Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 106/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 61/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100101
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3080
Núm. Roj: SJM BI 3080:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV / IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Sección del concurso /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 731/2014
Deudor /
Abogado /
Procurador /
Acreedor/es /
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
Antecedentes
Hechos
1.- Como consecuencia de suministros recibidos de Tecnicas Eibarresas de Curvado S.A, Aratubo ostenta obligaciones de pago relacionados en las siguientes facturas: FVUT14-2 de 6.655,00 euros con fecha vencimiento 15 de junio de 2014 - FVUT14-169 de 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14-207 de 7.433,30 euros, FVUT14-185 de 3.860,07 euros, con fecha vencimiento 15 de agosto de 2014 - FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros, FVUT14-238 de 6.415,18 euros, con fecha vencimiento 15 de septiembre de 2014.
2.- Emitido informe por la administración concursal, la entidad ARATUBO S.A resultaba deudora de la concursada por un importe de 79.204,58 euros.
3.- El concurso a TECNICAS EIBARRESAS DE CURVADO S.A. fue declarado mediante auto de 25 de septiembre de 2.014.
Fundamentos
La administración concursal se opone a la demanda, alegando que las facturas de la concursada cuya compensación se niega habían sido cedidas a terceros, entidades bancarias, con anterioridad a la declaración de concurso, de las que tenía conocimiento Aratubo S.A. Las facturas fueron cedidas con las referenciadas FVUT14-169 DE 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14-207 de 7.433,30 euros, FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros, a Banco Sabadell, y la factura FVUT14-238 de 6.415,18 euros a Kutxabank. De la factura cedida a Kutxabank con fecha vencimiento el 15 de septiembre de 2014, tuvo conocimiento conocimiento Aratubo mediante burofax de fecha 2 de septiembre de 2014. Respecto a las de vencimiento de fecha 15 de agosto de 2014, en fecha 22 de julio de 2014 Aratubo entrega a Técnicas Eibarresas del Curvado una orden de pago domiciliada, ya teniendo conocimiento de la cesión, y en cuanto a las de vencimiento de 15 de septiembre de 2014, no emite órdenes de pago a la espera de la declaración del concurso y así comunicar su crédito y alegar la compensación.
La discusión se centra en la validez de la cesión de los derechos de la concursada y en determinar si procede o no operar la compensación en sede concursal en relación a los créditos cuya compensación se pretende. Igualmente opone la actora el conocimiento de las cesiones con anterioridad al vencimiento de los créditos.
Las facturas controvertidas son las referenciadas: FVUT14-169 DE 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14-207 de 7.433,30 euros, FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros.
Respecto a la cesión de los créditos, según reiterada jurisprudencia, entre otras la STS de 19 de febrero de 1993 , el contrato de cesión de crédito es un negocio bilateral que vincula, principalmente al cedente y cesionario, por virtud del cual aquel transmite a este la titularidad el derecho de crédito cedido, de tal manera que el deudor cedido, que no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, hecho que reconoce la promotora del incidente concursal, tampoco se ponen en duda la validez de la cesión de los créditos.
Pues bien, al respecto de la compensación se pronuncia el artículo 58 LC , señalando que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205 LECO, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. Es decir deben reunirse los requisitos exigidos para la compensación, descritos en el artículo 1.196 del Código Civil , con anterioridad a la declaración de concurso (en el presente caso, el 25 de septiembre de 2.014).
Normalmente la compensación legal opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos del mencionado artículo 1.196 del Código Civil , esto es, deudas de dinero, vencidas, líquidas y exigibles, provocando el efecto legal recogido en el artículo 1.202 del mismo texto legal , extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2.008 (RA 2008/2689 ), de fecha 30 de marzo de 2.007 (RA 2007/2004 ), de fecha 3 de abril de 2.006 (RA 2006/1911 ), o de fecha 15 de febrero de 2.005 ( 2005/1672), las cuales señalan que 'el automatismo de la compensación que el artículo 1.202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos'.
Pero para ello, la compensación debería haberse producido, como ya se ha dicho, con anterioridad al concurso, recogiéndose por el Juzgado los efectos, y sin que proceda una suerte de compensación judicial a posteriori, y en este caso, no se aprecia la concurrencia de los requisitos en tal momento, conforme a los hechos analizados. Como se fundamenta a continuación, no concurre el requisito de titularidad recíproca de créditos, porque la concursada de las facturas relacionadas no era titular del crédito de la actora, porque lo había cedido a la entidad descontante, en este caso Banco Sabadell, teniendo la actora conocimiento de la cesión, y aun en el supuesto de no ser así, reconoce la actora en su demanda que para la validez de las cesiones realizadas no es válido su consentimiento.
Resulta acreditado por la documental aportada por la administración concursal, la cesión de las facturas con anterioridad a la declaración de concurso, siendo las siguientes: FVUT14-169 DE 5.921,27 euros, FVUT14-174 de 4.942,62 euros, FVUT14-207 de 7.433,30 euros, FVUT14-211 de 7.859,57 euros, FVUT14-222 de 11.186,40 euros, a Banco Sabadell, y la factura FVUT14-238 de 6.415,18 euros a Kutxabank. Se aporta como documento nº 2, pólizas de crédito para operaciones bancarias de Banco Sabadell en base a la cual se efectuaban las cesiones descritas. Como documento nº 3, se acompañan los documentos que acreditan que cesión de las facturas ya indicadas y la concesión de los correspondientes anticipos por ellas, expresamente se hace constar '
Respecto al conocimiento que tuvo Aratubo S.A del resto de las facturas, cedidas en este caso a Banco Sabadell y que niega aquélla, en primer lugar en relación a las de vencimiento de 15 de agosto de 2014, las referenciadas FVUT14-169, FVUT14/174 y FVUT14/207, ya en fecha 22 de julio de 2014, antes de la declaración de concurso y de la propia solicitud, Aratubo S.A ya entregó a Técnicas Eibarresas del Curvado S.A una orden de pago domiciliada por importe de 18.297,19 euros, por el que señalaba un nueva fecha de vencimiento, comprometiendo el pago para fecha 15 de septiembre de 2014 que fue aceptada, se adjunta documento nº 5, copia de la orden de pago domiciliada, acreditando la cesión a Banco Sabadell y del impago en la fecha en que Banco Sabadell procede al giro para su cobro, luego ya conocía la cesión desde fecha 22 de julio de 2014, antes de la fecha de vencimiento que retrasó al 15 de septiembre de 2014, y que girado al cobro por Banco Sabadell ordenó Aratubo su impago, todo ello con independencia de que fuera posteriormente cuando Banco Sabadell remitiera correo electrónico (que aporta actora como documento nº 5) de 19 de septiembre de 2014 a la concursada y esta lo reenvía a Aratubo. En segundo lugar, en relación a las de vencimiento de 15 de septiembre de 2014, las referenciadas FVUT14-211 y FVUT14-222, conociendo las cesiones y ante la declaración de concurso, decide no emitir órdenes de pago, conociendo la solicitud de declaración de concurso y a la espera de comunicar su crédito y alegar compensación.
En definitiva, al no apreciar compensación en las facturas controvertidas, procede desestimar la demanda, arrojando por tanto un crédito concursal ordinario por el importe de 79.204,58 euros, fijado por la administración concursal en su informe emitido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR la demanda planteada por la entidad ARATUBO S.A, representada por el Procurador Sr. BUSTAMANTE; frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL de la concursada TECNICAS EIBARRESAS DE CURVADO S.A; absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.
2.- Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal a fin de que en su momento se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 96.4 de la LC .
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
