Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 106/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 490/2012 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100216

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1058

Núm. Roj: SJM MU 1058:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00106/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000949

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Maximiliano

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Abogado/a Sr/a. JOSE MORENO VAZQUEZ

D/ña. Vidal , FRUTAS MARI TRINI S.L. , Abilio

Procurador/a Sr/a. ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ, ,

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA 106/2015

En Murcia, a 10 de marzo de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 490/2012, promovidos por Maximiliano , representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ MORALES y defendido/a por el/la Letrado/a MORENO VAZQUEZ, contra Vidal , representado/a por el/la Procurador/a SEMPERE SANCHEZ y defendido/a por el/la Letrado/a PIÑERA GALINDO, contra Abilio y contra FRUTAS M.TRINI SL, declarados ambos en rebeldía, en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;

1º- Condene a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 9.947 euros.

2º- Al pago de los intereses legales sobre dicha cantidad;

a. al tipo previsto e la Ley 3/2004 devengados desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el definitivo pago.

b. subsidiariamente a lo anterior, al interés legal del dinero desde el 27 de mayo de 2011.

3º.-Condene a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, no habiendo contestado a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de la parte actora y del demandado Vidal , comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, interrogatorio. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas admitidas salvo el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada dada su incomparecencia. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO: En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que la sociedad FRUTAS M.TRINI SL se constituye el 28 de diciembre de 2007 siendo administradores mancomunados los demandados Vidal y Abilio y con un capital social de 3.300 euros. Que el 23 de septiembre de 2008 se acordó el cese en el cargo de Vidal .

2.- Que la actora y la demandada FRUTAS M.TRINI SL celebraron contrato de compraventa, habiendo procedido la actora a la entrega de melocotones de la variedad nectarina, sin que la demandada haya abonado el precio pactado en la cuantía de 9.947,08 euros.

3.- Que FRUTAS M.TRINI SL se encuentra cerrada y sin actividad alguna al menos desde septiembre de 2008.

4.- Que FRUTAS M.TRINI SL no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil desde su constitución.

5.- Que FRUTAS M.TRINI SL no ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal.

6.- Consta en autos documentación fiscal y contabilidad de la sociedad demandada que se da por reproducida íntegramente.

7.- Consta en autos y se da por reproducida sentencia dictada por Audiencia Provincial de Murcia el 28 de febrero de 2013 .

8.- Constan en autos y se dan por reproducidas Resoluciones de la TGSS sobre notificación negativa a la entidad demandada.

SEXTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Alegaciones de las partes.

Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada y de responsabilidad de los demandados Vidal y Abilio como administradores de dicha entidad. Esta última solicitud se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 104.1 e y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Igualmente se solicita la aplicación de la teoría del levantamiento del velo por considerar que la persona jurídica creada supone una ficción con la única finalidad de salvaguardar el patrimonio personal de sus administradores.

El demandado Vidal se opone a la demanda por considerar 1) que la sociedad operaba con normalidad en las fechas en que el demandado era administrador mancomunado sin que concurrieran causas de disolución. 2) que no se ha producido una utilización ilegítima de la personalidad social

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas conviene poner de manifiesto que los hechos declarados probados resultan con claridad de la documentación aportada por las partes, siendo que el nº3 resulta de la declaración testifical coherente, razonable y creíble practicada.

SEGUNDO:Reclamación de cantidad frente a FRUTAS M.TRINI SL

Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada FRUTAS M.TRINI SL, procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones, contrato y facturas, se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que en la fecha de ser dictada la presente resolución conste que se haya hecho efectivo el citado pago y sin que el demandado comparecido que fue administrador de la misma niegue la deuda, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a FRUTAS M.TRINI SL, accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .

TERCERO:Levantamiento del velo

Resuelto lo anterior, y sobre la responsabilidad de los administradores en base a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, alega la parte actora que la entidad FRUTAS M.TRINI SL supone una ficción con la única finalidad de salvaguardar el patrimonio personal de sus administradores.

