Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 819/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 819/14
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 1872/12
SENTENCIA Nº 106/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1872/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Teodora , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Mateu García y dirigida por el Letrado Sra. Poveda Pérez, y como apelada la parte demandada, Dª Aida y Mapfre seguros generales Cía. Seguros y Reaseguros , S.A., representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Vicent García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1872/12, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMOla demanda interpuesta por Teodora frente a Aida y la compañía MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en consecuencia, ABSUELVOa las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 819/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de marzo de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 23 de junio de 2.014 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Doña Teodora contra Doña Aida y la Compañía Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, y absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo además a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, la demandante Doña Teodora , interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Indefensión de la demandante por denegación de la prueba testifical propuesta en la primera instancia. 2º) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho ( artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . 3º) Error en la aplicación del artículo 394, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Sobre la indefensión originada a la demandante por la denegación de la prueba testifical de Don Geronimo .
Efectivamente, el testigo Don Geronimo fue propuesto por la actora siendo admitido dicho medio de prueba y citado el testigo en legal forma, sin que compareciera el mismo al acto del juicio celebrado en fecha 11 de marzo de 2.014, solicitando la parte demandante por medio de escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.014, en base a lo establecido en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la práctica de la diligencia final consistente en la declaración de Don Geronimo , al ser el Médico de urgencias que elaboró el Informe y atendió a la Sra. Teodora el día 10 de septiembre de 2.011 en el HGU de Elche. Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2.014 se desestima la petición de la parte demandante ya que se habían declarados los autos conclusos para dictar sentencia en la Vista celebrada el 11 de marzo de 2.014 .
La referida Providencia de 13 de marzo de 2.014 fundamenta la denegación de la práctica de la Diligencia Final interesada por la demandante ahora recurrente en el hecho de que se habían declarado los autos conclusos para dictar sentencia en la propia Vista celebrada en fecha 11 de marzo de 2.014 , lo que viene a dar a entender que la solicitud formulada por la demandante era extemporánea porque debió realizarse en el acto del Juicio, lo que evidentemente no es así.
La LEC no fija un plazo concreto dentro del cual puedan solicitarse diligencias finales. En cambio, establece que 'si dentro del plazo para dictar sentencia, ... , se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla' ( art. 434.2 LEC ). De ello, se deduce que para la solicitud de las diligencias finales el dies ad quem lo constituye el momento de dictar sentencia. En cuanto al dies a quo lo representa la terminación del juicio.
Si tenemos en cuenta que el plazo para dictar sentencia es de veinte días, podría hablarse de un plazo 'posible' de veinte días para solicitar diligencias finales, plazo que no es real por la circunstancia de que la sentencia puede dictarse antes de finalizar dicho plazo o, incluso transcurrido el mismo. Esto supondría, en unos casos, y siempre que se hubiera dictado sentencia, la inoperancia de la solicitud por extemporánea. En cambio, en otros, la solicitud deberá ser admitida aunque hubieran transcurrido los veinte días, siempre y cuando no se hubiera dictado sentencia.
Nada obstaría a que dicha solicitud pudiera anunciarse, incluso, en la fase de conclusiones orales o definitivas, a modo de aviso de que van a ser solicitadas dichas diligencias.
Efecto inmediato de la solicitud de diligencias finales lo constituye la suspensión del plazo para dictar sentencia. Ahora bien, en el caso de que se acordaran diligencias finales, más que ante una suspensión del plazo, nos encontramos ante una interrupción, pues el plazo de veinte días para dictar sentencia vuelve a computarse de nuevo, una vez finalizado el plazo de cinco días de que disponen las partes para presentar escrito en que resuman y valoren el resultado de la pruebas practicadas como diligencias finales ( art.436.1 y 2 LEC ).
