Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 189/2013 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 189/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 700/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 196/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 8 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 700/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de CONSTRUCCIONES MARCOS ROBLES S.L. contra CONSTRUCCIONES FERQUESA S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, en representación de CONSTRUCCIONES MARCOS ROBLES, S.L., frente a CONSTRUCCIONES FERQUESA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mónica López Manso, absolviendo a la demandada, en consecuencia, de todas las pretensiones deducidas frente a ella.
Las costas causadas en esta instancia deberán ser asumidas por CONSTRUCCIONES MARCOS ROBLES, S.L.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCCIONES MARCOS ROBLES S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la actora se presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando que se acordara estimar el mismo declarando no prescrita la acción de reclamación de cantidad interpuesta, se ordenara la devolución de los autos al Juzgado de instancia a fin de que tenga a bien entrar en el fondo de la cuestión planteada de reclamación de cantidad, para el caso de que la Sala no restare competente para hacerlo y se declarase estimada la demanda en todas o algunas de sus formas, con imposición de las costas a la demandada. Subsidiariamente peticiona, para el caso de que no prosperara la petición principal, que no se le impongan las costas del procedimiento.
La demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la condena en las costas a la apelante.
SEGUNDO .-Opone en primer término la recurrente la existencia de una incorrecta valoración de la prueba, con infracción procesal y ausencia de aplicación del derecho sustantivo aplicable al fondo del asunto.
Señala que la acción nace como consecuencia de los honorarios o prestaciones devengadas por la ejecución por la apelante de una obra, con licencia de construcción de 27 de junio de 2005 y el final de obra de 16 de julio de 2007, si bien existiendo repasos hasta diciembre de 2009.
Expone que no existe licencia de ocupación, lo que hace que siga vinculado a la obra y que la acción fue interrumpida por peticiones repetidas y sistemáticas de sus emolumentos durante estos años, con conversaciones verbales, dada la relación de parentesco existente entre los intervinientes.
Considera que el cómputo a partir del cual debe iniciarse el plazo de prescripción se iniciaría el día en que dejó de tener presencia en la obra, relatando que hizo trabajos de forma profesional hasta diciembre de 2009, con alusión a las testificales practicadas.
También se refiere a que la demandada en su declaración respondió de forma evasiva y omisiva, lo que debería tenerse en cuenta.
Expone que la prescripción, según reiterada doctrina, no puede tener una aplicación rigorista, cabiendo además su interrupción por la reclamación extrajudicial de la pretensión.
No puede acogerse el presente motivo de apelación, pese a las alegaciones de la apelante.
En primer término el cómputo del plazo prescriptivo previsto en el art. 121.21 del C.c . de Cataluña se iniciará en la fecha del final de obra, 16/06/2007,data que refiere la propia apelante y resulta de la documental aportada a autos. Y es a esta a la que debe estarse al considerar ésta Sala inicialmente, de conformidad con la valoración de la resolución apelada, que el certificado de final de obra y habitabilidad supone, por esencia, que la ejecución se ha acabado según el proyecto y la normativa aplicable. La propia apelante expuso en su demanda que el proyecto constructivo se alargó desde el inicio de la obra, 27/06/2005 hasta la finalización que hace coincidir con el certificado del final de obra, añadiendo que obtenido el certificado final de obra estuvo haciendo trabajos de 'repaso y limpieza' , tareas que refiere que se alargaron en el tiempo hasta diciembre de 2009, lo que implica que la obra se finalizó el citado 16 de junio y no en esa otra fecha, pues no son trabajos de ejecución de obra, como tal, los repasos, que conducen a suponer la existencia de defectos o deficiencias a subsanar y su limpieza.
En línea con lo expuesto el Arquitecto de la obra, Sr. Serafin , expuso que en el verano de 2007, en julio, se finalizaron las obras y se certificó el final de obra, no quedando trabajos pendientes. Además aludió a un problema de humedades, que constituía una patología que surgió entre un año y medio y dos después de su finalización.
El Sr. Arcadio , representante de sociedad que trabajó para la demandada, si bien expuso que su última actuación en la obra fue a finales de 2009 aproximadamente, también añadió que fue un repaso.
El Sr. Daniel , que también trabajó en la obra suministrando el mármol, manifestó que a finales de 2007 había acabado de suministrar todo y que en el año 2009 había acudido nuevamente por un problema de humedades.
El Sr. Germán , que pintó las dos casas que fueron construidas, confirmó que después de finalizadas y de entregadas hubo una deficiencia por humedades a finales de 2009 aproximadamente, reconociendo finalmente, que en junio de 2007 ya había finalizado y que el siniestro aludido ocurrió después.
El Sr. Lorenzo , Aparejador de la obra, también confirmó que a la fecha del certificado de fin de obra estaba ésta finalizada.
Estos datos corroboran la fecha de finalización que se estima, de 16 de junio de 2007 y a la que debe estarse, para iniciar el cómputo del plazo de prescripción del ejercicio de su acción para cobrar los emolumentos que reclama por su trabajo en la obra, por virtud del contrato de arrendamiento de obra.
