cuestión aquí controvertida. Efectivamente: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

2.- La documental obrante en las actuaciones, soporte probatorio de la pretensión impugnatoria de la parte apelante, no acredita la certeza del hecho (pago) alegado por esta última con carácter parcialmente extintivo de la reclamación dineraria actora por el concepto de devolución de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta de las compraventas que han sido declaradas resueltas en la sentencia apelada.

Así, constando la realidad de determinados ingresos dinerarios realizados por las demandadas en la cuenta corriente del demandante Sr. Casimiro , misma cuenta donde se hallaban domiciliadas las letras de cambio y donde fueron atendidas a sus vencimientos, no ha quedado cumplidamente acreditado que tales ingresos se correspondan con el pago de las letras de cambio, lo que ha sido negado por la parte actora y no se desprende, siquiera indiciariamente, de las fechas e importes de los ingresos, en relación con las correlativas fechas de vencimiento e importes de las letras de cambio. Siendo relevante el hecho, admitido por ambas partes litigantes, de que entre las mismas mediaron diversas operaciones de préstamo, lo que determinó que, con posterioridad a la fecha de suscripción de los contratos de compraventa, se llegase a la firma de un documento de reconocimiento de deuda a favor de don Casimiro y a cargo de la mercantil HIERROMAR DE PROMOCIONES 2003, S.L., por importe de 228.000 euros. Sin que del hecho constatado de la reclamación judicial de la totalidad del importe del reconocimiento de deuda por parte del Sr. Casimiro pueda presumirse, como mantiene la apelante, que los ingresos bancarios a que antes se ha hecho referencia tuviesen por objeto el pago del importe de las seis letras de cambio controvertidas, lo que sólo se daría para el caso de que el reconocimiento de deuda fuese anterior a los repetidos ingresos bancarios y que éstos se hubiesen producido en el período de tiempo transcurrido entre el acta notarial de reconocimiento y la interposición de la demanda en reclamación de la deuda objeto del mismo; circunstancias que no constan.

Por lo que, existiendo cuando menos serias dudas sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión (pago de las letras de cambio por las demandadas), precisamente uno de los hechos constitutivos de la pretensión opositora de la parte demandada, procede la desestimación de dicha oposición.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del artículo 398 de la de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la entidad mercantil HIERROMAR DE PROMOCIONES 2003, S.L. y doña Milagrosa , contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil diez dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 762/2007, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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