Consiguientemente, la Providencia de fecha 13 de marzo de 2.014, no es ajustada a lo que disponen los referidos artículos que regulan la práctica de las diligencias finales en el juicio ordinario. Ahora bien, dicha providencia fue consentida por la parte puesto que una vez notificada con la advertencia de que contra la mis podía interponerse recurso de reposición en el plazo de Cinco Días, la misma es consentida por la parte sin interponer el referido recurso, lo que impide no solamente la posibilidad de que se pudiera interesar la práctica de la misma en la segunda instancia, tal y como se declara en el Auto de esta Audiencia de 12 de diciembre de 2.014 sino además que se pudiera causar indefensión a la parte ya que es la misma quien consiente la referida resolución sin interponer recurso ni realizar alegación alguna.
Resulta evidente que mediante el recurso de reposición contra la Providencia que deniega la práctica de diligencias finales, no solamente se podría haber conseguido la práctica de las mismas en la primera instancia, sino que en caso de ser desestimado el recurso de reposición se habría posibilitado al menos, la práctica de la prueba acordada y no practicada en el juicio, en la segunda instancia, lo cual habría impedido la 'indefensión' que se alega por la parte ahora recurrente, lo que ha de llevar a la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho ( artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ).
La resolución recaída en la primera instancia fija de forma correcta las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento: A) Existencia o no de vínculo o nexo causal entre el accidente y las lesiones. B) Determinación del alcance de las lesiones. C) Importe o cuantum indemnizatorio. Y llega a la conclusión de que 'ante la inexistencia de evidencias objetivas en la asistencia de urgencias, el carácter meramente subjetivo del dolor manifestado por la Sra. Teodora durante su exploración sin otro sustento que sus propias afirmaciones, unido a lo anteriormente descrito, se considera que deben prosperar los motivos de oposición de la parte demandada'.
Por lo que respecta a la existencia o no de relación causal entre el accidente de circulación y las lesiones alegadas por la demandante, debemos adelantar que la Sala no comparte la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho Cuarto de la resolución recurrida. Como se pone de manifiesto en la misma resolución, ni la declaración amistosa de accidente (documento nº 1 de la demanda), ni la Hoja de asistencia de Urgencias (documento nº 3 de la demanda) han sido impugnados de contrario. En el primero de estos documentos se pone de manifiesto la realidad del accidente de circulación ocurrido el día 9 de septiembre de 2.011, cuando la Sra. Aida conduciendo el turismo Kia Rio asegurado en Mapfre colisiona con la parte frontal de su vehículo al que le precedía, Fiat Bravo conducido por Don Remigio y en el que viajaba igualmente en la parte delantera la Sra. Teodora . Por lo que se refiere al segundo de tales documentos, Hoja de urgencias, indica y prueba que la Sra. Teodora acude al día siguiente, 10 de septiembre de 2.011, al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Elche, donde es asistida como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 9 de septiembre de 2.011, siendo diagnosticada de Cervicalgia postraumática.
No se comparte la valoración de este documento que se realiza por el Juzgador de Instancia, por las siguientes razones: El hecho de que en el mismo se haga constar como motivo de atención: 'Dolor de cuello. CONTUSION PATINANDO EN RODILLA DERECHA. ACCIDENTE DE TRAFICO DE ALCANCE TRASERO PRESENTA DOLOR DE CUELLO', debemos considerar que se trata de un error al indicar 'contusión patinando rodilla derecha', y que en cualquier caso nada afecta a la existencia o no de relación de causalidad entre el accidente de tráfico y las lesiones sufridas por la demandante ahora recurrente, las que se ponen de manifiesto, en la forma que ha quedado expuesta, en el referido documento.
