Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 391/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 391/2013
DIVORCIO NUM. 602/2012
TORTOSA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 106/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 14 de marzo de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Flor , representada por la Procuradora Sra. Buñuel y defendida por el Letrado Sr. Sr. Gil Sancho, en el Rollo nº 391/2013, derivado del procedimiento de divorcio 602/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, al que se opuso Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Pascual y defendido por la Letrado Sr. Domenech, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador ante los tribunales, Sr. Gil Vernet en nombre y representación de Susana frente a Bernardino decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Susana y Bernardino , celebrado en Deltebre el día 15 de julio de 1989, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. Se acuerdan las siguientes medidas personales y patrimoniales:
-se establece la patria potestad compartida sobre la hija menor de edad.
-se atribuye la guarda y custodia de la misma a favor de la madre.
-se establece un régimen de visitas a favor del padre de carácter amplio y abierto a voluntad de la menor.
-atribución del domicilio conyugal a los hijos con los que convive la madre.
-se establece una pensión alimenticia a favor de los hijos y a cargo del padre de 200 euros mensuales, actualizables anualmente según IPC que deberán ser ingresados por el padre en la cuanta que designe la madre, para el caso de la hija menor, y en la que designe el hijo, en los cinco primeros días de cada mes, además de los gastos extraordinarios por mitad. Se limita en el tiempo la pensión alimenticia del hijo mayor de edad hasta el momento en que cumpla 23 años.
-no ha lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la actora.
-no ha lugar al establecimiento de compensación económica a favor de la actora.
-el seguro, gastos, impuestos y demás gastos referidos a la vivienda común deberán ser satisfechos por el cónyuge que tiene atribuido su uso.
-no ha lugar a la devolución de enseres personales solicitada
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Flor en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Luis Angel , se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación de las pretensiones de la apelante de fijación de una compensación por razón del trabajo y de una prestación compensatoria a favor de la apelante y a cargo del apelado, y lo hace invocando error en la apreciación de al prueba.
SEGUNDO.-En primer lugar procede señalar que en el supuesto de autos, dada la fecha de la demanda, el 19/11/2012, el texto legal aplicable es el CCC y no el C de F, cuyo art. 41 ha sido sustituido por la regulación de la institución en los arts. 232-5 a 232-11 del CCC, que en su Disposición Adicional Tercera establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón del trabajo así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:
a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga.
Establece el art. 232-5.1 que 'en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonio superior de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
Tiene derecho a la compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado pare le otro sin retribución o con una retribución insuficiente'.
Por trabajo para casa debe entenderse el domestico y el cuidado de los hijos y otros familiares. No se exige que se trate de un trabajo en exclusiva, ni se rechaza que se disponga de ayuda, ya extraña o del otro cónyuge, pues no se excluye su trabajo sino que se exige que el acreedor lo haya hecho sustancialmente más que el deudor.
Basta que en el momento de extinción del régimen exista entre los cónyuges una desigualdad patrimonial, prescindiéndose del origen de la misma, es decir, ya no se exige que la misma sea debido a un enriquecimiento injusto como exigía el art. 41.
La reforma la ha convertido en un crédito de participación en las ganancias de cuantía más reducida: Una cuarta parte, salvo supuestos excepcionales, frente a la mitad.
Como requisitos exigibles para el reconocimiento de la prestación se establecen:
Que exista un régimen de separación de bienes
Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o trabajado para el otro sin retribución o retribución insuficiente, lo que significa que si la retribución es suficiente no habrá derecho, pero ello deja la incógnita de la suficiencia.
Que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento patrimonial superior durante la convivencia. Ello supone que la compensación proceda cuando ambos hayan incrementado su patrimonio si uno lo hizo más que el otro.
La determinación de la cuantía se establece por el legislador en el art. 232-5.2 en atención a:
Duración e intensidad de la dedicación.
La intensidad parece referirse a la Gravosidad del trabajo.
Años de convivencia, lo que significa que la compensación se cuantifica no en atención a la duración del régimen económico matrimonio sino a la de la convivencia, antes y durante el matrimonio.
En caso de trabajo domestico, concretamente en atención a que haya incluido:
Crianza de los hijos, comunes o del otro cónyuge.
Atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. Si eso miembros no conviven no se considera la atención.
No se atiende a la edad de los cónyuges ni a su estado de salud, formación o posibilidades de trabajo
En el art. 232-5.3 se fijan los límites legales de la compensación:
Cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges.
Este límite trata de ser una garantía para el cónyuge que tiene mejor capacidad de trabajo
El referido limite puede incrementarse hasta la mitad de la referida diferencia si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior.
