Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 592/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100088

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1374

Núm. Roj: SAP V 1374/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000592/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 106
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000885/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s PROMOCIONES RAYA & CAMPOS
SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARCOS RAYA PASTOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª
CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y de otra como demandante - apelado/s Felipe , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS
GARCIA BALLESTER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 15/07/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Ballester, en nombre y representación de Dº Felipe , contra la entidad PROMOCIONES RAYA & CAMPOS, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, declarando resuelto el contrato de permuta litigioso de fecha 5 de mayo de 2.006, debo de condenar y condeno a la referida demandado a que firme la presente resolución abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de CINCUENTAMIL EUROS , (50.000 euros), más con más los intereses legales procedentes computados desde el 21 de agosto de 2.009.

Todo ello, con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/03/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de don Felipe formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promociones Raya & Campos SL instando la resolución del contrato de Permuta que suscriberon las partes el día 5 de mayo de 2006, por el cual el demandante entrega unas fincas rústicas y la demandada le entregaba una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero de un promoción que estaba en construcción. También pactaron una opción de compra respecto de otra vivienda si bien el actor renunció a ella por escrito de 22 de abril de 2008 (f. 45).- Durante el proceso de construcción, el demandante introdujo algunas mejoras en la vivienda que el demandado le debía entregar. Finalizadas las obras, la mercantil demandada ha vendido la vivienda, una de las plazas de garaje y el trastero a un tercero, por ello insta la resolución del contrato y un indemnización de daños y perjuicios por importe de 105.000.-# La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando ser cierto el contrato de permuta, si bien invoca que las obras se acabaron en abril de 2008 y pese a los requerimientos verbales y escritos para que el demandante se pusiera en contacto con la demandada para otorgar escritura pública, nada hizo, por ello, ante el incumplimiento del actor, la demandada procedió a vender el piso a terceros.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, acuerda la resolución del contrato de permuta por el incumplimiento de la demandada condenándole a pagar una indemnización de 50.000.-#, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO . En el primer motivo de recurso, la parte demandada incide en que no ha existido un incumplimiento de la parte demandada sino un incumplimiento de las dos partes, puesto que el actor no había entregado el bien objeto de la permuta y cambió de domicilio sin notificarlo. Además, nunca se puso en contacto con la mercantil demandada para cumplir las obligaciones recíprocas. Añade que, el primero que incumplió sus obligaciones fue el actor lo que impide que pueda instar la resolución del contrato y reclamar una indemnización de daños y perjuicios.

En la alegación segunda destaca que la finca fue acabada el día 12 de junio de 2008, extremo conocido por el actor, pese a lo cual no intenta ponerse en contacto con la demandada para el otorgamiento de la escritura pública. La demandada espera 14 meses y finalmente vende los inmuebles.

Como tercer motivo invoca la falta de motivación de la sentencia ante la alegación que realiza la parte de la exceptio non rite adimpleti contractus y la doctrina de los actos propios, puesto que es el demandante quien primero ha incumplido y, pese a conocer que la obra estaba terminada, nunca ha instado el cumplimiento del contrato.

En cuarto lugar, niega que el demandante haya sufrido algún daño. Todo incumplimiento de una obligación no genera daños necesariamente. La existencia de los daños ha de quedar plenamente acreditada.

Añadiendo en el punto quinto del escrito que si se confirma el pronunciamiento relativo a la indemnización de daños y perjuicios ello provocaría un enriquecimiento injusto.

El recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, hemos de rechazar las alegaciones de la parte apelante relativas a la falta de motivación de la sentencia puesto que en la misma se indica, con claridad y precisión las vicisitudes por las que ha atravesado el contrato de permuta y que únicamente se ha acreditado el incumplimiento de la demandada, no así el del actor.

Adentrándonos en la cuestión de fondo, la parte apelante, si bien bajo distintos puntos de vista, invoca, como motivo central de su recurso, que es el actor quien ha incumplido el contrato puesto que cambió su domicilio y no se puso en contacto con el demandado para otorgar la escritura pública pese a conocer que el inmueble estaba terminado, por lo que ahora no está facultado para instar la resolución del contrato.