Que se trata de un error se desprende del propio contenido del documento. Así, en el apartado 'Enfermedad Actual' del mismo documento se hace constar lo siguiente: 'Mujer de 19 años de edad cuenta que ayer por la tarde sufrió un accidente de tráfico por alcance. En el momento refiere no haber notado nada pero por la noche fue notando dolor en cuello que se irradia a espalda. Niega haber recibido ningún golpe en la cabeza y dice que no perdió el conocimiento. Niega posibilidad de embarazo'. Consiguientemente, no se hace referencia alguna a ninguna contusión que se hubiera causado patinando. Lo mismo sucede en el apartado 'Exploración Física', donde de forma necesaria debería hacerse mención de existir algún tipo de contusión en la rodilla, bien sea como consecuencia de una caída patinando o por cualquier otra causa. Tampoco en el tratamiento se hace ninguna indicación a ninguna recomendación como consecuencia de la supuesta contusión en la rodilla derecha. Por otro lado, la declaración del testigo Sr. Remigio (novio de la actora) y la hora en la que tiene lugar el accidente de circulación (19,30 horas del día 9 de septiembre de 2.011), descartan por completo la posibilidad de la existencia de lesión alguna de la Sra. Teodora como consecuencia de una caída patinando que originara las lesiones por las que reclama en el presente procedimiento. Finalmente, debemos poner de manifiesto la intranscendencia, por otro lado, de dicha indicación ('contusión patinando rodilla derecha') en la Hoja de Urgencias, por cuanto la actora del presente juicio reclama únicamente como consecuencia de las lesiones derivadas del referido accidente de circulación, Cervicalgia Postraumática originada como consecuencia del accidente de circulación de autos que origina una determinada incapacidad temporal y unas secuelas conforme a la documentación aportada por la actora del presente juicio.
Consta acreditada la realidad del accidente de circulación de fecha 9 de septiembre de 2.011, y que el mismo tiene lugar como consecuencia de un alcance sobre el vehículo en el que viajaba como ocupante Doña Teodora . De la misma forma consta probado que al día siguiente, la Sra. Teodora , acude al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Elche, donde manifiesta que en la tarde de ayer sufrió un accidente de circulación por alcance y que si bien al momento de suceder el accidente no notó nada, por la noche fue notando dolor en cuello que se irradia a la espalda, alega la existencia de dolor en la musculatura cervical a la palpación, siéndole diagnosticado Cervicalgia Postraumática, se establece el tratamiento a seguir y se le remite a su seguimiento por Médico de cabecera. De igual forma consta probado que en fecha 19 de septiembre de 2.011, la Sra. Teodora acude a la consulta del Dr. Amador (Médico Rehabilitador), quien tras el estudio de los antecedentes y la exploración de la perjudicada emite el Juicio Clínico consistente en cervicalgia y lumbalgia postraumática, Policontusiones, y se le aconseja seguir con la analgesia prescrita y tratamiento rehabilitador. Finalmente, se aporta por la demandante un Informe pericial emitido por el mismo Dr. Amador , en el que se hacen constar las siguientes conclusiones: 1º) La paciente, como consecuencia de accidente de tráfico el día 9 de septiembre de 2.011 sufrió lesiones consistentes en Cervicalgia Postraumática. 2º) Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia médica y tratamiento médico posterior y diferenciado consistente en: Farmacológico y rehabilitador. 3º) Las lesiones tardaron en consolidar un total de 97 días, de los cuales permaneció 0 días hospitalizados, de los que 45 fueron impeditivos, y el resto, esto es 52 días, fueron no impeditivos. 4º) La consolidación de las lesiones se resolvió con las siguientes secuelas derivadas de dichas lesiones, que se valoran según baremo publicado en el R.D. Leg. 8/2004 de 29 de octubre: Síndrome Cervical Postraumático (Cervicalgia, mareos, cefaleas), en 1 Punto.
La realidad de los hechos que se desprenden como probados y que han quedado expuestos, demuestran la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la perjudicada demandante y ahora recurrente y el accidente de circulación ocurrido en fecha 9 de septiembre de 2.011, sin perjuicio de la correcta valoración de las mismas, por lo que debe estimarse este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.-Sobre las lesiones sufridas por la perjudicada y su cuantificación.