No altera lo anterior el hecho de que no exista aún licencia de ocupación, pues tal circunstancia ni acredita que las obras no se hubieren finalizado en la fecha expuesta, ni ha impedido la existencia de cédula de habitabilidad de los inmuebles, cuando una de las casas está alquilada y la otra también es ocupada, según resulta de lo actuado, de modo que su carencia no puede significar, como pretende el apelante, que se mantenga vinculado a la obra como si estuviera la misma pendiente. El Arquitecto de la obra confirmó que la licencia de uso y ocupación no estaba concedida por un problema con el muro trasero y un camino.
Tampoco puede aceptarse la tesis de la apelante y utilizar las respuestas del legal representante de la demandada para confirmar la misma, pues no se valora que hubiera declarado con respuestas evasivas o negándose a contestar, aludiendo en ocasiones a que no recordaba, lo que tampoco resulta ilógico ante el tiempo transcurrido. Además, como señala la resolución de instancia, tampoco consta apercibimiento al mismo hecho al efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 307 de la L.E.C ..
Llegados a este punto debe analizarse sí existieron actos interruptivos de la prescripción o no y a la vista de la prueba practicada dicha cuestión debe responderse de forma negativa.
No hay prueba fehaciente alguna que acredite la existencia de los mismos. Únicamente el testimonio del Sr. Arcadio en la vista pudiera hacer intuir la existencia de un requerimiento de pago por parte de D. Teodosio a D. Jesús Manuel , pero tampoco puede considerar a la vista de sus manifestaciones que existiera el mismo, al efecto de interrumpir la prescripción.
Así el citado expuso en la vista haber oído una conversación entre aquellos, en la que el primero reclamaba un pago al segundo, que decía que cuando se recuperase ya hablarían, añadiendo el dicente que se retiró del lugar al oír lo que se decían. Lo expuesto supone en primer término que el testigo no pudiera haber entendido adecuadamente lo manifestado, además de que se ignora de que reclamación se hablaba, en su caso, no existiendo ninguna constancia de que se tratara del montante reclamado en autos. Tampoco consta con certeza la fecha en que la referida conversación se produjo, pues si bien el testigo expuso que sería cuando colocó las puertas, datándola a finales de 2009, luego asumió que en el año 2009 fue a hacer un repaso, por un problema de humedades, por lo que lo que habría visto ya había acontecido, de forma que además de que sus manifestaciones presentan una cierta confusión, en cuanto a la propia reclamación, también en cuanto a la fecha, que parece no debió ser en el año 2009, todo lo cual determina que no pueda considerarse la existencia de la reclamación a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción.
En STS de veinticinco de Marzo de dos mil nueve , con alusión a STS de 22 de mayo de 2008 se expone que «nuestro Código Civil, superando la teoría de la 'actio nata', afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ».
Es partiendo de lo expuesta jurisprudencia y del contenido de las actuaciones que debe apreciarse la prescripción de la acción, iniciándose el cómputo del plazo en la fecha del certificado de final de obra, sin que la existencia de repasos o arreglos de lo ejecutado, debe entenderse que de forma deficiente, suponga una prolongación de la ejecución de la obra, propiamente dicha, y por tanto del plazo para ejercitar la reclamación por los honorarios. La obra se ejecutó en un plazo determinado y las posteriores actuaciones no alargan el mismo, sino que son actuaciones encaminadas a subsanar posibles deficiencias, que obviamente no pueden beneficiar otorgando mayor plazo para accionar a quien fue su supuesto causante.
Por ello y siendo las normas procesales de obligado cumplimiento, debe estarse a lo que viene acordado, no existiendo ninguna de las infracciones alegadas por la apelante.
TERCERO.-El siguiente de los motivos de la apelación se centra en la imposición de las costas, considerando que no deben imponerse.
Alega sucintamente la apelante la existencia del principio del vencimiento y la de dudas de hecho o de derecho, añadiendo que no existen motivos para considerar que el demandado haya litigado con temeridad .
Sigue exponiendo que por la confianza habida entre las partes pudo no documentarse la obligación y que la demandada pudo haber desistido de continuar con los trabajos, debiendo ello no obstante el dueño indemnizar al contratista por sus gastos, estos es los trabajos hechos hasta entonces, sirviendo la condena en las costas para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .Vuelve a incidir sobre las dudas de hecho.
Tampoco puede estimarse el presente motivo de apelación.
Inicialmente no cabe condena a abono alguno por los trabajos o gastos atendiendo a lo expuesto en el fundamento que precede y a que no cabe ahora modificar la pretensión articulada en demanda y que determinó los hechos controvertidos en la Audiencia Previa celebrada, pues tal pretensión sería extemporánea por efectuarse precluido el trámite de alegaciones determinado por la demanda y la contestación y conculcar los principios de contradicción y defensa.
En cuanto a las costas debe signficarse que el art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.
En el supuesto de autos la sentencia recurrida desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, imponiendo las costas a la actora.
En la demanda, la ahora apelante, solicitó que las costas se impusieran a la demandada, por virtud del principio del vencimiento objetivo, no aludiendo a la existencia de duda alguna.
Sentado lo expuesto y valorando que el precepto citado impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas, en el supuesto de autos considera ésta Sala que no cabe revocar el pronunciamiento de la resolución apelada, al respecto, no apreciándose la existencia de dudas de hecho ni de derecho que deberían estar debidamente justificadas, lo que no acontece en el supuesto de autos, de forma que es procedente que las costas originadas en primera instancia se impongan a la actora, sin que sea preciso para ello la existencia de mala fe o temeridad.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Marcos Robles S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
