Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 236/2015 de 08 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 236/2015-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 402/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 106/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 402/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Granollers, a instancia de Leonor y Ovidio contra Simón y Raquel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ovidio y Dª Leonor contra Dª Raquel y D. Simón y habiendo sobrevenido falta de interés jurídico legitimo respecto a la acción de desahucio ejercitada acumuladamente al haberse efectuado por los demandados, la entrega de llaves del inmueble objeto de desahucio, condeno a los citados demandados al pago de la cantidad de 5.200 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, más los correspondientes intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Raquel y D. Simón , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ovidio y Dª Leonor , demandados reconvencionales en este proceso, de las pretensiones de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la actora reconvencional , pudiendo retener la fianza la actora hasta la resolución de la reclamación de los gastos de suministros y desperfectos en la vivienda instada en el Procedimiento ordinario 741/14 seguido ante este mismo Juzgado. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Simón y de Dª Raquel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en fecha 15 de diciembre de 2014 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 402/2014.

Dicha resolución estimaba, se indicaba que parcialmente, la demanda por la que inicialmente se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de las rentas a la que se acumulaba la de reclamación de rentas interpuesta contra los ahora recurrentes a instancia de D. Ovidio y de Dª Leonor y condenaba a los aquí apelantes a abonar a los actores la suma de 5.200.-euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.

Pasamos a resumir ciertos antecedentes que son necesarios para establecer el ámbito de la controversia que se plantea en esta alzada.

Los actores son propietarios de la vivienda unifamiliar sita en Sant Pere de Vilamajor, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y los demandados, ahora apelantes, fueron los inquilinos de dicha vivienda que arrendaron en virtud de contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2011, el cual se acompaña a la demanda como documento nº 1. En dicho contrato se fijó una renta mensual de 1.200.-euros.

La demanda, que data del 11 de marzo de 2014, se basaba en la infectividad, total o parcial, de las siguientes rentas: 200.-euros como importe parcialmente debido de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, ambos incluidos; otros 400.-euros pendientes de la renta relativa al mes de diciembre de 2013; Y, por último, las rentas completas, esto es, a razón de 1.200.-euros cada una, de los meses de enero y febrero de 2014.

Las sumas debidas y reclamadas ascienden a la suma de 5.200.-euros.

Se debe hacer constar que, antes incluso de la admisión a trámite de la demanda, concretamente en fecha 17 de marzo de 2014 ( vid. f. 24), los demandantes manifestaron que el día 2 de marzo de 2014 los demandados habían entregado las llaves de la vivienda arrendada, y con ello la posesión de la misma, por lo que los primeros desistieron de la acción de desahucio, manteniendo la de reclamación de cantidad por la suma indicada.

A esta reclamación se opusieron los demandados quienes, además, formularon reconvención.

En oposición a la demanda los demandados alegaron pluspetición. Así, alegan que las partes alcanzaron un acuerdo verbal, que sitúan temporalmente en diciembre de 2012, por el que se habría rebajado el importe de la renta contractualmente pactado para fijarla en 1.000 euros, lo que ya les lleva a negar la deuda que se reclama por los meses de enero a noviembre de 2013. Reconocieron deber 200 euros relativos a la renta de diciembre de 2012, de la que afirman haber satisfecho solo 800.-euros. Y, por último, tras señalar que abandonaron la finca de autos en fecha 17 de enero de 2014, fecha en la que suscribieron un nuevo arriendo, reconocer adeudar, además de la suma señalada, la parte proporcional de la renta del mes de enero de 2014. Con todo, admiten una deuda de 766,67.-euros.

Por otra parte, los demandados reconvinieron en reclamación de la suma de 2.400.-euros, entregada en concepto de fianza.

La sentencia de instancia desestimó la demanda reconvencional formulada por los expresados demandados pronunciamiento al que se han aquietado, luego ya no es objeto de discusión en esta segunda instancia.

Los recurrentes, en sustento de su apelación reiteran, casi literalmente, los mismos argumentos reseñados que ya esgrimieron para oponerse a la demanda, mostrando su disconformidad con la valoración de prueba llevada a cabo por la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, conviene partir de la idea, que hemos expuesto en resoluciones anteriores, de que el desahucio es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía al amparo de lo dispuesto en el art. 1579.2 de la LEC 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables.

Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido. Así, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que 'Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual ', de tal modo que al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, siguiendo dicha doctrina, en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual.

A partir de estos parámetros y revisada en esta alzada la prueba practicada, podemos avanzar que suscribimos los argumentos y la valoración probatoria que lleva a la juzgadora de primer grado a estimar enteramente la reclamación de cantidad impetrada por los actores, argumentos que no se ven desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes.

Abundando en tales razonamientos, nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones en orden a dar respuesta a tales alegaciones.

Por lo que se refiere a la existencia de un acuerdo verbal de rebaja del importe de la renta, debemos señalar que la prueba de su realidad corresponde a los demandados que lo invocan, y ello, en primer lugar, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con el art. 444.1, todos ellos de la LEC , que atribuyen al demandado la carga de la prueba del pago y de sus circunstancias. Y, en segundo lugar, porque, aunque nuestro ordenamiento jurídico en materia de obligaciones y contratos aparece presidido por criterio de libertad de forma de tal modo que resultan perfectamente viables los contratos verbales, o sus modificaciones, no puede desconocerse que, en la práctica, la realidad de tales acuerdos verbales presenta problemas a la hora de su acreditación ya que si su existencia y/o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad.

Pus bien, en el caso de autos, el actor arrendador, D. Ovidio , aquí apelado, al ser interrogado, negó haber llegado a acuerdo alguno de rebaja (min. 7:37) y, si bien admitió que había venido recibiendo pagos parciales por las sumas indicadas, tal y como reflejan los extractos de cuenta acompañados por los recurrentes, señaló que se vio obligado a aceptarlos, pues afirma que los inquilinos le pagaban como podían, pero con el compromiso de que irían abonando las sumas pendientes. Es decir, aduce que se trataba de pagos a cuenta de la mayor deuda generada.

Ante estas manifestaciones, consideramos que la mera acreditación documental de los apuntes bancarios de los pagos realizados por los demandados apelantes no resulta concluyente como para estimar acreditado un acuerdo de las partes para la rebaja del importe de la renta, pues tales pagos son compatibles con las versiones ofrecidas por una y otra parte. En suma, estimamos que, no quedando probado si se trató de pagos en pago de la deuda o para el pago de una mayor deuda (por soluto o pro solvendo), se ha de estar a la renta contractualmente pactada.

Por otra parte, por lo que se refiere a la entrega de la posesión de la vivienda objeto del arriendo, ciertamente, como razona la juez a quo, no puede deducirse sin más de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento - del que los demandados recurrentes solo aportan copia de su primera página en donde no figuran sus condiciones-pues la concertación de este nuevo contrato no tiene necesariamente que coincidir en el tiempo con la devolución de la posesión a sus dueños de la vivienda de autos, no resultando nada infrecuente que medie un tiempo intermedio que permita el acondicionamiento de la nueva vivienda y la gestión del traslado. Por lo que nuevamente en ausencia de datos concluyentes, se ha de estar a la manifestación hecha por los actores de que recibieron la vivienda el día 2 de marzo de 2014, mensualidad cuyo cobro ya no interesan.

De lo expuesto se sigue que no quedan acreditadas ninguna de las circunstancias en las que los recurrentes se basan para defender la concurrencia de pluspetición, es decir, para aminorar la suma objeto de reclamación procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de su apelación (ex art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Simón y de Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en fecha 15 de diciembre de 2014 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 402/2014 de los que dimana este rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.