De la prueba practicada en autos se desprende que: Las partes firmaron el contrato de permuta el 5 de mayo de 2006.

El día 22 de abril de 2008, suscriben un nuevo documento por el que el actor renuncia a un pacto de reserva u opción de compra de un inmueble, además de los que que eran objeto de permuta, que pactaron en la cláusula tercera del citado contrato.

El Ayuntamiento, por acuerdo de 27 de junio de 2008, otorga la licencia de primera ocupación de las viviendas del inmueble ubicadas en la C/ DIRECCION000 núm NUM000 - NUM001 y NUM002 .- La mercantil demandada vende la vivienda objeto de permuta a don Ramón y doña Josefina mediante escritura pública de 21 de agosto de 2009. En tales fechas no consta que las partes litigantes hubiesen practicado requerimiento resolutorio alguno, por tanto, no se podía tener por resuelto el contrato de permuta extrajudicialmente.

No es hasta el día 1 de abril de 2010 (f. 110) cuando la demandada, tras vender el inmueble, remite al actor una carta, que no consta entregada a su destinatario, en la que no promueve el cumplimiento del contrato sino que, directamente insta la resolución del mismo. Ciertamente que en la contestación a la demanda la mercantil afirma que le remitió múltiples comunicaciones escritas, pero no existe ninguna constancia de ello.

En prueba testifical don Severino , corredor de fincas que medió en el inicial contrato de permuta y que gestionó la venta de los pisos que construyó la demandada, manifiesta que el demandante le comentó que veía luz en la vivienda, y que se puso en contacto con el promotor; que entre actor y demandado existía una comunicación directa y que trataron de llegaron a un acuerdo, pero no fue posible. Que el testigo fue quien llamó a los compradores para escriturar pero no llamó al actor porque era otro tipo de negocio jurídico.

Doña Milagrosa , la adquirente de la vivienda, manifestó que cuando la compraron apreciaron que la misma tenía algunas modificaciones respecto de las demás, manifestación que corrobora la tesis de la parte demandante cuando afirma que pidió algunos cambios en la vivienda.

Doña Pilar , letrada que medió en un primer momento en la controversia entre las partes manifestó que recabó información el actor y que el demandado le indicó que no podía entregar la vivienda porque estaba hipotecada y no tenía recursos para cancelar la carga, dado que se había obligado a entregarla libra de cargas y gravámenes al actor. Que todas las conversaciones fueron telefónicas, nunca se entrevistaron personalmente, y que no fue posible el acuerdo porque el representante de la demandada manifestó que no podía cancelar la carga.

Todas estas consideraciones nos llevan a estimar que ha sido la parte demandada la que ha incumplido el contrato de permuta sin que, por el contrario, se advierta incumplimiento alguno en la parte actora, por ello, como así afirma la sentencia de instancia, el actor es quien se halla facultado para instar la resolución del contrato.

La segunda cuestión que debemos analizar es la relativa a la indemnización de los daños y perjuicios, e igualmente, en este punto compartimos el criterio de la sentencia puesto que ha existido un incumplimiento imputable a la demandada que ha privado al actor de la vivienda que había adquirido mediante la permuta.

No debemos olvidar que el contrato de compraventa es de carácter consensual estimándose perfeccionado entre las partes cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque no se hayan entregado ni la una ni el otro, según establece el artículo 1450 del CC en relación con el artículo 1538 y 1541 del mismo texto legal . Ciertamente que cuando las partes suscribieron el contrato, la demandada se obligó a entregar unos inmuebles que no se habían construido, pero no así cuando ratificaron todas las cláusulas del contrato el día el día 22 de abril de 2008, en el que los inmuebles ya estaban prácticamente construidos, como se acredita porque en fechas próximas se otorgó la licencia de primera ocupación.

Por todo ello, estimamos que el actor ha sufrido un perjuicio al verse privado de la vivienda que adquirió si bien, atendiendo al valor actual de los bienes y a la depreciación sufrida estimamos acertada la indemnización que fija la sentencia de instancia.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'Promociones Raya y Campos SL contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada en los autos número 885/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de marzo de dos mil catorce.

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