Sentencia Civil Nº 106/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 52/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100105

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00106/2015

Rollo de Apelación nº 52/2015

Procedimiento Ordinario nº 229/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº 106/15

Ilmos. Sres.:

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

DON RICARDO RODRIGUEZ PEREZ.- Magistrado

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrado

En León a 11 de Mayo de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 229/2013, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA, en los que aparece como parte apelante, DON Alejandro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO, asistido por el Letrado D. MANUEL AMBITE CALVO, y como parte apelada, GROUPAMA ESPAÑA SEGUROS RIESGOS DIVERSOS SA,representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, asistido por el Letrado D. ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2014 , en el Procedimiento Ordinario nº 229/2013 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que Desestimando la excepción de Inadecuación de Procedimiento, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo Desestimar y Desestimo la demanda formulada a instancia de D. Alejandro , representado por la Procuradora Dña. Pilar Fernández Bello, con la dirección técnica Letrada de D. Manuel Ambite Calvo, contra la entidad mercantil PLUS ULTRA SEGUROS (antes Groupama Seguros), representada por la Procuradora Dña. María Encina Fra Garcia, con la dirección técnica Letrada de D. Angel - A. Suárez Blanco, con absolución de la demandada en cuanto a los pedimentos de dicha demanda, y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrido por la representación de DON Alejandro , habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Mayo de 205 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sólo en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.-El demandante plantea en su recurso contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones varias cuestiones que analizaremos a continuación. Se expone en el recurso que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en incongruencia interna porque no resuelve las cuestiones planteadas en la litis. Se dice también que la cláusula 4ª del Capitulo V del Condicionado General de la póliza al obligar a reponer los bienes es contraria a la Ley de Contrato de Seguro, porque no se puede obligar al asegurado a tener un capital acumulado para reponer a nuevo los objetos siniestrados como así ocurriría si se cumple lo pactado en la póliza, viene a decir que dicha cláusula restringe y limita los derechos del asegurado. Argumenta que tomando el contenido a valor real no existe infraseguro que sí existe a valor de reposición. Finalmente insiste en que debe aplicarse el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque la compañía aseguradora abonó la cantidad de 10.953,29 euros pasado el plazo de los cuarenta días que se reconocen en el art. 18 de la Ley.

TERCERO.-Se planteó por la parte demandada en la contestación a la demanda la excepción de inadecuación de procedimiento por no haber acudido el asegurado al procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia rechaza tal excepción por las razones que expone en el fundamento segundo, teniendo esta parte la consideración de apelada en esta instancia se pasa por conformes con lo decidido en la recurrida entrando en el análisis del fondo del asunto.

La Juzgadora 'a quo' expone en el fundamento tercero los criterios jurisprudenciales para diferenciar una cláusula delimitadora del riesgo de una cláusula limitativa y en interpretación y aplicación a la Cláusula 4ª del capitulo V del contrato de seguro, concluye que se trata de una cláusula que delimita el alcance de la cobertura, del riesgo, y por ende, de la prestación de la aseguradora.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 afirma, como decía la Sentencia 715/2013 , que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

Y añade la citada Sentencia: ' La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (II) en qué cuantía (III) durante qué plazo y (IV) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer 'exclusiones objetivas', como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012 , eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el Art. 3 LCS , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciandolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'

Conforme la doctrina antes expuesta se comparte la conclusión que alcanza la sentencia recurrida en cuanto a considerar que la mencionada Cláusula 4ª del Capitulo V del Condicionado General de la póliza pactada entre las partes es una cláusula delimitadora del riesgo, o mas bien puede decirse que delimitadora de la indemnización que corresponde pagar a la aseguradora cuando se cumplan se den las previsiones que se recogen el tal citada cláusula, siendo por tanto de plena aplicación al caso y a la hora de resolver la contienda judicial que les trae ahora ante la jurisdicción. En dicha cláusula se recoge que los bienes que se aseguran han sido valorados a valor de reposición, que es el valor de los bienes en estado de nuevos en el día de la contratación de la póliza, sin deducción ni depreciación alguna por uso o desgaste. La indemnización correspondiente en caso de siniestro se hará, pues, de acuerdo con ese valor de reposición en el momento anterior a la ocurrencia del siniestro siempre que en lo que respecta al continente, el asegurado reconstruya en el mismo emplazamiento y con las mismas características, en el plazo máximo de dos años desde el siniestro. Y en el supuesto del contenido, el asegurado reemplace, en el plazo de dos años desde el siniestro, por otros del mismo tipo, características y calidades. Se contienen también en la póliza que el asegurador no indemnizará el exceso de valor real (es el valor de reposición deducidas las depreciaciones por antigüedad, uso y estado de conservación) hasta que el asegurado no haya incurrido en gastos, durante la reconstrucción o reemplazo, que superen el importe que por este concepto se le indemnizó. Si no se reconstruyen o reemplazan los bienes siniestrados de acuerdo con los párrafos anteriores, la indemnización será la correspondiente al valor real.

