Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 12/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00106/2014
Rollo Núm. .....................12/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 5 de Illescas.-
J. Ordinario Núm...... 1300/2010.-
SENTENCIA NÚM. 106
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 12 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1300/10, en el que han actuado, como apelante D. Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillen y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Seco; y como apelada, Dª Valle representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por la Letrado Sra. Pascual Alonso.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 18 de octubre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Diego contra Dª Valle y, en consecuencia, absolver a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Diego , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia que desestimo la demanda por el formulada por considerar prescrita la presente accion por aplicación del art 1967 del C. Civil , porque lo que se reclama en la demanda (formulada en 2010) son unos honorarios profesionales devengados por servicios prestados antes de 2004 por el actor a la demandada como abogado
La demanda se formula sobre la base de que el demandante habia prestado un dinero a la demandada a devolver en cuarenta plazos (de 1.5.04 a 1.6.07) para lo cual la demandada firmo un documento de reconocimiento de deuda de 1.5.04 que al efecto se aportaba, lo que no era un simple error, sino que en la fundamentacion juridica de la demanda alegaba el art 1091 del C. Civil sobre la fuerza de los contratos y el art 1753 del C. Civil regulador del contrato de prestamo y solo estos
Inmediatamente a continuacion el propio documento de reconocimiento de deuda de 1.5.04 determinaba la falta de certeza de lo afirmado en la demanda, pues mencionaba expresamente que la deuda reconocida lo era en concepto de 'honorarios profesionales'. En fin, el demandante según la documental por el aportada y que acepto firmar en tales terminos no entrego previamente dinero alguno a la demandada que esta hubiera de devolver (prestamo) sino que al parecer le presto unos servicios profesionales como abogado que la demandada (que no recibio dinero alguno sino la prestacion de unos servicios), habia de pagar: los honorarios profesionales. La demanda asi desde el principio falta a la verdad, quiza para obviar el juego de la prescripcion finalmente acogida en la sentencia
El recurso se centra para salvar tal prescripcion en la alegacion de que el reconocimiento de deuda aportado por su parte citaba una causa que ya no era real porque dicho documento sustituia a otro, una escritura de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria, que si obedecia a deudas por honorarios profesionales, hipoteca que despues se cancelo y se firmo el reconocimiento de deuda aquí aportado con la demanda, lo que alega que supuso una novacion de la deuda originaria por honorarios profesionales y creaba una obligacion nueva ya solo sujeta al plazo de prescripcion general de acciones del art 1968 C. Civil , todavia no cumplido, ello porque la causa de este ultimo reconocimiento de deuda, según se alega, era cancelar la garantia hipotecaria, no la deuda por honorarios. Se aduce que tal novacion fue extintiva porque era incompatible la nueva deuda con la subsistencia de la anterior ( art 1204 C. Civil ) y que concurrio ademas una segunda novacion: la sustitucion de la plasmacion de la obligacion de pago por un reconocimiento de deuda en documento publico por el reconocimiento de deuda en documento privado.
SEGUNDO:La Sala no comparte la interpretacion de la recurrente sobre los efectos de la sustitucion del primer reconocimiento de deuda por el segundo aportado con la demanda. De principio, ha de señalarse que no es acogible la pretension de que el reconocimiento aportado con la demanda contiene un error cuando menciona como causa del debito los honorarios profesionales. El reconocimiento de deuda de 1.5.04 que apoya esencialmente las pretensiones de la demandante, porque no existe otra prueba de la prestacion de aquellos servicios como abogado del actor, salvo el reconocimiento de que su precio es debido por la demandada, no puede ser valido en su literalidad para lo que a la parte actora le interese y erroneo en aquello que le perjudica y lo que dice el documento es claro y no deja lugar a dudas: que lo debido lo es en concepto de honorarios profesionales. El documento esta firmado en prueba de su conformidad con todo lo que expresa por el propio demandante/apelante, quien no puede olvidarse que es abogado y con ello tiene pleno conocimiento de causa y cualificacion profesional para distinguir la mencion de un concepto incorrecto como causa de la deuda
Pero es que ademas tal mencion no es incorrecta: la deuda principal era la que tenia por objeto el pago de unos honorarios profesionales que se cuantificaron en la escritura publica que constituye el primer reconocimiento de deuda. Para la garantia de su cobro se constituyo en aquella escritura hipoteca sobre un bien inmueble de la deudora. La hipoteca no es una obligacion principal, sino una garantia del cumplimiento de otra obligacion, que si es la principal, para cuya seguridad fue constituida la hipoteca ( arts 1876 C. Civil y 104 LH ). Por ello, porque es un derecho real que tiene la exclusiva funcion de garantia de una obligacion principal, la hipoteca tiene carácter esencialmente accesorio de aquella obligacion principal que garantiza, la cual existe hasta su cumplimiento se garantice con hipoteca o no, mientras que si la obligacion principal se cumple, en este caso se paga, la hipoteca ya no puede subsistir por si sola y es cancelable ( STS 28.6.89 o 3.7.97 en este sentido). En fin, con la escritura de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria, se plasmaba la existencia de una deuda previa: la principal por honorarios profesionales, y se concertaba otro negocio juridico de constitucion de una garantia para el cobro de la deuda por honorarios que es un derecho real accesorio de garantia para el acreedor aquí demandante. Este por las razones que tuviera a bien decidio cancelar esta garantia a favor de su credito, pero este ultimo ni se modificaba ni se extinguia solo porque se cancelara la garantia accesoria creada en su dia para el mismo.
