Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 95/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00106/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 95/15
En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 106/15
En el Rollo de apelación núm. 95/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 302/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, siendo apelantes DOÑA Tamara Y DON Eladio , demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON JOSE MARIA GUERRA GARCIA y asistidos por la Letrada DOÑA MARTA MARIA TAMARGO FERRERA; y como parte apelada COFRADIA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS',demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ y asistida por el Letrado DON FRANCISCO CALLEJA ARTIME; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés dictó Sentencia en fecha 21 de Enero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la 'Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas de Avilés', frente a Tamara y Eladio , y en consecuencia DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la actora y la demandada por cumplimiento de la condición resolutoria y la obligación de la demandada de devolverle la vivienda. Con imposición de las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-4-2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la actora, Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas de Avilés, en su cualidad de vendedora de la vivienda sita en el portal núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la misma ciudad, ejercitaba acción resolutoria del contrato privado de compraventa que sobre la citada vivienda, había concertado con la demandada, Doña Tamara , en fecha 8 de noviembre de 2010, acción precedida del requerimiento resolutorio llevado a cabo en virtud de acto de conciliación celebrado el día 21 de mayo de 2014, y que se fundaba en el incumplimiento por ésta última del pago del precio en los términos estipulados en la cláusula segunda del citado contrato, todo ello al estimar que con la prueba obrante en autos estaba acreditado el impago por la compradora del precio en los plazos pactados, que se prolonga incluso mas allá de la fecha limite pactada para el otorgamiento de la escritura en que habría de ser abonado el resto, por lo que concurría el requisito del incumplimiento grave y esencial de la obligación que justificaba la resolución instada.
Recurren tal pronunciamiento, tanto la demandada originaria, firmante del contrato de compraventa, como su esposo, frente a quien tras la audiencia previa se siguió igualmente la demanda a efectos de subsanar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en su contestación por la primera, centrando en el escrito de interposición la impugnación en un doble orden de razones: a)insistir en su tesis de que lo que ha provocado los impagos del precio fue la voluntad impeditiva del cobro llevada a cabo por la actora, en extremo que estiman resulta acreditado con la devolución del giro postal que fue remitida a la demandada, el burofax en que se les comunicaba la cuenta en que debían ser cargados los recibos y por la manifestación en tal sentido vertida por la persona que declara como testigo en el acto del juicio y, b)denunciar que no se ha cumplido en este caso la exigencia del art. 1504 del CCivil, al haberse dirigido el requerimiento notificando la resolución, practicado vía conciliación, únicamente frente a la esposa.
SEGUNDO.-Siendo la acción ejercitada la de resolución de un contrato de compraventa de una vivienda, el éxito de la misma está supeditado a la concurrencia de los requisitos que contempla el art. 1124 del CCivil, esto es a la existencia de un incumplimiento que se refiera a una obligación principal y que sea esencial en la medida en que frustre la finalidad del contrato, para cuya estimación la moderna jurisprudencia, como recuerda entre otras la STS de 19 de junio de 2010 , con amplia cita de precedentes, no exige que se de una patente voluntad de incumplir sino que basta con el hecho objetivo del incumplimiento no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución, esto ultimo porque siendo el fundamento de la facultad resolutoria del art. 1214 del CCivil el constituir un medio de defensa de la parte contratante que cumple frente al incumplidor, le esta vedado su ejercicio a la aparte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato.
A esos requisitos el art. 1504 del CCivil añade la necesidad de que el vendedor practique al comprador un requerimiento, mediante el que declara su voluntad de que ha optado por la resolución. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han precisado que no se trata de un requerimiento de pago, sino de un acto de comunicación o declaración de voluntad del vendedor dirigida al comprador , por la que se le notifica , de manera formal, por conducto bien judicial a través de acto de conciliación , bien notarial, la decisión de aquel de tener por resuelto contrato de compraventa. En tal momento, la resolución se produce ipso iure, pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que declare su procedencia. El efecto que produce el citado requerimiento, es que con independencia de la necesidad de reconocimiento judicial de su validez cuando exista oposición del comprador, la resolución se produce desde el mismo, careciendo de valor alguno el intento del pago del precio aplazado con posterioridad.
TERCERO.-En este caso, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la testifical practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala concluir que ambos requisitos concurren, lo que determina, con rechazo del recurso, el mantenimiento del pronunciamiento estimatorio de la resolución contenido en la recurrida.
El incumplimiento grave y esencial concurre en cuanto, según lo pactado en la estipulación segunda del contrato de compraventa suscrito, era obligación de la compradora el pago del precio estipulado, que ascendía a 29.112,51€, mediante mensualidades iguales y sucesivas por importe de 40€ mensuales durante los años 2010 y 2011 y de 50€ mensuales durante los años 2012, 2013, y 2014, hasta la firma definitiva de la escritura que se fijaba como limite había de llevarse a cabo ' en cualquier caso antes del día 31 de diciembre de 2014'.
