Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 539/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100075
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1104
Núm. Roj: SAP V 1104/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 539/13
SENTENCIA Nº 000106/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Moncada, con el nº 000315/2008, por D. Lorenzo representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO
BLASCO ALABADÍ y dirigido por el Letrado D. CARLOS MADURGA PATUEL contra D. Sergio representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. AURELIA PERALTA SANROSENDO y dirigido por la Letrada Dª. NURIA
HERNÁNDEZ RUIX, contra Dª. Azucena representada por la Procuradora Dª ISABEL RAMÍREZ ALEDÓN y
dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS MARTÍN GUTÍERREZ y contra D. Abelardo incomparecido en esta
alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio y Dª Azucena .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Moncada, en fecha 26 de Noviembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Lorenzo representado por la Procuradora Dª. Isabel Marqués Parra, contra D. Sergio y, solidariamente D. Abelardo y Dª Azucena , condenando a D. Sergio y, solidariamente a D. Abelardo , y Dª Azucena a pagar al demandante la cantidad de 28.058,47 euros , más sus intereses legales hasta el completo pago de lo adeudado. Abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sergio y Dª. Azucena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Marzo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada en forma solidaria al pago de la cantidad de 70.500 euros correspondientes a 50 días impeditivos, mas secuelas consistentes en la perdida de visión ojo derecho, miopía con estocoma central por corte inferior, mas factor corrector por lucro cesante, daño emergente, y perdida de oportunidad, todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas procesales.
Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Moncada se dictó en fecha 26 de noviembre de 2012 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 28.058,47 euros más sus intereses legales hasta el abono completo de lo adeudado satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte codemandada D. Sergio formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- El apelante propino un golpe en el ojo al actor, pero esta convencido de que dicho golpe tuvo lugar en el lado izquierdo y no en el derecho; no se puede determinar con seguridad que fue en el lado derecho cuando el demandante presenta daños en ambos ojos. La doctora Olga afirma que no puede informar sobre una patología previa pues se trata al demandante a partir de la agresión, ésto resulta significativo por cuanto la doctora no descarta una patología previa a la agresión. Todo ello nos lleva a concluir que no existe nexo causal entre la acción del recurrente y las lesiones que se alegan por la parte demandante.
2.- Establece la Sentencia recurrida que el demandante utiliza el baremo de indemnización por accidentes de trafico por lo que resulta adecuado aplicar como referencia las tablas indemnizatorias del año 2005.
En relación al factor de corrección no esta de acuerdo la recurrente con la aplicación del 10% considerando que el adecuado seria un 5% por cuanto en las tablas que se aplican se establece un factor de corrección de hasta un 10% para ingresos de hasta 23.291,73 euros y no habiendo acreditado el demandante sus ingresos teniendo 19 años de edad y ejerciendo entonces su primer empleo considera la apelante que sus ingresos no llegarían ni a la mitad de dicha cantidad de 23.291,73 euros por lo que siendo de aplicación el factor de corrección hasta un 10% y no un 10%, considera la apelante que lo mas objetivo es aplicar el porcentaje según los ingresos anuales y no aplicar siempre el 10% independientemente de la cantidad a que asciendan dichos ingresos anuales.
3.- Las costas deben imponerse a la parte demandante por concurrir en ella temeridad y mala fe por cuanto pretendió una indemnización casi tres veces superior a la que correspondería.
La representación de D. Azucena formula asimismo recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Inexistencia del daño: si nos atenemos a las pruebas vertidas en el proceso civil solo podemos llegar a la conclusión de que existió una agresión en el ojo izquierdo y no en el derecho y que ésta agresión se produjo en legitima defensa para evitar que el demandante golpeara con el casco al demandado lo que nos llevaría a la inexistencia de responsabilidad civil.
2.- Prescripción: existe prescripción respecto de la apelante aunque no la exista respecto de su hijo en cuanto la misma tal como ha quedado acreditado no tuvo ningún conocimiento del procedimiento penal de menores ni de la responsabilidad civil que se le pedía. Ni el Juzgado de menores le notificó ningún tramite procesal al ser hijo ya mayor de edad ni su hijo le comunicó ninguna incidencia ni la parte actora instó en su momento al juzgado para que le notificara a la madre al menos su reserva de acciones civiles. La primera notificación que tuvo la madre fue la de la demanda de la que trae causa este recurso.
