Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 402/2015 de 13 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100102
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:858
Núm. Roj: SAP BI 858/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/018386
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0018386
A.p.ordinario L2 402/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 917/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Emilio
Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ESPINA REQUEJO
Recurrido/a / Errekurritua : DEUSTCHE BANK S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO
SENTENCIA Nº: 106/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 14 de abril de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
juicio 917 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Emilio , representado por el Procurador D. Guillermo
Smith Apalategui y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Espina Requejo , y como demandado DEUTSCHE
BANK S.A.E, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D. Guillermo
Frühbeck Olmedo , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA
LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de septiembre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: ' Que desestimandola demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui en nombre y representación de D. Emilio contra DEUSTCHE BANK, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Emilio ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación del Sr. Emilio en reclamación a DEUSCHE BANK S.A. del importe de 18.000 euros con sustento en la póliza nº NUM000 de la modalidad ' Contrato Multiproducto ' que decía concertada con la entidad demandada y en vigor el día 9 de agosto de 2009 en que el actor sufrió un accidente automovilístico en que sufrió graves lesiones.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución impugnada ( Fundamento de Derecho Tercero) en la inexistencia de cobertura a tal riesgo en la póliza que en su día suscribió DEUSCHE BANK S.A.; a lo que se añade, a mayor abundamiento, la ausencia de vigencia de dicha póliza el día 9 de agosto de 2009. Y frente a ello se alza la representación actora en un alegato impugnatorio en el que en síntesis lo que sostiene la parte apelante es la literalidad de la reseña de seguro al primer folio del documento nº 2 de la demanda ( Condiciones Iniciales ) para dar cobertura al siniestro por el que acciona, además de cuestionar la legitimación de la demandada para cancelar unilateralmente dicho seguro; alegaciones que no van aquí a prosperar según de seguido se expone.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de insistir en la precisión efectuada en la sentencia impugnada, a la que nada se aduce por esta parte recurrente, de que el ' Contrato Multiproducto ' con nº NUM000 no es en sí ningún contrato de seguro sino, como resulta del propio documento nº 2 de la demanda, una cuenta corriente a la vista denominada ' Cuenta Total Correos ', denominación que según explica la contraparte obedece a que en su día fue un producto que DEUSCHE BANK S.A. ofrecía a los empleados de Correos y Telégrafos S.A..
Y también llamar la atención acerca de que el documento nº 1 de la demanda no es recibo de pago de la prima del seguro sino de cuota de un club de montaña como cumplidamente consta en las actuaciones.
De otro lado, cierto es que en el documento nº 2 de la demanda, Condiciones Iniciales, puede leerse ' SEGURO DE ACCIDENTES, Capital asegurado: 3.000.000 ptas. Renovable anualmente el día 1 de Enero ' pero a continuación, a pie de página e inmediatamente antes de la firma del actor se da constancia a que la cuenta se regirá por ' las condiciones generales y particulares para cada uno de los productos establecidas al dorso ', documentación que acompaña la propia parte actora en el mismo bloque documental, siendo la Condición General 15ª ( folio 15 de las actuaciones ) la que contiene las relativas al seguro asociado a la cuenta y cuyo tenor literal es el siguiente: ' Para aquellas cuentas, que así se indique en las Condiciones Iniciales, el Banco proporcionará, gratuitamente, un seguro sobre el riesgo de fallecimiento por accidente, por un capital indicado en las mismas Condiciones Iniciales y que cubrirá al primer titular de la cuenta, según las condiciones generales de la Póliza Colectiva contratada por el banco a tal fin, y de la cual el cliente reconoce haber recibido copia '; delimitación del riesgo : fallecimiento por accidente, que concuerda con el contenido del documento nº 3 de la contestación a la, extracto del Seguro de Accidentes que fue suscrito por DEUSCHE BANK S.A. con DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. en que, además de que se alude al fallecimiento de la persona asegurada, puede leerse que los beneficiarios son los ' herederos legales de las personas aseguradas '; siendo adverado este alcance de cobertura por la prueba testifical practicada.
