Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 695/2013 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100100
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:465
Núm. Roj: SAP PO 465/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0016942
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2012
Recurrente: AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A., AUTOCARES ORENSE BENAVENTE, S.A. ,
EMPRESA MIÑO,S.L. , VIUDA J. DOMINGUEZ, S.L. , CASTROMIL, AUTO INDUSTRIAL, VIUDA DE J.
DOMINGUEZ, LAR, U.T.E.
Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA, LUIS CESAR TORRES GOBERNA , LUIS CESAR
TORRES GOBERNA , LUIS CESAR TORRES GOBERNA , LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Abogado: CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ, CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ , CARMEN
CARBALLEDO FERNANDEZ , CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ , CARMEN CARBALLEDO
FERNANDEZ
Recurrido: PROFEICO ATLANTICO,S.L.
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: ANTONIO ALVAREZ PUIG
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 106
En Vigo, a doce de Marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de Procedimiento Ordinario número 1025/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE
VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 695/13 , en los que es parte apelante - ddo.:
EMPRESA VIUDA DE J. DOMINGUEZ SL, AUTOBUSES URBANOS DE LUGO SA, EMPRESA MIÑO SL,
AUTOCARES OURENSE BENAVENTE SA, CASTROMIL, AUTO INDUSTRIAL, SERVICIO DE AUTOBUSES
LAR , U.T.E. LEY 18/1982, VIUDA DE J. DOMINGUEZ , representados por el Procurador D. LUIS CESAR
TORRES GOBERNA y asistidos de la letrada Dª CARMEN CARBALLEDO FERNÁNDEZ; y, apelado -dte.:
PROFEICO ATLANTICO S.L. representado por el procurador D. EMILIO J. ALVAREZ PAZOS y asistido del
letrado D. ANTONIO ALVAREZ PUIG.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 26 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimar en parte la demanda interpuesta por Profeico Atlántico S.L. insta que se declare que Autocares Ourense Benavente S.A., Autocares Viuda de J. Domínguez S.L., Empresa Miño S.L., Castromil, Autoindustrial Viuda de J. Domínguez Lar UTE, y Autobuses Urbanos de Lugo S.A., declarando incumplieron el contrato de arrendamiento de servicios que cada una de ellas había suscrito con la demandante, condenándolas a indemnizar a la actora en las siguientes cantidades: 1.- Autocares Ourense Benavente S.A., 4.602'37 euros.
2.- Autocares Viuda de J. Domínguez S.L., 20.544'30 euros.
3.- Empresa Miño S.L., 6.7'6'56 euros.
4.- Castromil, Autoindustrial Viuda de J. Domínguez Lar UTE, 5.137'36 euros.
5.- Autobuses Urbanos de Lugo S.A.. 1.179'46 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y una sexta parte de las comunes.
Se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Con fecha 3 de octubre de 2013 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva expresa: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por el Procurador D. JOSE EMILIO ALVAREZ PAZOS, en nombre y representación de la demandante PROFEICO ATLÁNTICO S.L. de rectificar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice: ....'3.- Empresa Miño S.L., 6.7'6'56 euros.' Debe decir: .....'3.- Empresa Miño S.L. 6.706'56 euros'.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de EMPRESA VIUDA DE J.
DOMINGUEZ SL, AUTOBUSES URBANOS DE LUGO SA, EMPRESA MIÑO SL, AUTOCARES OURENSE BENAVENTE SA, CASTROMIL, AUTO INDUSTRIAL, SERVICIO DE AUTOBUSES LAR , U.T.E. Ley 18/1982, VIUDA DE J. DOMINGUEZ, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12 de Marzo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la entidad Profeico Atlántico, S.L. en la que se solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por las codemandadas que resolvieron unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios de acompañantes de transporte escolar suscrito el 1 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.- La representación de las entidades codemandadas, ahora apelantes, en concreción de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia vía recurso de apelación, precisó que la impugnación se ciñe a lo establecido en el fundamento tercero, en tanto que fundamenta la obligación de pago de su fallo, no atacando los demás -a excepción del cuarto en cuanto reitera la interpretación del tercero como punto de partida-. Así las cosas, considera el parte apelante que el juzgador se equivoca al interpretar el contrato, ciñéndose, únicamente, al documento contractual e ignorando el resto de las pruebas, discrepa, también de lo señalado en la apelada respecto al carácter experimental y de que no existen actos contrarios a la interpretación que se otorga en la sentencia.