Ya ha quedado expuesto en el fundamento precedente que se aporta por la demandante un Informe Pericial emitido por el Dr. Amador , en el que se detallan las siguientes Conclusiones: 1º) La paciente, como consecuencia de accidente de tráfico el día 9 de septiembre de 2.011 sufrió lesiones consistentes en Cervicalgia Postraumática. 2º) Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia médica y tratamiento médico posterior y diferenciado consistente en: Farmacológico y rehabilitador. 3º) Las lesiones tardaron en consolidar un total de 97 días, de los cuales permaneció 0 días hospitalizados, de los que 45 fueron impeditivos, y el resto, esto es 52 días, fueron no impeditivos. 4º) La consolidación de las lesiones se resolvió con las siguientes secuelas derivadas de dichas lesiones, que se valoran según baremo publicado en el R.D. Leg. 8/2004 de 29 de octubre: Síndrome Cervical Postraumático (Cervicalgia, mareos, cefaleas), en 1 Punto.
Ahora bien, la resolución recurrida pone de manifiesto que el Dr. Amador además de emitir dos Informes Periciales, uno de ellos el de valoración del daño corporal (documento nº 8 de la demanda), ha sido además el facultativo que ha realizado el seguimiento del curso de las lesiones de la demandante, tal y como se demuestra con los documentos números 4, 5 y 6 de la demanda así como con la factura de honorarios que aporta como documento nº 10, y llega a la conclusión que la independencia de criterio se encuentra en buena lógica, marcada por la prestación de servicios profesionales, no como Perito, sino como Médico, a la Sra. Teodora , e incluso podría inferirse que parte de los honorarios cuyo importe se reclama en autos incidirían en el coste profesional de la emisión de un informe pericial.
Es cierto que como se expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, que en el presente caso concurren en el Perito de la parte demandante la condición de Perito y la de Médico que trató al lesionado como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación de autos, lo que lleva al Juzgador de Instancia a concluir que el Informe Pericial aportado con el escrito de demanda carece de los requisitos de objetividad e imparcialidad exigidos en el artículo 335 de la LEC . Sin embargo, y pese a ser cierto, que dicho Perito pudiera incluso incumplir el artículo 62, 5 del Código Deontológico , debe tenerse en cuenta lo siguiente: A) No se trata de que se emita un Informe, vulnerando un derecho fundamental, por parte del Médico asistencial, emitiendo un Informe en contra de los intereses de quien ha sido su paciente, revelando sin la autorización del mismo extremos o cuestiones reservadas a la intimidad del paciente. B) El Perito de la parte demandante presta juramento de decir verdad, así como de desarrollar su actividad de forma fiel a la actividad profesional que desarrolla. C) El Perito en cuestión ha tratado médicamente al lesionado por lo que puede valorar de forma adecuada las lesiones sufridas por el demandante, ya se atribuya la condición de Perito o de Testigo-Perito, sin que proceda por ello tachar el informe emitido como parcial o de falta de objetividad. D) El incumplimiento de una norma deontológica puede tener unas consecuencias de tipo administrativo, aun cuando no se trate de un Informe que carezca de los requisitos de falta de objetividad o de imparcialidad.
La conclusión es que el referido Informe Pericial debe ser valorado conforme a la sana crítica, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluida la de ser emitido por quien ha sido Médico asistencial de la actora del presente juicio e incluso del hecho que dicho comportamiento pudiera suponer una infracción del Código Deontológico, pero sin que ello descarte absolutamente su valoración con la finalidad de obtener la realidad de los hechos que se dilucidan en el presente juicio que no son otros que la verdadera transcendencia de las lesiones sufridas por la demandante ahora recurrente como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 9 de septiembre de 2.011, lo que debe ponerse en relación con el resultado que ofrecen los restantes medios de prueba practicados (testifical e Informes Periciales) y con la realidad de que el accidente de circulación de autos tiene lugar a una velocidad muy reducida y que los daños sufridos por los vehículos intervinientes en el mismo fueron realmente escasos, reconociendo el conductor del vehículo en el que circulaba la ahora demandante que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad ascendieron a 230,00 Euros de forma aproximada.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos pronunciarnos en primer lugar sobre el periodo de curación de las lesiones sufridas por la Sra. Teodora .
