Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 668/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100101


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0058335

Recurso de Apelación 668/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 461/2013

APELANTE Y DEMANDADA:GOING GREEN SL

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO Y DEMANDANTE:ARVAL SERVICE LEASE SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 106/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 461/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de GOING GREEN SL apelante - demandado, representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO contra ARVAL SERVICE LEASE SA apelado - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por ARVAL SERVICE LEASE S.A. contra GOING GREEN S.L. 1.-Debo condenar y condeno a la demandada a decepcionar el vehículo 'THINK CITY' con número de bastidor NUM000 y a abonar a la demandante la cantidad de 29.972 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial. 2.-Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de Marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, que no contestó a la demanda, recurre la Sentencia de primera instancia alegando:

Enriquecimiento injusto de la actora, pues tal calificación le merece la reclamación del precio de reventa del vehículo en la misma cantidad por la que la demandada se lo había vendido a la actora, que se estuvo aprovechando hasta ese momento de su uso, explotación y desgaste.

Error en la interpretación del contrato, en cuanto, a su juicio, la cláusula reguladora del pacto de recompra es oscura, pues mientras para ARVAL se configura como una opción, para GOING GREEN sería una obligación, pero considera que ésta sólo surgiría si la opción la hubiese ejercitado ARVAL en el plazo de doce meses desde la fecha de matriculación del vehículo, lo cual no ocurrió, pues intentó hacerlo a los doce meses contados desde la firma del contrato, razón por la que GOING GREEN se negó, y entiende que la fecha de matriculación fue el 2 de diciembre de 2010, de modo que el plazo terminó el 2 de diciembre de 2011.

Entiende que las cláusulas reguladoras del plazo son oscuras, de modo que al tratarse de condiciones generales impuestas por la parte actora, no puede beneficiarse de la oscuridad.

Falta de motivación de la Sentencia.

SEGUNDO.- La contestación a la demanda es el momento procesal para que el demandado pueda oponer excepciones encaminadas a oponerse al derecho de crédito aducido en la demanda mediante hechos que lo nieguen, extingan o impidan, quedando obligado, por imperativo del artículo 217.3 LEC , a demostrarlo en la fase probatoria del mismo acto. Pasado éste sin haber realizado tales alegaciones, perderá la oportunidad procesal de hacerlo después, de modo que intentarlo luego empleando el recurso de apelación contraviene el principio pendente appellatione nihil innovetur, inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: ' La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia. .', o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas', criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

Consecuentemente, el demandado no puede introducir hechos nuevos en el proceso no alegados en primer grado, y el objeto del proceso en la segunda instancia se reduce a determinar si los hechos alegados en la demanda están o no demostrados, aspecto al que han de ceñirse las alegaciones del recurso.

TERCERO.- Partiendo de lo antes expuesto, se ha de valorar si los hechos aducidos en la demanda están demostrados y justifican la existencia del crédito pretendido contra la demandada. A tal fin se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en que la obligación de recompra del vehículo debía tener lugar cuando se cumpliesen ' doce (12) meses desde la fecha del Contrato' (f. 3). Sin embargo, como bien afirma la parte recurrente, el contrato dice literalmente ' El CONCESIONARIO se compromete a recomprar el vehículo a ARVAL SERVICE LEASE una vez transcurrido el tiempo indicado en el Anexo 1, desde la matriculación del mismo', de modo que el plazo para obligar a la recompra no se cuenta desde la fecha del contrato (el 15 de marzo de 2011), sino desde la correspondiente a la matriculación. La fecha de matriculación aparece reflejada en la factura de venta elaborada por GOING GREEN donde se contienen las condiciones económicas del contrato (f. 60), haciéndose constar: ' VEHÍCULO USADO, Matrícula: ....YYY // Fecha de matriculación: 02/12/2010 ', de modo que aparentemente los doce meses convenidos para obligar a la recompra se cumplían el día 2 de diciembre de 2011. Sin embargo, en este mismo documento, que está datado el día 5 de abril de 2011, se contiene otra referencia contractual: ' Sobre este vehículo existe un pacto de recompra al cabo de un año por parte de Going Green, S.L. por un importe de 22.000,00 € (impuestos no incluidos)'. Con esa redacción se da a entender que el plazo para la recompra comienza desde la fecha de pactarlo, es decir, desde la del contrato. En realidad esa interpretación es acorde con la lógica derivada de la naturaleza y peculiaridades del contrato examinado, pues tratándose de un vehículo de segunda mano resulta incoherente que deba fijarse el plazo de recompra en función de la fecha de matriculación, pues pudo ocurrir que los doce meses previstos hubiesen transcurrido ya cuando el contrato de compra se firmó, de hecho, cuando se concertó el ahora estudiado habían pasado más de tres meses desde el día de matriculación, periodo en el que ningún uso del objeto comprado hizo el comprador. Sin duda la redacción dada a la cláusula del contrato es contradictoria con lo que parece ser la verdadera intención de los contratantes, incluida la propia demandada, que elaboró la factura, debiéndose estar a la referida intención por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.282 CC .