En conclusion, lo que se extinguio fue el negocio juridico de constitucion del derecho real de garantia que es la hipoteca, pero no la deuda por honorarios profesionales que seguia vigente hasta su pago, por ello el reconocimiento de deuda subsiguiente a aquella cancelacion hace constar que tiene por objeto unos honorarios profesionales, no que sea su objeto un precio que se hubiera pactado pagar para que se consintiera la cancelacion de la hipoteca aun sin pagar la deuda principal y como deuda nueva. En tal caso ademas la deudora deberia dos cantidades: el precio pactado para la cancelacion y el precio de la obligacion principal siempre subsistente hasta su pago, se hubieran cancelado sus garantias accesorias o no, pero esta duplicidad de deudas nunca ha sido afirmada por la parte demandante, sino que una (el precio de la cancelacion) sustituyo a la otra y constituye novacion.
En ningun momento sin embargo de la prueba practicada consta que el actor condonase o diese por extinguida la obligacion de pago de honorarios y solo se considere acreedor frente a la demandada por el precio de consentir la cancelacion de la hipoteca, todo lo contrario es lo que consta de la literalidad del reconocimiento de deuda de 2004 y por ello no es aplicable aquí el art 1204 del C.Civil porque la obligacion principal antigua y la nueva en realidad son perfectamente compatibles, como se ha explicado, pues a la deuda por honorarios podia sumarsele una nueva deuda por consentir la cancelacion de la hipoteca a cambio de dinero, y una no es incompatible con la otra, y nada expresamente sobre la extincion de la primera por la constitucion de la segunda se expresa en el reconocimiento de deuda firmado por ambas partes, y aquí ha de señalarse que no se ha aportado por la demandante, que pretende la concurrencia de novacion extintiva, la tan citada escritura de cancelacion de la hipoteca en que se hiciera constar tal novacion expresamente. Lo unico que consta aquí es que en la deuda por honorarios como obligacion originaria y principal garantizada con hipoteca se variaron las garantias de su cobro (elemento accesorio) o la forma de constancia de la deuda (documento publico/documento privado) formalidad escrita que para el caso del reconocimiento de una deuda por honorarios profesionales en prestacion de servicios no es un elemento esencial para la validez de dicha obligacion. En fin, lo que variaron son elementos accesorios que rodeaban a aquella deuda principal, pues la deuda de hecho era valida y exigible antes de obtener la garantia hipotecaria y de plasmarse en documento publico y sigue teniendo los requisitos necesarios para ser valida y exigible sin dicha garantia y plasmandose en documento privado.
Asi centrado que lo reclamado en la causa es una deuda por honorarios profesionales de un abogado, por el art 1967 del C. Civil la accion para su reclamacion prescribe a los tres años desde que dejaran de prestarse los servicios (que no constan posteriores a la fecha del reconocimiento de deuda de 2004) y en cualquier caso empezaria a contar desde que se incumplio definitivamente la formula establecida en aquel documento para su pago (1.6.07). No constando interrupcion de dicho plazo de prescripcion por reclamacion extrajudicial o por un nuevo reconocimiento de deuda posterior a 2004 ( art 1973 C. Civil ) la demanda de 30.11.10 se formulo transcurrido plenamente dicho plazo y con ello estando ya prescrita la accion
El recurso no puede prosperar.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Diego , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento núm. 1300/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

