Sentencia Civil Nº 106/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3146/2016 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 20069370032016100166

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-15/000364

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2015/0000364

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3146/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 66/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Natalia

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: ESTHER EZKURRA AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 IRUN

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a/ Abokatua: IAKES OLASKOAGA REZABAL

S E N T E N C I A Nº 106/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 66/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de Natalia , apelante, representada por la Procuradora Sra. BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendida por la Letrada Sra. ESTHER EZKURRA AGUIRRE, contra COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 IRUN, apelada, representada por la Procuradora Sra. MIREN MUGICA BOLUMBURU y defendida por el Letrado D. IAKES OLASKOAGA REZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de marzo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'SE DESESTIMAla demanda presentada por el procuradora Doña Begoña Álvarez en representación de los Tribunales y de Natalia contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Irún representada por la procuradora Doña Miren Múgica, siendo condenada en costas procesales la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando el día 9 de mayo de 2016 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el ltmo. Sr. Magistrado D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes y recurso de apelación.

(1) Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Natalia frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 de Irun postulando en el SUPLICO '(¿.) se dicte resolución por la que estimando íntegramente esta demanda se acuerde declarar que los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y gravemente perjudicial para los propietarios de los locales y por tanto nulos dejando ineficaces los mismos, y en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

(2) Destacamos del escrito de demanda:

(2.1) La demandante es propietaria de los locales 6, 7 y 8 del Edificio II de DIRECCION000 número NUM000 de Irun desde el año 1996.

(2.2) El día 9 de Diciembre de 2013 tuvo lugar la celebración de una Junta General de Propietarios adoptando el siguiente acuerdo:

- La creación de un fondo monetario de la Comunidad fijando, por unanimidad, como aportación dineraria anual para el año 2014 la cantidad de 6.000 euros a ingresar trimestralmente. La cantidad, en relación a los locales de la demandante, se repartió de la forma siguiente: Local 6 coeficiente 4,315: 64,73 euros. Local 7 coeficiente 3,941: 59,12 euros. Local 8 coeficiente 2,251: 33,77 euros.

(2.3) El día 20 de Noviembre de 2014 se celebró Junta General Extraordinaria en cuyo primer orden del día se acordó:

'Concreción de las titularidad de los gastos comunitarios y de su importe a abonar por las viviendas, locales y garajes desde la constitución de la comunidad general el 9 de Diciembre de 2013'.

Sobre este punto se acordó:

'Se somete a debate y votación los siguientes extremos:

Los garajes y trasteros contribuyen a la Comunidad general y esta abona y es titular de sus gastos de extintores, luz y portón.

Se aprueba por mayoría de los asistentes y por mayoría de las cuotas presentes.

Las dos antenas de televisión comunitarias son titularidad y a cuenta de la Comunidad general.

Se aprueba por unanimidad'.

(2.4) La demandante no asistió a la Junta de 9 de Diciembre de 2013. La demandante se ausentó antes de que se produjeran las votaciones de la Junta de 20 de Noviembre de 2014.

La demadante, notificadas ambas actas procedió a salvar su voto. En relación a la primera no se le notificó hasta que la demandante la solicitó el día 17 de Diciembre de 2014 y ello es así porque los propietarios de los locales nunca han sido convocados a las reuniones ni nunca se les han notificado las actas. La segunda acta fue notificada a la demandante el día 17 de diciembre.

A través de la presente demanda impugna los acuerdos recogidos en ambas juntas.

(2.5)En relación a la Junta de 9 de Diciembre de 2013:

- El fondo ha de constituirse en el momento de ser aprobado por la Junta de Propietarios el presupuesto ordinario de la Comunidad correspondiente al ejercicio anual. Se invoca el artículo 9.1 f) de la LPH .

Pero en este caso no ha concurrido tal requisito ya que no se ha aprobado el presupuesto ordinario de la Comunidad.

