Sentencia Civil Nº 106/20...il de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 106/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 61/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100101

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3080

Núm. Roj: SJM BI 3080:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/020794

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0020794

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 61/2015 - M

Sección del concurso / Konkurtsoaren sekzioa: 1

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 731/2014

Deudor / Zorduna: TECNICAS EIBARRESAS DE CURVADO S.L.

Abogado / Abokatua: EDUARDO ZULUETA ZULOAGA

Procurador / Prokuradorea: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL

Acreedor/es / Hartzekodunak:

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 106/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª. BEGOÑA MERINO JUEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: diez de abril de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: ARATUBO S.A

Abogado: CRISTINA VICARIO PLATEL

Procurador: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

PARTE DEMANDADATECNICAS EIBARRESAS DE CURVADO S.L.

Abogado: EDUARDO ZULUETA ZULOAGA

Procurador: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Antecedentes

PRIMERO.-Declarado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.014 en situación de concurso a la entidad TECNICAS EIBARRESAS DE CURVADO S.A, se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores.

SEGUNDO.-Emitido informe por la administración concursal, se consideró que la entidad ARATUBO S.A resultaba deudora de la concursada por un importe de 79.204,58 euros.

TERCERO.-Por parte de ARATUBO S.A se presentó demanda incidental para que, procediendo la compensación de las facturas que relaciona, se redujera el saldo a su favor, crédito concursal, a la cantidad 49.305,16 euros.

CUARTO.-Se dio traslado a la parte demandada del escrito de demanda, contestando la Administración Concursal, oponiéndose a la solicitud de la actora.

QUINTO.-Quedaron los autos vistos para sentencia, sin convocatoria de vista, y sin que el mismo fuera recurrido por las partes.

Hechos

1.- Como consecuencia de suministros recibidos de Tecnicas Eibarresas de Curvado S.A, Aratubo ostenta obligaciones de pago relacionados en las siguientes facturas: FVUT14-2 de 6.655,00 euros con fecha vencimiento 15 de junio de 2014 - FVUT14-169 de 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14-207 de 7.433,30 euros, FVUT14-185 de 3.860,07 euros, con fecha vencimiento 15 de agosto de 2014 - FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros, FVUT14-238 de 6.415,18 euros, con fecha vencimiento 15 de septiembre de 2014.

2.- Emitido informe por la administración concursal, la entidad ARATUBO S.A resultaba deudora de la concursada por un importe de 79.204,58 euros.

3.- El concurso a TECNICAS EIBARRESAS DE CURVADO S.A. fue declarado mediante auto de 25 de septiembre de 2.014.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora peticiona se reconozca la compensación de las facturas FVUT14-169 DE 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14- 207 de 7.433,30 euros, FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros, junto a las facturas FVUT14-2 de 6.655,00 euros y FVUT14-185 de 3.860,07 euros, ya efectivamente compensadas por la administración concursal, por concurrir los requisitos de compensación, arrojando finalmente un crédito concursal ordinario por el importe de 49.305,16 euros. Al respecto manifiesta que Aratubo S.A comunicó en tiempo y forma, mediante correo electrónico de 6 de noviembre de 2014. el crédito que ostentaba contra la concursada. Se explica el origen del saldo pendiente a su favor por efecto de la compensación por la concurrencia de los requisitos del artículo 1196 C.civil entre las posiciones deudoras y acreedores que ostentaban recíprocamente. Ostentaba Aratubo S.A, previamente a la declaración de concurso, determinados derechos de cobro contra la concursada por efecto de suministros que se han efectuado a la concursada. La administración concursal solo admitía la compensación respecto de dos facturas FVUT14-2 de 6.655,00 euros y FVUT14-185 de 3.860,07 euros, al encontrarse cedidos los otros créditos, al haber sido cedidas las otras facturas en operaciones de financiación de los créditos que contienen, no pudiendo ser compensadas por ostentar los créditos la entidad financiera eventualmente concesionaria. Aratubo S.A tuvo conocimiento mediante burofax de 2 de septiembre de 2014 por el que la entidad Kutxabank S.A le comunicaba que en virtud de póliza de factoring y otras operaciones de fecha 17 de junio de 2011, ostentaba la titularidad sobre el crédito que representa la factura FV14-238 de 6.415,18 euros, con fecha vencimiento 5 septiembre de 2014. Sobre la titularidad de los otros créditos es en un correo electrónico recibido en fecha 19 de septiembre de 2014 en el la concursada le reenvia un correo electrónico que recibe de Banco Sabadell informando sobre la cesión de los créditos. No se le puede oponer la cesión de tales créditos, salvo en el caso de la cesión de Kutxabank, notificada con carácter previo al vencimiento de la deuda, las facturas son extinguibles por el mecanismo de la compensación, ya que al vencimiento de las mismas la titularidad la ostentaba la concursada.