3.- Inexistencia de culpa o negligencia: la aserción de la juzgadora 'a quo' del articulo 61.3 de la Ley del Menor por encima del articulo 1903 del Código Civil y la objetivación de la responsabilidad de la madre en este caso, así como la arbitrariedad de la Juez a la hora de calibrar dicha responsabilidad quiebra el principio de competencia judicial en cuanto fue la parte actora quien se acogió al procedimiento civil y no al de menores, reservándose las acciones y quiebra lo manifestado reiteradamente por la Jurisprudencia pues seria dejar vacío de contenido legal sobre la responsabilidad extracontractual de los padres en el ámbito civil.
4.- Procedencia de imposición de las costas a la parte contraria por haber litigado con temeridad.
Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.
Comenzando por el recurso formulado por el Sr.
Sergio ha de decirse que el primero de los motivos impugnados ha de verse abocado al fracaso por cuanto la Sala visto el resultado de la prueba obrante en Autos (articulo 217) no puede dar credibilidad a la manifestación vertida por el recurrente en el sentido de que ahora recuerda que el golpe se produjo en el ojo izquierdo y no en el derecho, en primer lugar, porque el parte de urgencias obrante al folio 132 de las actuaciones de fecha 30 de octubre de 2010 (a las 5,04 de la madrugada) coincidente con la fecha y el momento en que acaecieron los hechos acredita sin ningún genero de duda que la agresión tuvo lugar en la zona periocular derecha siendo la impresión diagnostica la de traumatismo ocular en ojo derecho. Todo ello resulta concordante con el informe de fecha 28 de diciembre de 2005 emitido por el hospital clínico universitario de Valencia en el que se hace constar que el Sr. Lorenzo fue visto por primera vez en dicho centro en urgencias por agresión sobre zona ocular derecha. Luego no puede albergarse duda alguna acerca de esta circunstancia. Pero es que ademas a ello hay que añadir que según se desprende de las actuaciones, el Sr. Sergio ha cambiado al menos hasta en tres ocasiones (folios 83, 134 y 137) su versión de lo acontecido la madrugada del día 30 de octubre de 2010 por lo que esta nueva variación en sus apreciaciones de lo sucedido no resulta sorprendente aunque la prueba acreditada venga a desvirtuarlas claramente.
Mejor suerte ha de correr el segundo de los invocados, debiéndose apuntar que conforme dejó establecido la Sentencia del Pleno del T.S. de 14 de abril de 2007 , la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse cuando las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, siendo tal instante el del alta definitiva, (como hace la Sentencia) momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de dicha Sala ( sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). Por tanto resulta aplicable al caso el baremo correspondiente al año 2006 (el informe del medico forense que certifica la estabilización de las secuelas es de fecha 10 de noviembre de 2006). En cuanto a la cuestión del factor de corrección que en esta segunda instancia el recurrente considera aplicable en un porcentaje del 5% y no del 10% como lo aplica la Sentencia impugnada, debe hacerse constar, que parten tanto el recurrente como la propia Sentencia de una premisa errónea, pues tiene recogido numerosa doctrina jurisprudencial y en ese sentido se ha pronunciado asimismo esta Sala en numerosas ocasiones, que se permite la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos sobre la cantidad resultante por secuelas siempre que la victima se encuentre en edad laboral aun cuando no se justifiquen ingresos , sin embargo en el supuesto de indemnizaciones por incapacidad temporal unicamente se aplicara el porcentaje correspondiente en atención a los ingresos acreditados, que en este caso, por tanto si puede ser inferior al 10%. Pues bien partiendo de estas consideraciones ha de concluirse que el factor de corrección del 10% se aplicara unicamente sobre los 23.056,2 euros correspondientes a secuelas ofreciendo un resultado de 2.305,62 euros, y sobre el importe correspondiente a los días de baja impeditivos, 2.451,5 euros no se aplicara factor alguno dado que el demandante no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar sus ingresos en la fecha del siniestro debiendo pechar con las consecuencias de su inactividad. Por tanto el importe en que habrá de ser indemnizado el actor apelado resultara de la suma de las siguientes cantidades: 2.451,5 euros correspondientes a la incapacidad temporal, mas 23.056,2 euros por secuelas, a lo que se sumaran otros 2.305,62 euros por aplicación del factor de corrección sobre las referidas secuelas todo lo cual arroja un resultado de 27.813,32 euros (s.e.u.o.) en lugar de los 28.058,47 euros establecidos en la Sentencia.