Se ha fijado de forma aleatoria una suma de 60.000 euros que a juicio de la demandante es excesiva si con dicho fondo se han de cubrir los imprevistos de obras necesarias para conservación, reparación y rehabilitación del inmueble.

(2.6) En relación a la Junta de 20 de Noviembre de 2014 en la que se aprueba la creación de tres cuentas bancarias: la general, otra para el portal NUM001 y otra para el portal NUM002 y donde las cantidades destinadas al fondo de reserva se ingresan en la cuenta general.

La demandante considera que es perjudicial a los derechos de los propietarios de los locales y garajes los gastos que se pretenden cubrir con el fondo de reserva:

La administradora manifestó que los gastos a cubrir por el fondo y que la demandante debía de abonar eran:

'(¿.) entre otros, administrador 3.000 euros al año aproximadamente; obras en elementos comunes, acabamos de poner aparatos en las antenas de TV por 500 euros para evitar el apagón digital, jardinero, retirada de nidos en los canalones de desagüe, seguro comunitario, luz extintores y portón de garajes etc. 'texto que se refleja en el correo electrónico enviado por la Administradora a la Asociación de Consumidores AUBIDE de fecha 30 de Enero de 2015 (documento 5).

En relación a lo precedente se indica que los locales han estado exentos de abonar todos los gastos de comunidad desde su construcción en el año 1996 habiendo sido exentos en todas y cada una de las Juntas celebradas desde el año 1996. Ello implica un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos como acto propio.

La exclusión de los locales en el reparto de gastos era algo aceptado y conocido por los propietarios y refrendado en las Juntas al excluir a los locales de los gastos hasta el punto que ni eran convocados a las Juntas ni se ha impugnado en ningún caso tales acuerdos.

En resumen, ha habido un consentimiento tácito de la Comunidad estableciendo un sistema de contribución a los gastos, excluyendo a los locales y garajes, que ha supuesto la modificación del título constitutivo inicial, sin que quepa modificar el sistema establecido de hecho y respetado durante años.

Además, en el presente supuesto, en ninguna de las dos Juntas ha existido una unanimidad para modificar el sistema de reparto de gastos establecido en el título constitutivo de la Comunidad.

Además, los gastos que se pretenden cubrir con el fondo de reserva incumplen la LPH ( artículo 9.1 f) de la LPH ).

(2.7) En relación a la base jurídica de la demanda: el artículo 9.1 f) de la LPH en relación a los artículos 10 .; 14 b .) y c ); 20 c) todos de la LPH .

(3) En tiempo y legal forma se ha contestado por parte de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE IRUN a la demanda precedente, oponiéndose a la misma, y alegando, en esencia:

- El acta de la Junta de Diciembre de 2013 fue notificada por el anterior Administrador, D. Paulino , a la demandante el 17-3-2014 al igual que a los seis propietarios disidentes del portal NUM002 .

- En la Junta de 9 de Diciembre de 2013 se decidió poner en marcha el Título Constitutivo de 1995 de Copropiedad Horizontal y crear la Comunidad de Propietarios siendo la razón de ello la obrante en el punto V del Orden del Día 'Aprobar actuaciones para resolver los actuales problemas de filtraciones de agua pluvial y otros de fachada y/o tejado. Los afectados deberán exponerlas en la Junta para tomar nota formal de ellas'

Durante 19 años no ha habido ninguna actuación de mantenimiento en la fachada delantera, miradores y terrazas traseras.

No se comprende que la constitución de la Comunidad en Diciembre de 2013 sea contraria a la ley.

Y si opina así la demandante debía de haber formulado la demanda de impugnación en el plazo de tres meses, por lo que la misma habría caducado el 17 de Junio de 2014.

- En relación al acuerdo de aportación ordinaria anual de 6.000 euros no es cierta la aprobación de un fondo de reserva, expresión que solo utiliza la parte demandante, y que la Letrada de la parte demandada utiliza por mera repetición en la contestación.

