Sentencia Civil Nº 106/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 369/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100085

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:369/15

Proc. Origen:Juicio Liquidación Sociedad Gananciales núm. 250/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Vista el día:29 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 106/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 369/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 250/13, sobre seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO:DOÑA Coral , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González; como APELANTE/APELADO:DON Baltasar , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'

Que debo estimar y estimo parcialmentela solicitud presentada por Dª Coral , representado por la procuradora Sra. López Lacámara contra D. Baltasar , representado por la procuradora Sra. Pereira Santelesforo y declaroque el activo de la masa ganancial está conformada por:

· La vivienda unifamiliar sita en Lugar de Carballo, NUM000 , San Esteban de Sedes, Narón, muebles de la casa y albañilería recogidos como punto D) del Activo en el inventario presentado par D. Baltasar .

· Citroën C2 con matricula .... WHC

· Peugeot 307 con matricula .... BTZ

· Tractor John Deere 1630, cisterna con matricula Y.....I y remolque con matricula Q.....U

· Tractor John Deere con matrícula D......I

· Maquinaria Agrícola Arrast. 1 eje John Deere con matrícula F.....I

· Cuenta bancaria de Caja Madrid que tenía unos 18.000 €

Y el pasivo par:

· El préstamo hipotecario con numero NUM001 concertado con el BBVA.

No se hace expresa condena en costas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes litigantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 29 de marzo de 2016.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 31 de marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ferrol , en cuya virtud se estimó parcialmente la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales existente entre la actora (Dª Coral ) y D. Baltasar , y se declaró que el activo de la masa ganancial estaba constituido por una serie de bienes, y que el pasivo por el préstamo hipotecario con número NUM001 concertado con el BBVA; sin imposición de costas.

Contra dicha resolución judicial interpusieron sendos recursos de apelación la demandante así como el demandado, oponiéndose cada uno de ellos a la apelación del otro.

SEGUNDO.-La actora (Sra. Coral ) centra su apelación en que se ha incluido en el activo ganancial una cuenta bancaria de Caja Madrid que tenía unos 18.000 euros, sin ningún tipo de justificación documental, en base únicamente a la simple afirmación del demandado.

En el caso que nos ocupa, la Sra. Coral recibió una indemnización por un accidente de tráfico, según resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ferrol con fecha 8 de junio de 2008 (Juicio Ordinario nº 640/2006), que obra en autos (folio 114). De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.346 del CC : 'Son privativos de cada uno de los cónyuges: 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges, o a sus bienes privativos.'En principio, pues, el importe de la citada indemnización ha de considerarse privativo.

Según la argumentación empleada por el demandado, tanto en el escrito de oposición como en la vista celebrada en la segunda instancia, en el presente caso hay un Convenio Regulador de fecha 3 de mayo de 2011, firmado por las partes, que tiene que respetarse, dando a entender que existía un pacto o acuerdo expreso entre las partes que desvirtuaba ese carácter privativo de la indemnización, y le atribuía por el contrario la condición de bien ganancial al importe de la misma y a la cuenta donde se ingresara. Lo sorprendente es que ningún pacto, acuerdo, ni mención hay en dicho Convenio Regulador respecto de dicha indemnización, ni a la citada cuenta bancaria de Caja Madrid por importe de 18.000 euros.

Sin que nadie ponga en duda la existencia de los pactos suscritos por ambas partes en dicho Convenio, y la obligación de respetar lo allí establecido, lo cierto es que, examinada minuciosamente la Propuesta de Medidas Provisionales de 3 de mayo de 2011 (folios 166 y siguientes), la cual se transformó , posteriormente, en el Convenio Regulador aprobado en la sentencia de divorcio, no figura en absoluto la cuenta bancaria de Caja Madrid objeto de discrepancia, ni, por tanto, atribución de ganancialidad a dicha cuenta ni a su supuesto importe por parte de los cónyuges. Siendo así, la Sala no comprende la insistencia del demandado al respecto.

El carácter privativo que por disposición legal ( art.1346.6º del CC ) le corresponde al importe recibido como indemnización por el accidente de tráfico sufrido por la Sra. Coral , según la sentencia de instancia, se habría destruido, al haberse ingresado ese importe en la cuenta común.

Sin embargo, remitida por la entidad bancaria Caja Madrid la documentación solicitada, se comprueba que a nombre de Dª Coral existe una cuenta (Entidad: 2038, Oficina: 4005, Dígitos 74, Cuenta: 1400049902) en la que con fecha 13.10.2008 se hace un ingreso en efectivo de 20.000 euros, lo que acredita que el ingreso no se efectuó en la cuenta común (3000027274), sino en una cuenta privativa de la actora. Y allí permaneció ese mismo importe sin alteración alguna durante exactamente un año, hasta el 13.10.2009, no realizándose en esa cuenta nunca ningún otro abono, ni tampoco cargo alguno a favor de la sociedad de gananciales. En esa fecha mediante orden de traspaso pasa a otra cuenta de su titularidad por importe de 19.580 euros, donde igualmente permanece otro año sin alteración alguna, hasta el 02.02.2010, en que hay una orden de traspaso por un importe de 2.200 euros, quedando en la cuenta un saldo de 17.380 euros, cantidad que se retira directamente el día 14.10.2010 mediante pago en efectivo.

En consecuencia, es claro el carácter privativo de la cuenta bancaria de Caja Madrid 1400049902 que figuraba a nombre de Dª Coral y asimismo del importe que se ingresó y mantuvo en ella, por lo que debe excluirse dicha cuenta bancaria del activo ganancial, una vez que se ha comprobado el carácter privativo de la misma, tal y como solicitaba la Sra. Coral en su recurso de apelación.