La administración concursal se opone a la demanda, alegando que las facturas de la concursada cuya compensación se niega habían sido cedidas a terceros, entidades bancarias, con anterioridad a la declaración de concurso, de las que tenía conocimiento Aratubo S.A. Las facturas fueron cedidas con las referenciadas FVUT14-169 DE 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14-207 de 7.433,30 euros, FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros, a Banco Sabadell, y la factura FVUT14-238 de 6.415,18 euros a Kutxabank. De la factura cedida a Kutxabank con fecha vencimiento el 15 de septiembre de 2014, tuvo conocimiento conocimiento Aratubo mediante burofax de fecha 2 de septiembre de 2014. Respecto a las de vencimiento de fecha 15 de agosto de 2014, en fecha 22 de julio de 2014 Aratubo entrega a Técnicas Eibarresas del Curvado una orden de pago domiciliada, ya teniendo conocimiento de la cesión, y en cuanto a las de vencimiento de 15 de septiembre de 2014, no emite órdenes de pago a la espera de la declaración del concurso y así comunicar su crédito y alegar la compensación.

SEGUNDO.-En el presente incidente las partes no plantean ningún tipo de discusión fáctica, puesto que no se discute que la actora es deudora de la concursada, existen obligaciones generadas, vencidas y pendientes de pago con anterioridad a la declaración de concurso; y que se ha generado, a su vez, un crédito a favor de la primera. Derechos y obligaciones recíprocos se admiten.

La discusión se centra en la validez de la cesión de los derechos de la concursada y en determinar si procede o no operar la compensación en sede concursal en relación a los créditos cuya compensación se pretende. Igualmente opone la actora el conocimiento de las cesiones con anterioridad al vencimiento de los créditos.

Las facturas controvertidas son las referenciadas: FVUT14-169 DE 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14-207 de 7.433,30 euros, FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros.

Respecto a la cesión de los créditos, según reiterada jurisprudencia, entre otras la STS de 19 de febrero de 1993 , el contrato de cesión de crédito es un negocio bilateral que vincula, principalmente al cedente y cesionario, por virtud del cual aquel transmite a este la titularidad el derecho de crédito cedido, de tal manera que el deudor cedido, que no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, hecho que reconoce la promotora del incidente concursal, tampoco se ponen en duda la validez de la cesión de los créditos.

Pues bien, al respecto de la compensación se pronuncia el artículo 58 LC , señalando que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205 LECO, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. Es decir deben reunirse los requisitos exigidos para la compensación, descritos en el artículo 1.196 del Código Civil , con anterioridad a la declaración de concurso (en el presente caso, el 25 de septiembre de 2.014).

Normalmente la compensación legal opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos del mencionado artículo 1.196 del Código Civil , esto es, deudas de dinero, vencidas, líquidas y exigibles, provocando el efecto legal recogido en el artículo 1.202 del mismo texto legal , extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2.008 (RA 2008/2689 ), de fecha 30 de marzo de 2.007 (RA 2007/2004 ), de fecha 3 de abril de 2.006 (RA 2006/1911 ), o de fecha 15 de febrero de 2.005 ( 2005/1672), las cuales señalan que 'el automatismo de la compensación que el artículo 1.202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos'.