CUARTO.-La interpretación que merece la redacción de la Cláusula antes mencionada junto con los preceptos aplicables al caso, art. 26 de la Ley al disponer: ' El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro', habiéndose pronunciado la jurisprudencia ( sentencia 10 de julio de 1997 ) en el sentido de que este articulo prohíbe el enriquecimiento injusto del asegurado, o sea, que dicho contrato nunca debe permitir que el asegurado reciba un beneficio del siniestro al margen y con independencia del valor asegurado y de las condiciones estipuladas; a su vez afirma también la jurisprudencia que no se puede identificar el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización de siniestro con el valor de compra de las mercancías, pues se produciría para el asegurado un enriquecimiento injusto al no considerar la mas mínima depreciación ( sentencia de 12 de noviembre de 2003 ); y lo dispuesto en el art. 30 de la Ley cuando la suma asegurada en el momento de producción del siniestro es inferior al valor del interés, indemnizando en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado, lleva a compartir las alegaciones que se hacen en el recurso y, por ello, no la desestimación de la demanda que hace la sentencia por las razones que se exponen a continuación.

Se ha aportado a las actuaciones un informe pericial (folio 52 y siguientes) emitido por Don Leandro que recoge como datos esenciales los siguientes:

Continente.

Total desperfectos a valor nuevo............ 1.775 euros

Total desperfectos a valor real.............. 1.370 euros

Contenido.

Total sustracción de mobiliario expresado

en denuncia a valor de nuevo.................. 30.320,28 euros

Daños contenido a valor de nuevo......... 19.277.63 (aplicando la regla proporcional del 63,58% sobre el valor mobiliario expresado en denuncia)

Total sustracción mobiliario expresado

a valor real......................................... 15.072,80 euros.

Capital contratado en póliza. Continente.... 6.950 euros

Capital contratado en póliza. Contenido..... 20.855 euros

Siendo el valor del Contenido según denuncia y comprobaciones efectuadas por el perito de 30.320.28 euros, existe un infraseguro que aplicando la regla proporcional supone una tasa del 36,42 %. Consecuentemente el perito en lo relativo al Continente reconoce la totalidad de la suma importe del valor real (1.370 euros) y respecto del Contenido aplica al valor real (15.072,80 euros) la reducción proporcional correspondiente y resulta la cantidad de 9.583,29 euros que sumada a la cantidad del Contenido arroja la suma de 10.953,29 euros que es la ya reconocida por la compañía aseguradora y abonada al asegurado. No se comparte esta conclusión del perito, valorada la prueba conforme los reglas de la sana critica, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el perito y partiendo de los cálculos que efectúa y resulta la suma de 19.277,63 euros de daños contenido valor a nuevo una vez aplicada la regla proporcional del 63,58 % sobre la suma de 30.320,80 (daños valorados en denuncia); ahora bien, como se argumenta en el recurso, tomando el valor nuevo según denuncia (30.320 euros) le corresponde un valor real de 15.072,80 euros una vez aplicada la regla proporcional y habrá de tomarse esta como cantidad y no la de 9.583,29 euros como hace el perito (al aplicar la tasa del 63,58 % sobre los 15.072,80), pues de los datos obrantes en autos no se deduce en principio que hubiera mala fe del asegurador a la hora de la valoración de los bienes a la firma del contrato. Según ello, la cantidad correspondiente al contenido en valor real no supera la suma asegurada, por tanto, procede reconocer esta cantidad mas 1.370 euros

por el continente, en total 16.442,80, como se ha reconocido por la compañía la cantidad de 10.953 euros, restan por percibir por el asegurado la suma de 5.489,51 euros, acogiendo la petición subsidiaria del recurso y las peticiones de la demanda de forma parcial.

QUINTO.-Se pide en el recurso que se reconozca el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque la demandada abonó la suma que consideró derivada del siniestro mas allá del plazo de cuarenta días que establece el art. 18 de la Ley, toda vez que el siniestro se denunció el día 3 de septiembre de 2012 y el pago se hizo el día 24 de octubre de dicho año. Dados los datos expuestos es evidente que el asegurador no cumplió con su obligación de pago dentro del plazo establecido por lo que procede reconocer el interés que se reclama desde 3 de septiembre hasta el día 24 de octubre fecha de abono respecto de la suma de 10.953 euros, no respecto de la que se reconoce ahora por las circunstancias expuestas, art. 20.8 de la Ley.

SEXTO.-.Estimándose en parte las peticiones de la demanda no se hace pronunciamiento de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. De otro lado, estimándose en parte los motivos de recurso no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ponferrada en el Procedimiento Ordinario nº 229/2013, debemos revocar y revocamos la misma, sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

' Estimando en parte la demanda presentada por la representación de D. Alejandro contra la aseguradora Plus Ultra (antes Groupama Seguros ) en reclamación de cantidad, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la suma de 5.489,51 euros, mas el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la suma de 10.953,29 euros, ya abonada al recurrente, desde el día 3 de septiembre al día 24 de octubre de 2012';

Sin hacer expresa condena de las costas del recurso a ninguna de las partes contendientes'.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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