En relación a la aplicación de la técnica del levantamiento del velo que propugna la actora, conviene recordar la STS de 28 de enero de 2005 establece 'Por último, en relación con la técnica del levantamiento del velo, debe resaltarse que supone un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso. Como se ha reiterado en nuestra mejor doctrina, y en la extranjera, se pretende tan sólo que la forma de la sociedad anónima. -(lo que también es aplicable a la de responsabilidad limitada) no siga siendo (sea) un asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del respectivo ordenamiento social y económico. Se destaca la idea de que si bien es cierto que el respeto a la forma externa y a la confianza que ella produce no conviene que sea quebrantada (lo exige la seguridad jurídica), sin embargo ello se puede predicar a favor de la generalidad, pero nunca en beneficio de quienes la utilizan para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura misma de la sociedad anónima. La conclusión que se extrae es que el hermetismo de la persona jurídica no tiene carácter absoluto, pero la seguridad jurídica y la pluralidad de intereses que están en juego exigen, que, ante una cuestión tan delicada, se proceda con cautela y caso por caso, y así se ha pronunciado esta Sala -que ha dicho que la aplicación exige moderación, S. 12 febrero 1999 , y que se requiere probar el ánimo y actuar defraudatorio, SS. 12 junio 1995, 12 febrero 1999 -. Las hipótesis en que se puede apreciar el abuso fraudulento de la personalidad jurídica de los entes societarios son numerosas, y la jurisprudencia (que es muy abundante en la materia -entre las Sentencias dictadas en los últimos años cabe citar las de 11 y 17 octubre y 22 noviembre 2000 ; 5 y 7 abril; 8 mayo, 25 junio, 21 septiembre, 16 , 25 y 31 octubre y 12 noviembre 2001; 24 y 25 junio, 10 y 17 julio, 11 noviembre y 17 diciembre 2002; 22 y 25 abril , 19 mayo, 11 julio, 13 noviembre y 30 diciembre 2003; 14 abril , 20 mayo, 3 y 24 junio, 14 julio y 16 septiembre 2004 -), ha aludido, o contemplado, según las diversas situaciones presentadas, la creación artificial o mera apariencia para obtener un resultado contrario a derecho; ente totalmente ficticio o pura ficción; inconsistencia de la persona jurídica; instrumentación; desdoblamiento de una persona en dos sociedades; personalidad jurídica meramente formal; confusión de personalidades, o de patrimonios; sustancial confusión e identidad; etc., pero en todo caso ha requerido la existencia de datos claros -significativos- que demuestren la actuación fraudulenta.'

En el presente caso la parte actora pretende la aplicación de la citada teoría en base a las personas que firmaron los contratos y documentos de pago obrantes en autos, considerando que las personas físicas demandadas confundían su personalidad con la de la sociedad. Y si bien es cierto que en la firma del contrato y del documento de pago no se indicó que los demandados actuaran por cuenta de la sociedad, no es posible que ese mero defecto formal, a falta de otros medios de prueba, justifique la aplicación de la doctrina pretendida, siendo que en el contrato aparece con claridad que el contratante es FRUTAS M.TRINI y que no resulta acreditado que el demandado Vidal contratará en nombre propio la adquisición de la fruta.

En base a lo anterior, debe descartarse la aplicación de la citada teoría en el presente procedimiento.

CUARTO:Responsabilidad objetiva del administrador

Analizando, la acción de responsabilidad frente a los administradores, y en relación, en primer lugar, a la responsabilidad establecida en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , conviene recordar que el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada señala las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 105.1 de dicha Ley que '1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal '.

Por su parte, los números 4 y 5 del citado artículo 105 establecen '4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. . 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución de los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo 104 son las siguientes;

'c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Excepción en el cómputo de pérdidas, de aplicación en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir del 13 diciembre 2008, conforme la disp. adic. única RDL 10/2008 de 12 diciembre.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108.

g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 105.1 párrafos c ) a g) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

En el presente caso, concurren las causas de disolución previstas en las letras c) a e) pues consta el cese de la actividad y la falta de presentación de cuentas anuales, de lo que debe derivarse, dada la imposibilidad de prueba sobre este punto, que a partir de dicha fecha la entidad demandada se encontraba en situación de pérdidas que dejaban reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social. Y esta situación debe considerarse producida con anterioridad a la existencia de la deuda dada la falta de prueba en contrario de los administradores. Siendo que el incumplimiento afecta al demandado Vidal pues la obligación de presentar cuentas anuales era anterior a su cese y el cese de actividad coincide con el mismo.

En base a lo anterior, la debe ser íntegramente estimada.

QUINTA.-Responsabilidad subjetiva de los administradores

Resuelto lo anterior, y entrando a analizar la subsidiaria petición de responsabilidad por culpa establecida en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , es preciso recordar que el artículo 133 citado impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario- art 127 TRLSA y 69 LSRL ) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002 , 21 septiembre 1999 , 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002 .

En el presente caso resulta evidente que los actores han sufrido un perjuicio con la deuda que tienen frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente de los administradores y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.

Y resulta evidente que la creación de una sociedad con una actividad durante un tiempo inferior a nueve meses, que ha acumulado importantes deudas y que fue cerrada sin liquidación alguna, constituye una actuación negligente por parte de los administradores que puede ponerse en relación de causalidad con el daño causado. Siendo que la negligencia afecta al demandado Vidal que precisamente cesa en su cargo al mismo tiempo que cesa la actividad y que debe ser responsable de los actos anteriores.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada.

SEXTO:Intereses

En cuanto a los intereses, debe accederse a su imposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el 25 de agosto de 2008 según el tipo legal de interés previsto en el artículo 7 de la citada Ley.

SEPTIMO.-Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por Maximiliano , representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ MORALES y defendido/a por el/la Letrado/a MORENO VAZQUEZ, contra Vidal , representado/a por el/la Procurador/a SEMPERE SANCHEZ y defendido/a por el/la Letrado/a PIÑERA GALINDO, contra Abilio y contra FRUTAS M.TRINI SL, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 9.947 euros junto con los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el 25 de agosto de 2008 según el tipo legal de interés previsto en el artículo 7 de la citada Ley.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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