El deber de aportación económica para los gastos y servicios generales en ningún caso es contrario a la ley. Y en cualquier caso habría caducado el plazo de impugnación el día 17 de Junio de 2014.

La aprobación anual de 6.000 euros sirvió para abonar los gastos del Libro de Actas, comunicaciones a los propietarios; Registro de la Propiedad; administrador, adaptación de antenas colectivas, obras muy pequeñas quedando a 13 de Mayo de 2015 un saldo de 3.498,28 euros.

-Procede el abono de los gastos contenidos en el acuerdo adoptado en la Junta de de 20 de Noviembre de 2014.

(4) Se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Irun en el procedimiento ordinario número 66/2015 de fecha 3 de Marzo de 2016 desestimando la demanda formulada.

(5) Se ha interpuesto el recurso de apelación frente a la citada sentencia por parte de Dña. Natalia alegando, en esencia, lo siguiente:

- Se tacha de falsa la creación de una nueva Comunidad de Propietarios indicando que estaba constituida desde el año 1995 con dos portales. Por lo que no se ha creado una nueva comunidad de propietarios sino que existía desde el año 1995.

- Desde el principio se ha aplicado el título constitutivo de 1995 salvo el artículo 11 que fue modificado tácitamente desde 1995, señala el artículo lo siguiente:

'Los propietarios están obligados a contribuir a los gastos generales de acuerdo a su coeficiente'.

Los locales que no tiene acceso al portal nunca han pagado los gastos de comunidad ordinarios y sí los extraordinarios.

- Los demás artículos del título constitutivo siguen en vigor desde el año 1995. No ha habido modificación tácita ni expresa. Entre ellos el artículo 21 del título constitutivo que señala que los gastos de cada portal o escalera serán satisfechos por las viviendas y locales que tienen su acceso por el mismo, pero ocurre que los locales de la demandante no tienen acceso al portal.

- La demandante /apelante está en plazo para la presentación del recurso. Ello lo justifica por el documento 3 de la demanda consistente en el correo electrónico de 17 de Diciembre de 2014 enviado por la actual Administradora.

El testigo Sr. Paulino no manifestó que notificó el acta de 9 de diciembre a la actora sino que era su costumbre notificar las actas. La declaración del testigo no aparece contrastada con los documentos 2 y 3 de la contestación toda vez que los mismos son cartas certificadas enviadas a una vecina del inmueble y no acreditan nada.

La actual administradora y Letrada de la parte demandada reconoce a la actora y a ACUBI en dos correos electrónicos que el acta de 9 de Diciembre de 2013 no se le notifica a la demandante.

- Se insiste en que se crea un fondo de reserva no un fondo monetario que además va destinado a una finalidad distinta (abonar al jardinero, luz, portón, extintores¿) y sin que la parte demandante/apelante tenga que abonar dichos gastos.

- En los acuerdos de la Junta de 20 de Noviembre de 2014 nada se dice respecto de los locales y solo de los garajes y trasteros.

Por la representación procesal de la Comunidad demandada se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

Previo.-

A la vista:

- Del juego de los documentos número 3 de la demanda y número 2 del escrito de contestación.

- De la intervención del testigo Sr. Paulino , anterior administrador, en relación a la cuestión de la efectiva notificación a la demandante/recurrente de las actas correspondientes a cada una de las dos Juntas en las que se adoptaron los acuerdos impugnados (9-12-2013 a la que no asistió y 20-11-2014 en la que se ausentó).

El Tribunal no tiene plena certeza para resolver de la fecha de la efectiva comunicación a la demandante/apelante de los acuerdos impugnados.

En esta coyuntura opta por no aplicar el plazo de caducidad de tres meses para el ejercicio de la acción impugnatoria previsto en el artículo 18.3 de la LPH lo que implica que han de abordarse las cuestiones de fondo planteadas que sustentan la demanda.

(1) Constitución de la Comunidad de Propietarios demandada. Modificación tácita de los estatutos en relación al extremo de excluir a los locales de contribuir a los gastos comunitarios.

