Sentencia Civil Nº 106/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 17/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100219

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00106/2016

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

sss

N.I.G.30016 42 1 2014 0003331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2014

Recurrente: URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRICOLA S.A.

Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado: CARLOS LAORDEN ARNAO

Recurrido: ANDRES GUTIERREZ PROMOCIONES 2000 SL

Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado: SANTIAGO CASTILLO PARRILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 17/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 437/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 106

Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho

Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Ilmo. Sr. D. Juan Angel Pérez López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diez de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 437/2014 -Rollo nº 17/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actora la mercantil en concurso de acreedores, 'URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A. en fase de liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo y defendido por el Letrado Don Carlos Laorden Quesada, y como demandada 'ANDRÉS GUTIÉRREZ PROMOCIONES, 2000', S.L., inicialmente en rebeldía procesal, luego representada por el Procurador Don Pedro Domingo Hermández Saura y asistido por el letrado Don Santiago Castilla. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada los demandada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el nº 437/2014 se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil en concurso de acreedores, 'URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A. en fase de liquidación, contra 'ANDRÉS GUTIÉRREZ PROMOCIONES, 2000', S.L., en rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de la pretensión actuada frente a ella; con condena a la demandante al abono de las costas procesales'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora 'URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A. en fase de liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes personadas. emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 477/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: La Administración concursal de una mercantil en liquidación presenta en reclamación de cantidad fundada en un crédito que asegura ostentar frente a otra mercantil. Desestimada la demanda por entender el juzgado de primera instancia que no ha quedado acreditada la existencia de crédito, la actora interpone recurso de apelación asegurando que el crédito viene probado por el documento 7º de la demanda en que los administradores concursales certifican que el saldo deudor consta en tanto en los informes provisionales y definitivo sin que conste alteración alguna del mismo, así con la documentación presentada con la que guarda relación, teniendo el demandado como acreedor de la concursada conocimiento del concurso. Se afirma además que se ha admitido extemporáneamente una documental, la invalidez de los documentos presentados, la existencia de enriquecimiento injusto. Se sostiene en su caso la necesidad de moderar la penalización por incumplimiento a que hace referencia dicho documento. De manera subsidiaria se solicita la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

Segundo.- Por tanto, la primera cuestión a abordar es la trascendencia del hecho de que, como acredita el documento 7 aportado con la demanda, el crédito reclamado figure en el informe definitivo del concurso, y por tanto si ello es suficiente para efectivamente estimarlo acreditado en el presente Procedimiento

Se trata de una cuestión sobre la que esta Sección resolvió, en sentido afirmativo y por tanto asumiendo la postura que mantiene el apelante, en Sentencia de el 9 de enero de 2007 , que estimó un recurso de apelación condenando a la demandada al pago de la cantidad que se reclamaba argumentando que ésta no impugnó mediante el correspondiente incidente concursal el inventario en el que se incluía dicha deuda, lo que la deudora conocía o hubiera podido conocer con una simple diligencia, por lo que, de conformidad con el art. 97.1 de la Ley Concursal , no podía ya negarla.

Sin embargo, dicha sentencia fue casada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 , cuya doctrina debe prevalecer, la cual razona que ' La amplia argumentación de la sentencia recurrida es comprensible y responde a consideraciones bastante razonables pero no puede ser compartida. No cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso. La desigualdad de trato tiene sólido apoyo en las diferentes características y efectos jurídicos, además de configuración -formación-, de las respectivas listas; a lo que cabe añadir las distintas peculiaridades de las condiciones de acreedor y de deudor, y su respectiva posición en el proceso concursal, y en el proceso civil en general, no resultando razonable en esta última perspectiva que un deudor tenga que plantear un proceso incidental - ejercicio de acción declarativa negativa- por el simple hecho de haber sido incluido en una relación por Administración concursal, generalmente sin más base que la documentación o manifestaciones unilaterales del concursado. Por lo razonado, se acoge el segundo motivo del recurso, y, sin necesidad de examinar el primero, se casa la resolución recurrida, y se asume la instancia sin hacer especial pronunciamiento en las costas de la casación de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC ' Esta Sentencia venia a posicionarse con la doctrina expresada en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 2006 que, con palabras que han pasado a ser constante objeto de cita en otras resoluciones sobre la materia (por ejemplo, entre las más recientes, Sentencias de 3 de noviembre de 2015 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , de 30 de julio de 2015 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , y de 9 de junio de 2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid) declaraba que : 'La inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa -como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él'

