Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 709/2012 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100106
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:320
Núm. Roj: SAP PO 320/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2012 0600102
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2011
Apelante: Dimas
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Abogado: JORGE JUAN VIDAL FERNANDEZ
Apelado: ATLANTICO BUSINESS CENTER S.A.
Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado: ENRIQUE RODRIGUEZ VAZQUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y D.
Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 106/14
En Vigo, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de procedimiento ordinario número 637/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 709/12 , en los que es parte apelante - D.
Dimas , representado por el Procurador Dª. Carmen Sánchez Fernández y asistido del letrado D. Jorge Vidal
Fernández; y, apelada - ATLANTICO BUSINESS CENTER S.A., representado por el procurador Dª. Celsa
Muñoz Leira y asistido del letrado D. Enrique Rodríguez Vázquez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 14 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO TOTALMENE A DEMANDA formulada por ATLANTICO BUSINESS CENTER SA contra de Dimas , facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1.º Condeno a Dimas a pagarlle a ATLÁNTICO BUSINESS CENTER, SA a cantidade de 24.277,40 euros, a cal reportará, a contar dende a data de reclamación judicial, unha indemnización pola demora equivalene ao xuro legal dos cartos. Que será do xuro legal, incrementado en dous puntos, a contar desde a data da presente sentencia.
2º.- Condeno a Dimas a pagar as custas procesuais.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Dimas , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13 de febrero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a Don Dimas a abonar a la entidad 'ATLÁNTICO BUSINESS CENTER, S.A.' la suma de 24.277,40 euros con base en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 23 de diciembre de 2009 suscrito entre las partes litigantes, lo que supuso la estimación de las pretensiones planteadas en la demanda.
A través del recurso de apelación interpuesto se interesa la revocación de la sentencia de instancia para lo cual se alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la cuestión de fondo controvertida y asimismo, de forma subsidiaria, se impugna la condena en costas.
SEGUNDO.- La cuestión de fondo controvertida guarda relación con la interpretación que debe darse al documento de fecha 23 de diciembre de 2009.
La primera cuestión que plantea la parte recurrente hace referencia a la propia denominación otorgada al contrato, como de 'renuncia de cualquier beneficio económico y reconocimiento de deuda'. El reconocimiento de deuda se corresponde con la obligación de pago contraída por el señor Dimas con la entidad CANITROT (de la que trae causa la sociedad actora 'ATLÁNTICO BUSINESS CENTER, S.A.') correspondiente a los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por la citada entidad en la reclamación efectuada ante la jurisdicción social contra la entidad 'BLACK AWAY, S.A.'. La deuda se concreta en la suma de 24.277,40 euros, tras haberse efectuado un pago parcial por parte de la demandada recurrente. Para poder determinar el alcance de la expresión 'renuncia de cualquier beneficio económico' hay que examinar las concretas cláusulas pactadas.
Así en la cláusula tercera del contrato se señala que el señor Dimas no puede atender la deuda contraída con la actora ni puede continuar sufragando los gastos de investigadores y más actuaciones judiciales en aras a obtener el cobro de la suma de 300.000 euros que la entidad 'BLACK AWAY, S.A.' adeuda a Don Dimas , tal y como se declaró en sentencia de 13/2/2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo . En el procedimiento de ejecución derivado del anterior, con fecha 20 de 11 de 2009 se dictó Auto declarando la insolvencia provisional de la sociedad deudora. Por lo tanto, en la estipulación tercera se enuncia la imposibilidad de pago de la deuda que, por importe de 24.277,40 euros, reconoce tener contraída Don Dimas con ABOGADOS CANTROT & ASOCIADOS, S.L. (en la actualidad la entidad 'ATLÁNTICO BUSINESS CENTER, S.A.') y que el cliente no va a sufragar nuevos gastos judiciales o extrajudiciales tendentes a intentar percibir el crédito que aquel ostenta frente a la entidad 'BLACK AWAY, S.A.'. En la cláusula cuarta del documento de reconocimiento de deuda se hace constar que 'en pago a la deuda anterior, cede a favor de la sociedad ABOGADOS CANTROT & ASOCIADOS, S.L. que el Sr.
