Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 32/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100081

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00106/2016

Ilmos. Sres.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Doña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Lugo, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Mariano y Doña. Bernarda , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. GONZALEZ DE LA FUENTE, asistidos por el Letrado Sr. CASANOVA LOPEZ, y como parte apelada, Doña. Raquel , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRESPO VAZQUEZ, asistida por el Letrado Sr. PAVON ALVAREZ, sobre nulidad de compraventa, siendo ponente el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la demanda interpuesta por Dña. Raquel , representada por la procuradora, Sra. Crespo Vázquez, frente a D. Mariano y Dña. Bernarda , representados por la procuradora Sra. Rodríguez Cedrón y en consecuencia: A) Se declara la nulidad del contrato de compraventa, concertado entre los cónyuges D. Arsenio y Dña. Delia y D. Mariano , de fecha 16 de julio del año 1.996, otorgado ante Notario por tratarse de un negocio jurídico simulado. B) Se declara la nulidad de la donación encubierta bajo el contrato de compraventa. C) Se decreta asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Quiroga de las anotaciones e inscripciones producidas o que puedan producir en el futuro en virtud del referido contrato sobre la finca objeto del mismo descrita en el hecho primero. D) Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. Se condena en costas a la parte demandada, que ha sido recurrido por la parte Mariano , Bernarda .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de marzo de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la parte demandada que muestra disconformidad con el pronunciamiento de instancia que acogió de forma íntegra la demanda, declarando la nulidad del contrato de compraventa concertado entre los cónyuges Don Arsenio y Doña Delia como vendedores, y Don Mariano como comprador, por tratarse de un negocio jurídico simulado, declarando asimismo la nulidad de la donación encubierta bajo el contrato de compraventa.

Los demandados sustentan su recurso en error en la valoración de la prueba, solicitando por ello la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Pues bien, el recurso no puede ser acogido, ya que se comparten plenamente la valoración probatoria y la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia.

Respecto de dicha valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Comparte la Sala la valoración probatoria y el análisis jurídico de la sentencia recurrida.

La misma comienza analizando y desestimando acertadamente la caducidad de la acción que se alegaba en el escrito de contestación, ya que ciertamente la acción puesta en juego es la de nulidad absoluta, siendo de recordar que el plazo de caducidad que establece el artículo 1.301 del Código Civil se aplica a los casos de nulidad relativa o anulabilidad, cuando el contrato contiene todos los elementos esenciales del artículo 1.261 y existe algún vicio que lo invalida, y no a los supuestos de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial del contrato, ya que en estos supuestos viene manteniendo el TS de manera reiterada que estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras).

Por lo demás, compartimos la conclusión a la que llega la Juez de Instancia de que resultó acreditada la simulación de la compraventa por falta de precio, y también de la donación que se disimuló, que la jurisprudencia ha venido declarando nula de pleno derecho a partir de la sentencia del T.S. de 11 de enero de 2007 .

Es de recordar también la constante doctrina expresiva de que al ser grande la dificultad de la prueba de la simulación contractual, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ha de acudirse a la prueba de presunciones, la que se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, en su conjunto, pero que en relación con las circunstancias del caso, son reveladores de la actuación simulatoria. Entre esos indicios, como más frecuentes, suelen citarse el parentesco próximo de quienes intervienen en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba del pago de ese precio, inexistencia de necesidad de llevar a cabo el contrato por una y otra parte, etc.

La Sentencia recurrida, desde una valoración racional y conjunta de las pruebas aportadas, constata la situación fáctica de la simulación negocial con relación a un indicio tan típico en estos casos como es la ausencia de prueba de la existencia del precio, lo que fue confirmado expresamente por la vendedora Doña Delia el 15 de febrero de 2011 ante Notario, afirmando que fue una compraventa ficticia, que no fue consciente de tal disposición y nunca percibió nada por la venta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio, ya que dicha falta de precio conlleva que se trate de una simulación absoluta, de modo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior.

El precio, como es sabido, es un elemento objetivo del contrato de compraventa que se eleva a la categoría de causa del negocio oneroso para el vendedor, al ser la contraprestación que recibe a cambio de la entrega de la cosa, de acuerdo con el artículo 1.274 del Código Civil .

En orden a la carga de la prueba también ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo, que concluye que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, hace recaer la carga probatoria en el comprador, quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.7 .

Efectivamente, entre los hechos base o indicios que permiten tener por probada la existencia de simulación en el caso de compraventa tachada de ficticia, se encuentra, como más significativo, la falta de pago del precio, elemento esencial del contrato. Negada su existencia, incumbe su prueba a la parte que sostiene la validez del negocio, en este caso los demandados, en atención al criterio de facilidad probatoria recogido en el citado artículo 217.7 LEC , porque es quien tiene conocimiento de la forma, medios y circunstancias en que el pago pudo haberse realizado y porque el no pago constituye un hecho negativo de prueba prácticamente imposible ('probatio diabólica').

En nuestro caso no consta acreditada la existencia de precio, y señala también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no se opone a la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ni que los vendedores hayan manifestado ante Notario que han recibido el precio de la venta, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca.