Aduce frente a ello el recurrente que tal documento nº 3 no le fue entregado y que además no es claro en su definición del riesgo, pero en cualquier caso los que no pueden obviarse son los términos empleados en las Condiciones Generales de la contratación del producto bancario, ya expuestos, Condiciones que se entregaron en su día al actor, de lo que buena prueba es que se incorporan por éste a su escrito inicial, y de ellos resulta con claridad que para el supuesto de que exista indicación de seguro en las Condiciones Iniciales como aquí ocurre ' el Banco proporcionará, gratuitamente, un seguro sobre el riesgo de fallecimiento por accidente, por un capital indicado en las mismas Condiciones Iniciales.. según las condiciones generales de la Póliza Colectiva contratada por el banco a tal fin', no pudiendo darse desde la literalidad expuesta otro alcance al contenido del convenio en aplicación delprincipio 'in claris non fit interpretatio'.
Pues bien, la primera conclusión que se extrae de lo actuado y resulta trascendente es la de inexistencia de un contrato de seguro entre las litigantes, del que no existe ninguna constancia y del que no resulta en absoluto acreditativa la documental de la demanda como ya hemos expuesto, siendo bien distinto que la demandada asumiera la posición de aseguradora de que asumiera la obligación de que aquí se trata, que no es sino obligación del Banco de proporcionar gratuitamente un seguro contratando a tal fin una póliza colectiva, el que según consta resultó concertado con DKV Seguros.
Consecuencia de ello lo es la falta de legitimación pasiva ad causam de quien ha sido demandada como aseguradora y no lo es, la que en cuanto afecta al título o causa de pedir está íntimamente ligada a la cuestión principal constituyéndose en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión actora, por lo que su ausencia debe estimarse incluso de oficio ( SSTS de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 , 30 de mayo de 2002 ..), siendo ésta una cuestión que debe tratarse como tema preliminar pero con el ' fondo ' del asunto como se afirma en reiterada doctrina jurisprudencial, por todas STS de 22 de febrero de 2001 que expresa: '....cuando se habla de legitimación pasiva 'ad causam' (que es a la que se refiere la sentencia recurrida en su fundamento quinto), aunque se tenga un tratamiento de excepción de carácter procesal, sin embargo por afectar al título o causa de pedir, está íntimamente ligada a la cuestión principal, constituyéndose en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión de los actores, por lo que incluso, la excepción debe desestimarse de oficio cuando se trate en la sentencia de conocer el objeto que constituye el fondo del pleito .
Por esta razón tiene reconocida la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6 mayo de 1997 , 30 de enero de 1996 y las en ellas citadas), la posibilidad de apreciar de oficio esta falta de legitimación 'ad causam', por afectar la misma, al fondo del asunto, y entender que en estos supuestos, los actores no tienen acción contra los demandados, por no ser estos sujetos de la relación jurídica que se debate en el juicio...' Pero es que además, con lo expuesto no cabe sino concluir con la ausencia de la cobertura que sustenta las pretensiones actoras, porque el seguro a concertar lo era ' sobre el riesgo de fallecimiento por accidente ', lo cual, unido a lo anterior determina que el pronunciamiento en la sentencia de primera instancia haya de ser confirmado sin necesidad de entrar al conocimiento de las restantes cuestiones que se suscitan en esta alzada, cual la de la legitimación o no de la contraparte para proceder por su cuenta a la cancelación del seguro, lo que ocurrió con anterioridad al accidente de que aquí se trata, y que además no obsta a la falta de vigencia de la póliza que ha sido constatada habiendo de ser otras las eventuales consecuencias entre las partes de tal proceder, las que en cualquier caso no se constituyen en el objeto de esta litis según quedó delimitado en su momento procesal oportuno.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emilio contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 402/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 040215. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