Tercero : Una vez determinado que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, las conclusiones que alcanzó la administración concursal respecto a un crédito no constituyen prueba suficiente de su existencia frente al deudor , el contraste entre las alegaciones de la demanda y la prueba practicada conduce a concluir, como hace la sentencia impugnada, que no consta acreditado que la demandante ostente sobre la demandada tal derecho de crédito, ni por importe de 150.000 €, ni por menos cantidad. En efecto, nos encontramos ante mera referencia a un negocio jurídico sobre el que se aporta un documento que plasma la modificación de otro anterior del que no se conocen más que lo que deduce de las menciones que contiene dicho documento, que en cualquier caso tiene un contenido pobre e imperfecta redacción en orden a conocer las auténticas relaciones jurídicas existentes más allá de tratarse de un negocio dirigido de adquisición de las participaciones de la sociedad demanda, sumada a las afirmaciones de que la administración no tiene constancia de que los pactos y obligaciones dominantes del contrato se hubieran desarrollado pero es evidente de que como consecuencia de la entrega de 150.000 por el 'concepto de derechos por entregas para la adquisición de terrenos', no existiendo transmisión de terrenos ni partidas que justifiquen la existencia del saldo, y que las participaciones de la demandada han sido transmitidas a otra por lo que era imposible la realización de los contratos. Desde luego, del documento apartado y esas afirmaciones es imposible deducir la existencia de una obligación de la demandada a abonar 150.00 €. Ni siquiera es suficiente para acreditar la entrega de esa concreta cantidad que si se puede considerar probada es en virtud de lo manifestado por el representante legal de la demanda (cargo que mantiene con independencia de la titularidad de las acciones) que en su interrogatorio reconoce dichas entregas pero en el contexto de unas relaciones muy concretas. Al respecto se ha censurado la admisión de un documento privado en la Audiencia Previa, que además implica la introducción de hechos cuando ya había precluído el plazo de contestación a la demanda, pero compartimos la flexibilidad del juzgador en este punto al tratase de demandada cuya rebeldía vino precedida de un emplazamiento por edictos. De hecho, la única explicación con la que se cuenta en relación al dinero reclamado y el documento aportado es la que ofrece el administrador de la demandada: compra de acciones de una sociedad propietaria de un solar en que el comprador pretende llevar a cabo una construcción y desistimiento del vendedor que pacta con la demandada lo que denominan resolución con devolución de las viviendas a que hacía referencia el primer documento y renuncia a la devolución de las sumas entregadas. Se acepte o no esta versión, en cualquier caso, no puede entenderse acreditado el crédito reclamado en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto, a la que alude la demanda, ya que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 777/2012, de 17 de noviembre , la invocación de dicha doctrina está vedada cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada, ya que, constituye un mecanismo subsidiario ( STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre ). Y en efecto, aquí no se ejercitan acciones resolutorias, de nulidad o de rescisión. Por último, no se puede ni examinar la pretensión de que el juzgador modere las consecuencias en las que según el demandado se pactó la resolución de las relaciones contractuales existentes ya que ello implicaría incongruencia respecto a la acción concretamente ejercitada. En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda

Cuarto: El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien, el caso enjuiciado, teniendo en cuenta la inclusión del crédito en el informe definitivo del concurso y la pobreza de la documentación con que se contaba, se aprecia la existencia de dudas serias de hecho por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto en lo tocante a las costas..

Quinto:Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de 'URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A. en fase de liquidación contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Cartagena , debemos revocar y revocamos exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costasacordando en su lugar y no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en sus demás extremos; y ello sin expresa imposición de las costas procesales del recurso .

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el rollo de apelación nº 17/2016.


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