El documento número 2 de la demanda y número 1 de la contestación a la demanda ambos referidos a la Junta de Propietarios de fecha 9 de Diciembre de 2013 posee un tenor significativo en cuanto a su alcance y razón de ser.

En el encabezamiento del acta y con caracteres grandes se define la Junta de la siguiente forma:

'Comunidad General de propietarios de DIRECCION000 NUM000 Irun. Acta de la Junta Constitutiva de la Comunidad' y a continuación su fecha: 9 de diciembre de 2013.

A continuación, de forma explícita, y dentro del punto I del Orden del Dia se lee: 'Constitución de la Comunidad de Propietarios'.

En el largo epígrafe I se puso de manifiesto la voluntad expresa de constituir la Comunidad de Propietarios y que funcionara como tal en la práctica al percatarse de los vacíos que genera un funcionamiento como el existente hasta el momento -tres subcomunidades portal NUM003 , portal NUM004 y garajes- que han solucionado por separado, administrativa y económicamente, los problemas localizados en zonas internas de cada subcomunidad, pero siendo un sistema que arroja dudas en cuento a trabajos dirigidos al mantenimiento de los elementos comunes (tejado, fachada, tuberías bajantes de pluviales).

La constitución de una Comunidad en régimen de propiedad horizontal con el nombramiento formal de Presidente, Secretario, Administrador, Libro de Actas sellado y plasmación concreta de los acuerdos en el Libro de Actas, apertura de una cuenta bancaria a nombre de la Comunidad no es una actuación arbitraria o ilegal sino que responde al cumplimiento estricto de la LPH.

La situación comunitaria precedente a la constitución de la Comunidad de Propietarios en Diciembre de 2013 fue reflejada en la sentencia (FJ SEGUNDO párrafo cuarto) de una manera significativa:

'(¿.) De lo manifestado por los testigos debemos traer a colación primero, acreditado por ambos, la falta de cumplimiento con lo establecido en la ley; puesto que nunca han funcionado como comunidad, es más alegando tanto uno como otro administrador la situación real de la comunidad era de un portal y una serie de vecinos, los cuales acordaban lo necesario sin orden ni concierto, solo para poder resolver lo que en un momento determinado acontecía, ratificado especialmente por el administrador de los garajes, el cual sostuvo lo mismo, no había juntas de comunidad, no había funcionamiento como tal, el se ocupaba de gestionar los garajes y de buscar soluciones a los problemas surgidos (¿.)'.

En suma se produjo con anterioridad un funcionamiento por subgrupos comunitarios (dos portales y garajes), improvisado, sin Juntas formales, adoptando acuerdos que solucionaban momentáneamente los problemas que podían surgir en el seno del subgrupo, es decir, se trataba de una comunidad 'de facto'.

Pero de ello no puede concluirse, por no existir sustento probatorio bastante, que existiera una suerte de acuerdo tácito mantenido en el tiempo y por unanimidad que permitiera desvincular a los locales de los gastos generales de la Comunidad anulando y dejando sin efecto la obligación prevista en el artículo 11 de los Estatutos de contribución a los gastos generales del inmueble (folio 45 vto de las actuaciones) y la prevista 'ex lege' en el artículo 9.1 e) de la LPH .

(2) Naturaleza de la suma de 6.000 euros anual para el año 2014 aprobada por la Junta de 9 de Diciembre de 2013.

Con independencia de la expresión 'fondo de reserva' utilizada en el correo electrónico dirigido a ACUBI (documento 5 de la demanda) por parte de la actual Administradora y Letrada de la parte demandada, el Tribunal a lo que dota de carta de naturaleza y referente fundamental para resolver la cuestión (si fondo monetario o fondo de reserva) es a la dicción utilizada por la propia Comunidad en el punto IV de las Junta de 9 de Diciembre de 2013.