Dimas reconoce expresamente cualquier cantidad que pudiera obtener en el futuro de Black Away, sus socios o administradores por actuaciones procesales o extrajudiciales de cualquier cantidad que pudiera realzar a su cargo con ocasión de la ejecución de la sentencia descrita e el expositivo cuarto'. En la cláusula quinta se establece que 'asimismo Don Dimas autoriza a ABOGADOS CANTROT & ASOCIADOS, S.L. a iniciar, en su nombre, cualquier clase de reclamación o procedimiento de reclamación a BLACK AWAY, S.A.
o a su administrador a fin de conseguir el pago de la cantidad a la que fue condenada permitiendo que ABOGADOS CANTROT & ASOCIADOS, S.L. suscribiendo cuantos documentos fueran necesarios a tal fin, presentándose en los tribunales cuantas veces le fuera requerido'.
El debate se centra entonces en determinar si nos encontramos ante una 'datio pro soluto' o en pago de la deuda, en virtud de la cual la deuda contraída por el señor Dimas con la entidad actora se ha extinguido con la cesión a esta del crédito reconocido en sentencia que ostenta frente a la entidad 'BLACK AWAY, S.A.', o si, por el contrario, nos hallamos ante una 'datio pro solvendo', en la que la cesión del crédito es para pago de la deuda existente sin extinguir la misma en la parte que el crédito cedido no pueda ser realizado y cubra la totalidad de aquella.
Al analizar la distinción entre ambas figuras jurídicas, la STS Sala 1ª, de 1 de octubre de 2009 afirma que 'la dación en pago, datio in solutum es una forma especial de pago, llamada también forma subrogada del cumplimiento y consiste en el acuerdo, como negocio jurídico bilateral, de que se cumpla la obligación mediante una prestación distinta de la que era objeto de la misma. Da el concepto la sentencia de 23 de septiembre de 2002 en estos términos: 'Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa ( Sentencias de 19-10-1992 , 26-6-1993 , 2-12-1994 , 8-2-1996 , entre otras).' La jurisprudencia ha sido reiterada al distinguir la dación en pago -datio pro soluto- del pago por cesión de bienes -dato pro solvendo-. Así, la sentencia de 28 de junio de 1997 , recogiendo otras muchas anteriores, dice: 'ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la 'datio pro soluto' y la 'datio pro solvendo', recogida, entre otras, en sentencias de 14 de septiembre de 1987 , 4 y 15 de diciembre de 1989 , 29 abril de 1991 y 19 octubre de 1992 , ampliamente expuesta en la de 13 de febrero de 1989 al decir que 'la datio pro soluto, significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencia 7 de diciembre de 1983 , bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene especifica regulación en el artículo 1175 del Código Civil , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente''.
Incide la STS Sala 1ª, de 6 de noviembre de 2006 al disponer que 'Reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la datio pro soluto (dación en pago) y la datio pro solvendo (dación para el pago), recogida, entre otras, en las SSTS de 1 de marzo de 1969 , 7 de diciembre de 1983 , 14 de septiembre de 1987 , 13 de febrero de 1989 , 4 de diciembre de 1989 , 15 de diciembre de 1989 , 29 abril de 1991 , 19 octubre de 1992 y 28 de junio de 1997 , declara que la datio pro soluto constituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas ( art. 1175 del Código civil ) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación'.
Precisa esta sentencia, lo cual constituye la característica fundamental para la distinción de ambas figuras, que 'La diferencia se refiere a los términos en que se produce la traslación de la titularidad, puesto que, así como la cesión para el pago sólo atribuye la posesión de los bienes o la titularidad de los créditos en el marco de un encargo de gestión que permite al acreedor realizar las operaciones de venta o realización para, previa la oportuna liquidación, cobrarse con su importe, único momento en que se produce la extinción de la deuda, en cambio, en la dación en pago se produce una transmisión de carácter definitivo que origina la extinción inmediata de la deuda'.
Por lo tanto la simple cesión de bienes 'pro solvendo' carece de los efectos liberatorios o extintivos de la obligación que son propios de la dación en pago o 'cesio pro soluto'.
TERCERO.- Es preciso entonces remitirse al ordenamiento privado para interpretar los términos del contrato con el fin de concretar su finalidad. Es decir, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la prestación de consentimiento, valorar si ha existido una dación pro soluto o si ésta se ha producido pro solvendo, ya que, reiteramos, esta última solo supone la cesión del crédito no con la finalidad de extinguir mediante su pago la deuda, sino únicamente de garantizar al acreedor el pago de la misma, que incumbe al deudor independientemente de la garantía prestada, o de permitir al acreedor la disposición de los bienes para enajenarlos y aplicar el importe a la liquidación que resulte procedente.