TERCERO.-Por su parte, el demandado (Sr. Baltasar ) recurre la sentencia de instancia respecto a dos pronunciamientos con los que no está de acuerdo:

A) La inclusiónen el activo ganancial del Tractor Jhon Deere con matrícula D......I , de la maquinaria agrícola Arrast, 1 eje Jhon Deere con matrícula F.....I .

Se rechaza la pretensión del apelante, toda vez que resulta correcta la inclusión de dichos bienes en el activo, dado que el Sr. Baltasar no ha aportado prueba alguna de aquellos hubieran sido adquiridos con dinero privativo suyo, y, por el contrario, como explica la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida, dicho tractor, junto con la maquinaria y el eje citado, fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, conforme queda acreditado en autos (folio 101), donde se observa que el vehículo D......I , Marca: Jhon Deere, Tipo: Tractor, fue adquirido, según indica el 'Historial de Transferencias: Fecha 07/09/2009'.

Otro tanto sucede con el vehículo F.....I , Tipo: Maq.Agric.Arrast. 1 Eje, constatándose (en el folio 103) que su adquisición se realizó durante el matrimonio en el 'Historial de Transferencias: Fecha 07/06/2004'.

Opera al respecto, pues, en relación con ambos vehículos la presunción de ganancialidad, que no ha sido destruida mediante prueba en contrario.

B) La no inclusiónen el pasivo del importe actualizado de las cantidades satisfechas por el Sr. Baltasar con cargo a su patrimonio privativo desde el 31 de mayo de 2011 correspondientes al préstamo personal concertado a nombre de ambos cónyuges con Citifinancial para arreglo de la vivienda conyugal, al préstamo con garantía hipotecaria y seguro de hogar concertado con el BBVA, y al IBI de los años 2001, 2012 y 2013.

No cabe la inclusión de esas cantidades en el pasivo, ya que:

Por una parte, en la Propuesta de medidas provisionales, convertida después en el Convenio Regulador, tan citado por el propio apelante y en el que ha puesto especial énfasis, consta (folio 168): 'D. Baltasar hará frente, con cargo a su patrimonio privativo, al pago de los créditos que gravan la vivienda conyugal en tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales...'. En consecuencia, de acuerdo con la teoría de los actos propios, tantas veces invocada por el Sr. Baltasar , en virtud de dicho pacto quedó directamente constreñido a cumplir con la obligación voluntariamente asumida por él en dicha Propuesta, que fue ratificada posteriormente por el Sr. Baltasar , según consta en el Acta de Ratificación de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 179), y por la sentencia de divorcio que aprobó el Convenio Regulador.

Lo anterior es suficiente para rechazar de plano la pretensión del recurrente, pero, además, se da la circunstancia de que el apelante no hizo frente a todos esos gastos con su patrimonio privativo. Prueba de ello, es que las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria concertado con el BBVA, fueron cargadas en una cuenta en la que figuran como titulares ambos cónyuges (folios 190 a 200 inclusive), y lo mismo sucede con las cuotas correspondientes al préstamo personal concertado a nombre de ambos cónyuges con Citifinancial para arreglo de la vivienda conyugal, las cuales fueron abonadas con cargo a la cuenta común (Entidad: 2038, Oficina: 4005, Dígitos: 79, Número cuenta: 3000027274), según consta en autos (folios 205 a 207).

Mención aparte merece el IBI. La Propuestra de Medidas Provisionales (folio 167) establece que: 'El recibo de la contribución territorial urbana será abonado íntegramente por el esposo'. Por tanto, en dicha Propuesta el Sr. Baltasar se comprometió de forma expresa a asumir el pago de dicho tributo, y, posteriormente, el 25 de mayo de 2011, se ratificó en lo manifestado en la misma. Pero, a mayor abundamiento, nos encontramos con que esa concreta obligación es uno de los pocos extremos del Convenio Regulador que de forma explícita se recogió literalmente en la Parte Dispositiva del Auto de fecha 8 de junio de 2011 (Medidas Provisionalísimas nº 1176/2010), según consta en autos (folio 182). Y, después, quedó confirmada esa obligación al aprobarse el Convenio Regulador

Por todo lo expuesto, es evidente que resulta ajustada a derecho la no inclusión de esas cantidades en el pasivo, y que no puede prosperar la pretensión del apelante.

CUARTO.-En definitiva, se rechaza el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Baltasar , contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ferrol en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 250/2013.

Sobre las costas de la alzada, habrá de abonarlas el apelante, al ser rechazadas todas las pretensiones de su recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC que se remite a lo dispuesto en el art. 394.1 del mismo texto legal .

Se estima el recurso de de apelación formulado por la representación procesal de Dª Coral , contra la citada sentencia de 31 de marzo de 2015 , por lo que se modifica el Fallo de dicha resolución judicial, suprimiéndose del activo de la masa ganancial la partida ' Cuenta bancaria de Caja Madrid que tenía unos 18.000 euros', y se confirma la sentencia en todos los demás extremos.

Al ser estimada la pretensión de la actora, no ha lugar a la imposición de las costas de la segunda instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , contra la sentencia de 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 250/2013, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coral , contra la citada sentencia de 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 250/2013, por lo que se modifica su Fallo, suprimiéndose del activo de la masa ganancial la ' Cuenta bancaria de Caja Madrid que tenía unos 18.000 euros', y se confirma dicha resolución judicial en todos los demás extremos.

No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ ....

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.


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