Se utiliza la expresión 'Creación de fondo monetario¿' no de fondo de reserva por lo que tal y no otra es la voluntad de la Comunidad expresada en el acta.

La fijación de un fondo monetario de 6.000 euros a ingresar trimestralmente no es sino un reflejo de la obligación de contribución de los copropietarios de pisos, locales y garajes al sostenimiento, en proporción a la cuota de participación, de los gastos generales del inmueble, obligación nuclear en la vida comunitaria contemplada expresamente en el artículo 9.1 d) de la LPH .

En consecuencia la argumentación de la parte demandante apelante que gira en torno a la aplicación del artículo 9.1 f) -necesidad de aprobación de presupuesto ordinario anual previo prevista en la Disposición Adicional Primera de la LPH - y los artículos 10.1 , 14.c ) y 20 c) también de la LPH definidores de las obras de reparación / conservación del inmueble, con la exclusión, por lo tanto, como tales de los gastos de administrador o jardinería, deviene inaplicable al partir de una base errónea cual es la creencia de que lo que se aprobó fue un fondo de reserva cuando, por el propio contenido obrante en el acta de la Junta, no fue en ningún caso la voluntad comunitaria.

Consecuencia de lo razonado en los epígrafes (1) y (2) precedente los acuerdos adoptados en la Junta de Diciembre de 2013 referidos, en un caso, a la constitución formal de la Comunidad, como, en otro, la aprobación y cuantificación de un fondo monetario de 6000 euros, son acuerdos que no vulneran la LPH sino que, por el contrario, encuentran su amparo en la misma.

(3) Junta de 20 de Noviembre de 2014: creación de tres cuentas y concreción de los gastos comunitarios y de su importe a abonar por las viviendas, locales, garajes y trasteros desde la constitución de la Comunidad el 9 de Diciembre de 2013.

No se entiende en qué medida el acuerdo es contrario a la LPH o por qué le genera un perjuicio que no está obligada a soportar:

El acuerdo de 20 de Noviembre de 2014 se refirió a los siguientes extremos:

'(¿.)

Los garajes y trasteros contribuyen a la Comunidad General y esta abona y es titular de sus gastos de extintores, luz y portón.

(¿.)'

Desde 9 de diciembre de 2013 la Comunidad general hará un seguro comunitario para toda la finca.

Las dos antenas de televisión comunitarias son titularidad y a cuenta de la Comunidad general.

(¿.)'.

No se entiende en qué medida el acuerdo es contrario a la LPH o por qué le genera un perjuicio que no está obligada a soportar:

- De la lectura del acuerdo el Tribunal considera que no se ha aprobado que garajes, trasteros y locales abonen los gastos de extintores, luz y portón sino, por contra, que los mismos son de cargo de las viviendas.

Por lo que la demandante, titular de los tres locales 6, 7 y 8, no debe de abonar nada en tales conceptos: portal, escalera, extintores, luz y portón.

- En relación al seguro comunitario la contratación de una Póliza de Seguro comunitario -comunidad a la que también pertenece la demandante / apelante- y el correspondiente pago de la prima sí tiene el carácter de gasto ordinario del inmueble, a los efectos del artículo 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal , por cuanto da cobertura a 'sus responsabilidades'. Mientras no se tramite la negativa a la prórroga del contrato ( artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ), la comunidad tiene la obligación de pagar la prima ( artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro ).

- Finalmente, que se haya de contribuir todos a las dos antenas de la Comunidad con cargo a la cuenta general de la Comunidad no es contrario ni a la LPH ni a los Estatutos.

Las antenas colectivas de la Comunidad tienen la categoría de elementos comunes de la misma que pertenecen proindiviso a todos los copropietarios por lo que, no estando exenta la demandante por los estatutos o por acuerdo unánime de los copropietarios, su deber de contribución se asocia al mandamiento general del artículo 9.1 e) de la LPH .

Por todo lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Natalia contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Irun en el procedimiento Ordinario número 66/2015 y, en consecuencia, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3146.16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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