El tercero de los motivos de impugnación invocados tampoco puede resultar existoso pues la Sala no aprecia, coincidiendo nuevamente con la Juzgadora de Instancia la temeridad o mala fe que se imputa a la adversa, pues si bien es cierto que su acción no se ha visto totalmente acogida no lo es menos que ha acreditado los hechos en que fundamentaba su pretensión habiéndose visto reducido unicamente el montante económico reclamado, por tanto, con acogimiento parcial de su demanda sin que a la vista de todo ello pueda hablarse de temeridad o mala fe determinantes de la imposición de costas.
En cuanto al recurso de la Sra. Azucena : los motivos primero y cuarto de su apelación resultan coincidentes con los del Sr. Sergio , por tanto en aras de la brevedad han de darse por reproducidos los argumentos esgrimidos al resolver la impugnación formulada por este ultimo apelante.
En lo atinente al segundo de los invocados relativo a la prescripción de la acción que afectaría a la Sra.
Azucena , la Sala, visionada la grabación del juicio considera improsperables los argumentos de la apelante, habida cuenta que D. Azucena preguntada al inicio de su interrogatorio por el letrado de la parte actora sobre como es posible que le consiguiera a su hijo para el juicio penal un abogado de oficio, respondió que le dieron unos documentos que leyó y llevó y luego se lo aprobaron (1,29 y 4,07) que su hijo la llamó y le dijo que fuese al juzgado y le dijeron: tiene una Sentencia de su hijo (2,55). Admitió de esta forma la Sra. Azucena el conocimiento que en todo momento tuvo del proceso penal seguido contra su hijo, aunque posteriormente a preguntas de su letrado intentara rectificar su respuesta haciendo ver que se refería al procedimiento del que dimana este recurso, pero si ello fuera así y se admitiera a efectos dialécticos que la Sra. Azucena no tuvo ningún conocimiento del referido proceso penal (lo cual como hemos visto se contradice con sus propias manifestaciones) habría que concluir que mal casaría dicha circunstancia con el hecho sobre el que se ha insistido durante el curso de este procedimiento tanto en los respectivos escritos como en el propio acto del juicio del carácter vigilante y ejemplar de la Sra. Azucena sobre el comportamiento de su hijo en el ejercicio de su guarda y custodia. El motivo perece.
Por ultimo, también el tercero de los enumerados ha de verse necesariamente abocado al fracaso, pues en STS de 10 de noviembre de 2006 , ha señalado el Alto Tribunal que '....la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva: aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana -como precisa la reciente Sentencia de 8 de marzo de 2006 , que cita a su vez otras anteriores- de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ' Así pues, los padres son responsables de los daños ocasionados por los hijos que se encuentren bajo su guarda y el tutor por sus pupilos. La responsabilidad civil del padres dimanante de los actos ilícitos realizados por los hijos o pupilos constituidos in potestade se justifica tradicionalmente por la transgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad o tutela y la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad, que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, y es claro que no viene permitido oponer la falta de una verdadera imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del padre, madre o tutor por omisión de aquél deber de vigilancia, sin relación con el grado de discernimiento del constituido en potestad (así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1980 , 10 de marzo de 1983 y 28 de julio de 1997 ). Tal criterio de responsabilidad por riesgo, con matiz objetivista, fue puesto va de relieve en Sentencias anteriores, como las de 14 de marzo de 1978 y, 24 de marzo de 1979 ; sin que exonere de responsabilidad el dato de no hallarse presente el padre o la madre cuando se comete el hecho ilícito, o que aquéllos tengan que trabajar o no puedan, por razón de las circunstancias familiares o sociales, estar siempre junto a sus hijos menores de edad, ya que de seguirse otro criterio, como dice la Sentencia de 29 de diciembre de 1962 , se llegaría a la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad; y, por otro lado, se quebrantaría el criterio de equidad, al dejar sin resarcimiento alguno a quien ha sufrido en su cuerpo y salud importantes daños. La responsabilidad de que se trata en este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, sin embargo, analizado el resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones es claro que este hecho se ha visto en el presente procedimiento carente de toda prueba a excepción de las afirmaciones de la propia demandada apelante, a todas luces insuficiente a los efectos exoneratorios pretendidos, por lo que en tal tesitura, se impone la desestimación de su recurso, y la resolución de la controversia suscitada en la forma que se hará constar en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Azucena con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso y estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Moncada en fecha 26 de noviembre de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 315/2008 la que revocamos en el único sentido de establecer en 27.813,32 euros la cantidad a cuyo pago resulta condenada la parte demandada, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la referida Sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso del Sr. Sergio .Dese al depósito constituído el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