Pero para ello, la compensación debería haberse producido, como ya se ha dicho, con anterioridad al concurso, recogiéndose por el Juzgado los efectos, y sin que proceda una suerte de compensación judicial a posteriori, y en este caso, no se aprecia la concurrencia de los requisitos en tal momento, conforme a los hechos analizados. Como se fundamenta a continuación, no concurre el requisito de titularidad recíproca de créditos, porque la concursada de las facturas relacionadas no era titular del crédito de la actora, porque lo había cedido a la entidad descontante, en este caso Banco Sabadell, teniendo la actora conocimiento de la cesión, y aun en el supuesto de no ser así, reconoce la actora en su demanda que para la validez de las cesiones realizadas no es válido su consentimiento.

Resulta acreditado por la documental aportada por la administración concursal, la cesión de las facturas con anterioridad a la declaración de concurso, siendo las siguientes: FVUT14-169 DE 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14-207 de 7.433,30 euros, FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros, a Banco Sabadell, y la factura FVUT14-238 de 6.415,18 euros a Kutxabank. Se aporta como documento nº 2, pólizas de crédito para operaciones bancarias de Banco Sabadell en base a la cual se efectuaban las cesiones descritas. Como documento nº 3, se acompañan los documentos que acreditan que cesión de las facturas ya indicadas y la concesión de los correspondientes anticipos por ellas, expresamente se hace constar ' Como instrumento de pago de dicha/s facturas/s Técnicas Eibarresas del Curvado cede irrevocablemente a ese Banco los créditos que ostenta contra el cliente citado, derivados del suministro a que corresponde la/s factura/s reseñada/s'.Aratubo S.A tuvo conocimiento de la cesión de la factura FVUT14-238 a Kutxabank, se acompaña como documento nº 4, burofax de 2 de septiembre de 2014 mediante el que la entidad Kutxabank comunica a Aratubo la cesión a su favor de la factura FVUT14-238, con vencimiento el 15 de septiembre de 2014.

Respecto al conocimiento que tuvo Aratubo S.A del resto de las facturas, cedidas en este caso a Banco Sabadell y que niega aquélla, en primer lugar en relación a las de vencimiento de 15 de agosto de 2014, las referenciadas FVUT14-169, FVUT14/174 y FVUT14/207, ya en fecha 22 de julio de 2014, antes de la declaración de concurso y de la propia solicitud, Aratubo S.A ya entregó a Técnicas Eibarresas del Curvado S.A una orden de pago domiciliada por importe de 18.297,19 euros, por el que señalaba un nueva fecha de vencimiento, comprometiendo el pago para fecha 15 de septiembre de 2014 que fue aceptada, se adjunta documento nº 5, copia de la orden de pago domiciliada, acreditando la cesión a Banco Sabadell y del impago en la fecha en que Banco Sabadell procede al giro para su cobro, luego ya conocía la cesión desde fecha 22 de julio de 2014, antes de la fecha de vencimiento que retrasó al 15 de septiembre de 2014, y que girado al cobro por Banco Sabadell ordenó Aratubo su impago, todo ello con independencia de que fuera posteriormente cuando Banco Sabadell remitiera correo electrónico (que aporta actora como documento nº 5) de 19 de septiembre de 2014 a la concursada y esta lo reenvía a Aratubo. En segundo lugar, en relación a las de vencimiento de 15 de septiembre de 2014, las referenciadas FVUT14-211 y FVUT14-222, conociendo las cesiones y ante la declaración de concurso, decide no emitir órdenes de pago, conociendo la solicitud de declaración de concurso y a la espera de comunicar su crédito y alegar compensación.

En definitiva, al no apreciar compensación en las facturas controvertidas, procede desestimar la demanda, arrojando por tanto un crédito concursal ordinario por el importe de 79.204,58 euros, fijado por la administración concursal en su informe emitido.

TERCERO.-Conforme al artículo 196.2 de la LC y por remisión el artículo 394 LEC , en base a la desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR la demanda planteada por la entidad ARATUBO S.A, representada por el Procurador Sr. BUSTAMANTE; frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL de la concursada TECNICAS EIBARRESAS DE CURVADO S.A; absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal a fin de que en su momento se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 96.4 de la LC .

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe recurso ( Art. 197.4 LC ), pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia ( art. 197.4 Ley Concursal )

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sra. Magistrado que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil quince.

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