Partiendo de lo referido, atendiendo a que la pretensión de la apelante se basa en el trabajo para la casa, dada la falta de inventario de los patrimonio de los litigantes, dado que la vivienda familiar, único bien inmueble que consta en los autos, es común y por mitad de ambos litigantes, dado que los únicos bienes que invocaba la apelante eran un plan de pensiones del apelado, realmente existente si bien de cuantía inferior a la alegada en la demanda, según se ha acreditado en los autos, y una prestación por asistencia de la Ley de dependencia, que según la documentación obrante en autos se modificó en relación a la persona con derecho a recibirla, pasando a corresponder a la madre del apelado, reconociendo en el juicio la apelante, como señala la sentencia de instancia, que ella también tenía un plan de pensiones cuyas prestaciones realizaba el marido, plan cuyo capital no se ha revelado, no cabe estimar prestación alguna a favor de la apelante en tanto en cuanto no ha acreditado en forma debida la existencia de un incremento patrimonial del apelando durante el matrimonio.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la fijación de una prestación compensatoria de 300 € por tiempo indefinido, para lo que invoca que carece de ingresos mientras el apelado recibe una prestación por incapacidad de 1.280,66 a 22/11/2012 (folio 187) por 14 mensualidades.
La prestación, regulada en la actualidad en los arts. 233-14 a 233-19 del CCC, supone que el cónyuge, cuya situación económica resulte más perjudicada, a raíz de la separación o el divorcio, tiene derecho a solicitarla (recibirla) en el primer proceso matrimonial, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Se establece en atención al perjuicio causado a uno de los cónyuges por la ruptura de convivencia en comparación con el nivel de vida de la familia y al que pueda acceder el otro cónyuge, lo que implica la realidad de un perjuicio pero no absoluto sino en relación con el nivel de vida (STSJC 26/2/2005), teniendo una función reequilibradora pero no igualadora ni indemnizatoria, por lo que es compatible con una situación de bienestar del acreedor (STSJC 26/9/2006). El prejuicio a considerar ha de valorarse atendiendo al patrimonio del perjudicado y sus ingresos y compararlo con el nivel de vida que llevaba la familia antes de la ruptura, lo que incluye los ingreso de ambos y la rentas de sus patrimonios que deben contribuir a los gastos de la familia conforme al art. 231-6, constituyendo el limites superior de la prestación el nivel de vida de la familia y el límite inferior las necesidades básicas, a las que se refiere el 233-18. El acreedor no puede quedar en mejor situación que el deudor ni este en peor situación que aquel, siendo de destacar que no se exige para la prestación que el acreedor se encuentre en situación de necesidad si no que haya sufrido un empeoramiento respecto de su situación durante el matrimonio y con respecto al otro cónyuge.
Para la cuantificación de la prestación se establece en el art. 233-15 los criterios a considerar, y así La autoridad judicial para la cuantía y duración de la prestación valorara especialmente:
A) La posición económica de los cónyuges
La compensación económica por razón del trabajo
Las atribuciones previsibles derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial
B) La realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
C) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta:
Su edad
Su estado de salud
La forma de atribución de al guarda de los hijos
D) La duración de la convivencia
E) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Para la cuantificación también se debe tener en consideración la atribución del domicilio familiar al acreedor (art 233- 20.7), que se debiera considerar de diferente manera si pertenece únicamente al cónyuge deudor o en comunidad a ambos. En el primer caso la repercusión de la atribución del domicilio en la determinación de la cuantía de la prestación debiera se doble que en el segundo caso.
Partiendo de lo referido debemos atender a que, como destaca la sentencia de instancia, la apelante dispone de ingresos cuya realidad oculta y no cabe averiguar a través de los medios ordinarios de investigación patrimonial, dado que su ámbito de trabajo es el servicio domestico y su percepciones no son objeto de declaración, resultando manifiesto que la prueba de tales ingresos pesaba sobre la apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 770.1 de la LEC , pero si acreditan su realidad el disponer de medios para adquirir un automóvil y mantenerlo, así como para hace frente a los gastos de la vivienda familiar, cuyo uso se le atribuyo a ella y sus hijos, elemento que ya constituye una prestación del marido en su favor al afectar al uso de la mitad que le corresponde, uso del que, además de los hijos, disfruta la apelante. La referida ocultación de ingresos impide acreditar el perjuicio en nivel de vida que el divorcio ha originado a la apelante y con ello determinara su derecho a la prestación compensatoria.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la pretensión de entrega de los enseres personales de la apelante, se invoca la infracción del art 96 del CC .
Con independencia de que el invocado precepto no tiene aplicación en Catalunya, en la que rige exclusivamente el CCC, se debe señalar que la apelante fue la que se quedó en el domicilio familiar, no identificando ni los efectos a los que se refiere ni el motivo de encontrarse estos en poder del apelado, al tiempo que no figuraba su reclamación, meramente patrimonial, en su demanda, por lo que no fue objeto de prueba, por lo que la reclamación no es procedente,
QUINTO.-Que la desestimación del recurso plantead obliga a hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Flor contra la sentencia dictada 13 de marzo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