Que existió un impago reiterado del precio antes de producirse el requerimiento resolutorio, es extremo que ha sido reconocido por la compradora doña Tamara , en el acto de celebración de la conciliación judicial instada al respecto, en cuanto teniendo lugar la misma en el mes de mayo de 2014, reconoció expresamente que desde marzo de 2012, había dejado de pagarlo. Cierto es que con la documentación adjuntada por la misma con la contestación resulta que habían existido otro pagos, concretamente uno de 50 € realizado en abril de 2012 en las propias oficinas de la actora y otros dos de 100€, uno también en las oficinas de la actora y otro mediante ingreso en efectivo, ambos con anterioridad a la recepción del requerimiento resolutorio. El resto, que se limitaron a un envió mediante giro postal de 100€ y el ofrecimiento de 300 € a que ha hecho referencia la testigo que declarado a su instancia en el acto del juicio, se realizaron en el año 2014 este ultimo sin concretar fecha, y son los únicos intentos de pago que consta acreditado fueron rehusados por la actora. El primero se hizo con posterioridad al requerimiento resolutorio y por ello estaba justificado su devolución, circunstancia que no puede descartarse sucediera igualmente con el segundo, dada la indeterminación respecto a la fecha en que tuvo lugar de que adoleció la declaración de la testigo que declaro a instancia de los demandados.
Al ser posteriores esos pagos al requerimiento resolutorio, al igual que lo fue, la remisión del burofax para la domiciliación de los pagos parciales, no pueden ser reputado su rechazo, actos evidenciadores de una voluntad impeditiva del cobro por parte de la actora, en cuanto notificada la voluntad resolutoria está justificada la no recepción del pago posterior, sobre todo cuando el mismo como aquí acontece no cubría el total importe de la deuda.
En definitiva en este caso la pasividad de los compradores en el pago del precio aplazado en la forma pactada existió y fue reiterada constituyendo una situación de incumplimiento grave y objetiva que justifica la resolución, tanto en virtud de la condición resolutoria pactada en la estipulación cuarta del contrato de compraventa suscrito, que así lo establece, como en aplicación del art. 1124 del CCivil, al no existir previo incumplimiento de la compradora que pueda justificarlo, pues ya se ha razonado que con anterioridad al requerimiento resolutorio no consta hubiera puesto ningún impedimento al cobro del precio en sus oficinas, que según resulta de la documental adjuntada por los propios demandados con su contestación, al ser la forma y lugar normal del pago que se había adoptado desde el inicio del contrato, ante la falta de determinación expresa en este ultimo, ha de estimarse era el que tácitamente había sido designado por las partes para el cumplimiento de esta obligación.
CUARTO.-A esa estimación de la pretensión resolutoria no obsta el hecho de que el requerimiento previo resolutorio se hubiera instado solamente frente a la esposa, y no frente al esposo, en primer lugar porque fue solo la primera la que firmó el citado contrato aunque lo hiciera para su sociedad de gananciales, extremo éste que, como tiene declarado la jurisprudencia del TS, entre otras en sus sentencias de 18 de diciembre de 2007 y 15 de junio de 2003 , no transforma al cónyuge que no intervino en el contrato en parte compradora pues, como se razona en la primera de las ciadas sentencias ' Una cosa es la relación contractual por la que ingresa un bien en la sociedad de gananciales y otra es el funcionamiento de dicha sociedad con la atribución de la cualidad de ganancial a lo adquirido', estimando la segunda que la acción resolutoria contractual tiene naturaleza personal y no real, pues el reintegro de la cosa es la consecuencia de un titulo obligacional lo que hacia innecesario que el requerimiento resolutorio se dirija frente al cónyuge no firmante del contrato.
En todo caso la finalidad del requerimiento es poner en conocimiento de los compradores esa voluntad unilateral del vendedor de dar por resulto el contrato en base al incumplimiento previo de estos últimos de su obligación esencial del pago del precio aplazado en el tiempo y forma pactada, y ese conocimiento por parte de ambos esposos ha de concluirse ha existido en este caso, no solo porque debe presumirse su puesta en conocimiento por parte de la esposa que lo recibió en razón a la convivencia que mantienen y la propia transcendencia del mismo, sino porque precisamente el ofrecimiento de pago por medio de domiciliación bancaria se produjo por parte de éste último, con posterioridad a la celebración del acto de conciliación, por lo que es lógico deducir que ese ofrecimiento fue consecuencia del conocimiento previo del requerimiento resolutorio.
QUINTO.-Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia, determinan la desestimación del presente recurso así como que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a los demandados por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Tamara Y DON Eladio contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 302/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Aviles. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