La testifical a cargo de Don Mario y Don Vidal , en que se sustenta buena parte del recurso de apelación, considera la Sala, tras visionar el CD, al igual que la Juzgadora de Instancia, que no resulta suficiente al efecto. No presenciaron el pago. Estamos, por tanto, ante testigos de referencia, es decir, ante testigos indirectos, cuya trascendencia probatoria ha de ser valorada con ciertas cautelas. Además el primero de los citados afirmó tener mejor relación con los demandados, y el segundo, Don Vidal , tener muy buena relación con los mismos. Los testigos afirman que en una conversación con Don Arsenio les manifestó la venta del inmueble y que habría cobrado el precio. El primero de los testigos dijo que su importe sería para ayudar a unos sobrinos porque estaban haciendo una casa de turismo rural, y Don Vidal afirmó haber prestado 200.000 pesetas al comprador, aunque para inmatricular la casa (en el escrito de apelación se dice en su hecho tercero que la finca no se encuentra inscrita). Don Mario sin embargo también afirmó, a preguntas de la parte actora, no recordar haber escuchado el importe del precio ni como se satisfizo, ni a Doña Delia decir que hubiera cobrado el precio.

Como anticipamos, sus testimonios, valorados en su conjunto y con la restante prueba, no los consideramos suficientes para acreditar la existencia del precio, ya que estamos ante testigos de referencia, es decir, ante testigos indirectos.

Por tanto en el presente caso no hay prueba definitiva sobre la realidad del precio, ya que no hay indicio ni rastro alguno del modo o forma en que se habría satisfecho, no existiendo documentación justificativa, pese a tratarse de una suma de una cierta relevancia que debiera haber dejado algún rastro o huella documental, como parecería lógico y normal en el devenir de los tiempos actuales, no habiéndose acreditado tampoco plenamente la disponibilidad del dinero que se dice entregado.

Por otro lado, no es discutible que la justicia del precio no es un valor que deba estar presente para estimar válidamente concurrente tal elemento del contrato de compraventa, pero sí que la desproporción clara e indiscutible entre el valor expresado de las aparentes contraprestaciones puede ser indicio de que tal elemento esencial del contrato y, en consecuencia éste, es simulado o ficticio. Así lo dice por ejemplo la SAP A Coruña de 22 de noviembre de 2013 , que afirma 'Es verdad que en el sistema del Código Civil, el precio justo no es requisito esencial de una compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y en algunos Derechos forales, por lo que la posible desproporción entre lo vendido y lo pagado, en tanto sea cierto el precio, no invalidaría o haría ineficaz el contrato ( STS de 16/10/1965 , 5/2/1971 , 14/6/1973 , 25/4/1981 y 20/7/1993 , entre otras). Pero un precio vil o muy bajo y desproporcionado es un indicio muy importante a valorar con los restantes de la existencia de una simulación absoluta y consecuente nulidad contractual por falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso ( arts. 1261-3 °, 1274 , 1275 , 1445 del Código Civil ; STS de 25/4/1981 , 1/10/1990 , 20/7/1993 , 4/11/1996 , 26/3 y 21/10/1997 , 19/12/1998 , 6/2/2003 )'.

Y en este caso la pericial aportada con la demanda a cargo del arquitecto técnico Don Evelio es expresiva de ese precio bajo, ya que la escritura de compraventa indica un precio de un millón quinientas mil pesetas, y sin embargo el Perito hace una valoración, referida a 1.996, de 47.757,22 euros, diferencia ciertamente relevante.

La Juzgadora también valora correctamente el testamento otorgado por Doña Delia en 2007 en relación con la posterior Acta de manifestaciones negando haber recibido precio alguno, de modo que el admitir en el mismo ser usufructuaria del inmueble tan solo pondría de manifiesto su transmisión, pero no la existencia de precio ni la naturaleza jurídica de dicha transmisión, esto es, donación o compraventa, debiendo tenerse en cuenta que en el caso analizado la nulidad vendría determinada por la inexistencia de causa, es decir, de precio, y además no cabe por la vía del artículo 1.310 del Código Civil la convalidación de un negocio jurídico inexistente por falta de causa, pues solo son confirmables los que reúnen los requisitos del artículo 1.261, y en el presente caso la falta de precio equivale a inexistencia de causa.

Por lo tanto, la nulidad absoluta se basa esencialmente en el hecho de ser el precio meramente confesado, y, por ello ficticio e inexistente, lo que, conforme una consolidada jurisprudencia del TS (por todas sentencia de 19 de diciembre 1.998 y 26 de marzo de 1.997 , con amplia cita de precedentes) determina la ausencia de causa, de conformidad con el art. 1.275, en relación con el art. 1.261.3º, ambos del C.Civil , y ello ya que el precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo.

Y siendo así, no cabría estimar subsidiariamente una simulación relativa por causa de liberalidad y la validez de una donación disimulada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en diversas sentencias, como correctamente se establece en la sentencia impugnada.

Dice al respecto la STS de 30 de abril de 2012 lo siguiente: 'La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].

B) La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la desestimación del recurso. Tal y como se declara probado por la Audiencia Provincial la escritura pública de compraventa de 31 de julio de 2001 refleja una compraventa simulada en tanto que encubre la verdadera intención o voluntad de los intervinientes que fue la de realizar la donación del inmueble litigioso, lo que comporta la nulidad de aquella. Asimismo, y según la jurisprudencia reseñada, la donación disimulada bajo la apariencia de la compraventa tampoco es válida ya que resulta imprescindible que en escritura pública conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de dicha donación por parte del donatario, ahora recurrente, voluntades que no concurren, obviamente, en la escritura pública objeto de autos. Por tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina jurisprudencial existente en materia de validez y eficacia de donaciones de inmuebles disimuladas bajo la apariencia de una compraventa'.

TERCERO.-Se imponen las costas al apelante al haber sido desestimado su recurso ( artículo 398 de la LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Mariano Rodríguez Cedrón, en nombre y representación de DON Mariano Y DOÑA Bernarda .

Se confirma la sentencia de instancia.

Se imponen las costas al apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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