De la prueba practicada no se desprende la existencia de afectación radicular alguna, ya que no existe prueba objetiva alguna que indique tal afectación, así no se practica una resonancia magnética sin que por otro lado se le hubiera realizado un electromiograma con la finalidad de confirmar si existe afectación radicular tanto a nivel motor como a nivel sensitivo, lo que debe ponerse en relación con el tratamiento inicial de las lesiones derivadas del accidente, consistente en analgésicos, antiinflamatorios y relajantes, sin que se prescribiera collarín, por lo que consideramos como correcta la conclusión de que nos encontramos ante un Esguince Cervical de Grado I, motivo por el que no se le indica la necesidad de collarín, y que pone de manifiesto la no necesidad de las sesiones de rehabilitación que se ponen de manifiesto en el Informe Pericial que se aporta por la demandante, por lo que, dado cuanto ha quedado expuesto sobre el Informe pericial aportado por la parte demandante, y dado que por la parte demandada en el Informe Pericial que aporta se limita a poner de manifiesto la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente de circulación de autos y las lesiones de la perjudicada demandante, podemos acudir con criterio meramente orientativo a lo que se expone en el Protocolo de Barcelona sobre Síndrome de Latigazo Cervical, por lo que el periodo de curación puede quedar fijado en 21 días, por cuanto efectivamente el periodo lesional debe fijarse teniendo en cuenta el tratamiento realizado que guarde relación con las lesiones derivadas del accidente.
De igual forma debemos poner de manifiesto que de la documentación obrante en las actuaciones no se deriva que como consecuencia del accidente de circulación de autos se desprenda que la Sra. Teodora , fuera dada de baja para el ejercicio de su actividad profesional, por lo que los días de incapacidad deben ser calificados como no impeditivos. Tampoco se justifica la existencia de secuelas derivadas del accidente de circulación ocurrido en fecha 9 de septiembre de 2.011, atendiendo al tratamiento que le fue indicado a la lesionada en el Servicio de Urgencias donde fue atendida, consistente, como ya ha quedado expuesto, en analgésicos, antiinflamatorios y relajantes, sin que se prescribiera collarín,.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, y aplicando el Baremo R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de octubre así como la Resolución de 17 de enero de 2.011 de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones, la indemnización a percibir por la perjudicada asciende a la suma de 687,22 Euros (29,75 Euros por 21 días no impeditivos, lo que supone la cantidad de 624,75 Euros más el 10 % como factor de corrección sobre la incapacidad transitoria).
Finalmente, se reclama por la demandante como Gastos Médicos la cantidad de 1.100,00 Euros, aportando como justificantes de los mismos los documentos que acompaña al escrito de demanda de números 9 y 10. Pues bien, debemos llegar a la conclusión de que en el presente supuesto no consta debidamente acreditada la necesidad de los mismos, por cuanto de las lesiones sufridas y tratamiento recomendado en el Servicio de urgencias, y de forma fundamental del periodo que se reconoce de incapacidad transitoria se deriva la no necesidad de los mismos, a la vez que se obtiene la evidencia de que la mayor parte de los mismos se prestan fuera de dicho periodo, una vez que las lesiones sufridas por la perjudicada demandante habían curado, por lo que procede su desestimación.
QUINTO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial tanto el recurso de apelación como la demanda inicial de las presentes actuaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Teodora , contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2.014, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1872/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche (Alicante), seguidos contra DOÑA Aida Y MAPFRE FAMILIAR, S.A., y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por la Sra. Teodora , y debemos condenar y condenamos a los demandados, a pagar a la actora de forma solidaria la cantidad de 687,22 Euros, así como los intereses legales, que respecto a la compañía de seguros codemandada serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