Dados los términos de la impugnación se ha de precisar que el juzgador de instancia a lo largo del fundamento tercero de su sentencia argumenta, interpretando la cláusula segunda del contrato, que la facultad resolutoria sin causa solo podría ejercitarse dentro del período inicial de duración del contrato (desde el 10 septiembre 2010 al 22 junio 2011), interpretación que, según considera, no es contraria a acto alguno de las partes y es coherente con la justificación de la facultad resolutoria unilateral al señalar el carácter experimental de la decisión empresarial, lo que indica que el desconocimiento por parte de la arrendataria de cómo habría de ser prestado el servicio por parte de la arrendadora justificaría, de no satisfacer sus expectativas, que pudiera resolver unilateralmente el contrato, lo que por tanto requeriría de un periodo de prueba a lo largo del primer período de duración del contrato establecido, si terminado el mismo la arrendataria no había procedido a resolver anticipadamente el contrato o a denunciarlo, es claro que ello se habría debido a que la experiencia de la decisión empresarial de contratar con la arrendadora habría resultado positiva. En conclusión, para el juzgador de instancia, la interpretación del contrato lleva a establecer que eran las sociedades demandadas, en cuanto arrendatarias, quienes se encontraban facultadas para resolver unilateralmente el contrario, pero tal facultad sólo podían haberla ejercitado dentro del primer periodo de duración del mismo.
Como ya se adelantó el contrato tuvo por objeto arrendar los servicios de acompañantes de transporte escolar, estableciendo la cláusula controvertida referida a la duración del contrato lo siguiente: 'se pacta una duración del servicio objeto del presente contrato, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 22 de junio 2011. No obstante, teniendo el presente carácter experimental de la decisión empresarial, con independencia de las causas de resolución de los contratos establecidos en la Ley, se pacta especialmente que la arrendataria podrá resolver unilateralmente el presente contrato en cualquier instante, con el simple preaviso de 15 días naturales, sin que ello de lugar a indemnización alguna.
Entendiéndose automáticamente prorrogado por periodos de igual duración si no mediara denuncia expresa de las partes'.
Es jurisprudencia constante la que señala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, sustituyendo una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión sanción sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( STS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada en instancia resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado normativa alguna, que ni siquiera se cita. De la interpretación literal y gramatical del contrato no es difícil concluir que, más allá de poder exigir la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, conforme al artículo 1124 CC , durante el primer período (10 de septiembre 2010 a 22 de junio 2011), dado el carácter experimental de la decisión empresarial, la parte arrendataria se reservó la facultad de resolver unilateralmente el contrato, en cualquier instante, con una preaviso de quince días naturales y sin que ello conllevara indemnización alguna.
Precisamente ese carácter experimental, que como su nombre indica buscaba un período de experimento o prueba para poder determinar si los resultados eran los esperados, es lo que conllevó esa facultad de resolución unilateral, sin causa y sin indemnización alguna, trascurrida esa fase, el contrato se prorrogaría automáticamente por períodos de igual duración, a salvo en este caso, es decir una vez prorrogado, que no mediara denuncia expresa de las partes, es decir de ambas, no solo de la arrendataria. De manera que conforme a la cláusula indicada, la facultad de resolver por decisión propia y unilateral que se reservaron las arrendatarias únicamente se extendió a la primera fase contractual, nótese que una vez prorrogado el contrato la facultad de denunciarlo ya se reserva a ambas partes y al margen del inicial carácter experimental.
Otra interpretación distinta, en el sentido de que las arrendatarias pudiesen resolver el contrato en cualquier momento sin causa, más allá del primer período experimental, pugna con la naturaleza y objeto del contrato de arrendamiento, en contravención de la norma de interpretación de los contratos del art. 1286 CC y además supone dejar toda la vida del contrato al arbitrio de las arrendatarias, en contra de la norma general del art. 1256 CC , según la cual el contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes.
Por otro lado, se ha de precisar que, como se puntualiza en la sentencia apelada, arrendatario es la persona que adquiere el derecho a disfrutar de un servicio, carácter con que en el caso actuaron las contratantes demandadas que como bien se establece en la sentencia no respetaron el período de prorroga ya iniciado.
Pues bien, frente a la interpretación y conclusión anterior nada aporta en contrario el hecho de que las personas responsables de la contratación por cuenta de la demandante hubiesen aportado modelos que utilizaban en sus contratos, como tampoco la falta de protesta inmediata, pues obvia la apelante que, aun cuando en los contratos intuitu persona se permite la denuncia unilateral, ello se entiende sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.
Consecuencia de lo expuesto, se está en el caso de rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Luis Cesar Torres Goberna, en nombre y representación de Autobuses Urbanos de Lugo, S.A., Empresa Miño, S.L., Autocares Ourense Benavente, S.A., Empresa Viuda de J. Domínguez, S.L., Castromil Autoindustrial, Viuda de J. Domínguez, Servicio de Autobuses Lar, Ute Ley 18/1982, frente a la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 1025/12, aclarada por Auto de fecha 3 de octubre del mismo año, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