Por lo tanto hay que declarar si el referido documento de 23 de diciembre de 2009 supone una dación en pago 'pro soluto' - contemplada, por ejemplo, en el artículo 1849 Cc y que supondría la liberalización de la deuda contraída por el demandado con la entidad actora- o, si por el contrario, constituye una cesión 'pro solvendo' -determinada en el art. 1175 Cc que no libera dicha deuda, si la cesión del crédito efectuado no tuvo buen fin-.
La redacción de las cláusulas del documento es deficiente, por lo que no cabe estar a la interpretación con base en los propios términos de las mismas del art. 1281 Cc , sino que ha de acudirse al criterio expuesto en el art. 1285 Cc , que dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. En base a ello cabe precisar que en la cláusula cuatro se contempla, por una parte, el reconocimiento por el señor Dimas de la deuda por importe de 24.277,40 euros que tiene contraída con la sociedad titular del despacho de abogados que llevó la reclamación en el Juzgado de lo Social y, por otra parte, la cesión a dicha entidad de cualquier cantidad que pudiera obtener de la entidad 'BLACK AWAY, S.A.', sus socios o administradores en base a las actuaciones que a su cargo realice la sociedad demandante en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso laboral.
Con dicho fin autoriza a la demandante a iniciar cualquier clase de reclamación o procedimiento, pero, tal y como se establece en la cláusula quinta -y este dato es esencial-, a nombre del señor Dimas , el cual mantiene entonces la titularidad del crédito frente al tercero, para lo cual se compromete a suscribir los documentos que resultasen precisos para obtener el pago de la cantidad a la que fue condenada la entidad 'BLACK AWAY, S.A.'.
Por lo tanto es la sociedad actora la que, en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso laboral, tiene derecho a percibir directamente las cantidades que se obtengan en el mismo -obviamente hasta el límite de la deuda que tiene contraída el señor Dimas con dicha entidad y no por la totalidad de los 300.000 euros que tiene reconocidos-, más los nuevos gastos que se generen en la prosecución de dicha ejecución o en los nuevos procedimientos que se insten tendentes a obtener el cobro de la cantidad que la entidad 'BLACK AWAY, S.A.' adeuda a Don Dimas , pues estos nuevos gastos ya no serán imputables al señor Dimas , tal y como resulta de las cláusulas tercera y cuarta del documento de 23 de diciembre de 2009. Por lo tanto la expresión de 'renuncia a cualquier beneficio económico' no cabe interpretarla como la posibilidad de que la entidad actora haga propia cualquier cantidad que consiga obtener de la entidad 'BLACK AWAY, S.A.', sus socios o administradores con base en el crédito reconocido en favor de Don Dimas en la sentencia dictada en la jurisdicción social.
Esto nos lleva a concluir que la expresión de cesión 'en pago a la deuda anterior' debe reputarse como 'pro solvendo', ya que se trata de una mera adjudicación de un crédito para el pago de la deuda, sin que implique una transmisión de carácter definitivo tendente a extinguir la misma; es decir, si nos encontrásemos ante una dación en pago la denominación del documento sería propiamente el de 'reconocimiento y extinción de deuda', pues con la dación en pago se habría producido dicho efecto extintivo, lo cual no cabe deducir de los términos de la cláusula quinta del documento.
Debemos, por todo lo relatado, desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- El segundo motivo de impugnación hace referencia a la condena en costas contenida en la sentencia de instancia.
Sí cabe estimar dicho recurso, ya que en la sentencia de instancia el propio juzgador a quo plantea las dudas surgidas de los términos contenidos en el documento de 23 de diciembre de 2009, el cual, como ya hemos indicado, contiene una redacción deficiente que si bien no cabe calificar que suponga la existencia de términos oscuros (que perjudicarían a la parte redactora del documento), sí que han suscitado dudas fácticas y jurídicas que llevan a no hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 in fine LEC .
QUINTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art.
398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Fernández, en nombre y representación de Don Dimas , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , debemos revocar la misma únicamente en el pronunciamiento sobre costas efectuado en dicha resolución, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la misma y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