Consecuentemente, al hallarnos ante una obligación sujeta a plazo, resultaba exigible la recompra, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.125 CC , cuando se cumplieron los doce meses contados desde la fecha del contrato.

CUARTO.- La parte actora reclama el pago de 29.972€ que asegura ser el precio de recompra. Sin embargo, en el contrato no consta así, pues en términos muy imprecisos y ambiguos se limita a decir en la estipulación tercera: ' El CONCESIONARIO se compromete a pagar a ARVAL SERVICE LEASE los importes indicados después de la devolución de los vehículos, en la cuenta indicada en su momento por ARVAL SERVICE LEASE'. Con la cláusula redactada en esos términos no está conviniéndose en modo alguno que el precio de la recompra sea el mismo de la compra, sino que se hace una remisión a otros datos situados fuera del contrato. Esa remisión a condiciones externas también se muestra en la parte expositiva del negocio jurídico donde en el exponendo II se fija la intención de las partes diciendo: ' Que el CONCESIONARIO, está interesada en la venta de vehículos a ARVAL SERVICE LEASE, así como en la posterior compra de los mismos en ciertas condiciones, ...'. Como hemos explicado, las referidas condiciones no están descritas en el contrato, pues no se indica cuál es el plazo ni el precio, mientras el inicio del cómputo se contradice con lo que resulta de la factura de venta. Tales condiciones están descritas en el Anexo 1, así denominado por las partes (f. 65), donde en un recuadro consta el plazo de 12 meses, y como precio de recompra la cantidad total de 25.960€, cifra que engloba la base imponible más el IVA, en concreto es el resultante de aplicar a 22.000€ el IVA del 18% que estuvo vigente en esa fecha, pues así lo estuvo desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012. Esto demuestra, además, que la factura de venta contenía la intención real de las partes, pues en ella se recoge, como antes hemos transcrito, que el precio de recompra es de 22.000€ sin incluir los impuestos, siendo esa la base imponible.

Resultado de todo lo expuesto es que la pretensión de la parte actora, aunque justificada en lo fundamental, no lo está respecto a la totalidad del precio reclamado por la recompra, que no es de 29.972€, sino de 25.960€, sin que sea admisible condenar a la demandada al pago de una cantidad superior a la cifrada aunque el tipo del impuesto sea ahora superior, pues en el anexo 1 hicieron el cómputo sumando su importe, sin dejarlo a expensas del que estuviese vigente cuando la transferencia se llevara a cabo, de modo que si resulta un valor superior, la parte pendiente deberá decidirse ante la Administración Tributaria.

QUINTO.- Con relación a los intereses de demora, cuya imposición se hace en la Sentencia apelada desde la reclamación judicial, ha de tenerse en cuenta que mientras el vehículo permanece en poder de la demandante puede ella hacer uso del objeto y satisfacer las mismas necesidades que la impulsaron a comprarlo, por eso no se produce perjuicio alguno por no recibir el precio de la recompra mientras la revendedora mantenga en su poder el automóvil objeto del contrato.

SEXTO.-A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , ni, de conformidad con el artículo 394 LEC tampoco de las de primera instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de GOING GREEN, S.L., planteado contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2015 por el Juzgado de 1ªInstancia nº 15 de Madrid ,

REVOCAMOSparcialmente el primer pronunciamiento de la resolución apelada en el sentido de establecer en 25.960€la cantidad que GOING GREEN, S.L. ha de abonar a ARVAL SERVICE LEASE, S.A.

REVOCAMOSel pronunciamiento sobre intereses de mora.

REVOCAMOSel pronunciamiento sobre costas, y en su lugar acordamos no hacer imposición de las generadas en la primera instancia.

CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0668-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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