Sentencia Civil Nº 106/20...il de 2016

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30/09/2016

Sentencia Civil Nº 106/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1308/2015 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100007

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2795

Núm. Roj: SJM GI 2795:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 1308/2015 - Concurso 168/2009

SENTENCIA Nº 106/16

Girona, a 4 de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Gironay su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia del Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la administración concursal (AC) de las concursadas Tancaments i Decoració S.L., Interiorisme Europeu S.L., Vidres Térmics S.L., Marjorann S.L. y Gestió Cotec S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 25/11/2015 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, en solicitud de desaprobación de la cuenta final rendida por la AC, la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados..

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de Vista por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes de resolución en virtud de diligencia de ordenación de fecha 8/3/016.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que se pretende por la parte actora, expuesto de un modo sintético, es la desaprobación de la cuenta final rendida por la AC sobre la base del art. 181 de la LC , y su reelaboración detallando los créditos abonados, con indicación de la fecha de vencimiento de cada uno de ellos y en particular de los honorarios de la AC.

Esta pretensión la deduce la parte actora sobre la base del art. 33 del ET y 84.5 de la LC al haber abonado a los que fueron trabajadores de la concursada las cuantías a las que tenía derecho en cumplimiento de las obligaciones y funciones propias del FOGASA.

Desde un punto de vista procesal y teniendo en cuenta el tenor literal de la pretensión ejercitada en los términos en que está expuesta en el Súplico de la demanda, el art.181.3 LC establece respecto de la cuenta final rendida por la AC, que '3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso.'

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa - oposición a la aprobación de la rendición final de cuentas.

El art. 181.1 LC , describiendo el contenido que debe presentar la rendición final de cuentas objeto de impugnación en el presente expediente, exige que '...justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'

Siguiendo con los razonamientos jurídicos, el deber del FOGASA de abonar a los trabajadores los salarios pendientes de pago viene impuesto por el art. 33.1 ET mientras que su derecho a subrogarse en las mismas condiciones que ostentaban los trabajadores se regula en el art. 84.5, según el cual 'Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores '. En el mismo sentido se pronuncia el art. 33.3 regla cuarta del ET .

En cualquier caso ni el derecho de subrogación del FOGASA ni su deber de anticipar a los trabajadores las cantidades adeudadas por salarios e indemnizaciones, ha sido discutida ni por tanto sometida a debate contradictorio por la parte demandada.

Partiendo de esta obligación legal, el FOGASA formula oposición a la cuenta rendida sobre la base de la siguiente exposición fáctica:

1º) En fecha de 15/11/2013 se dictó auto por este Juzgado denegando la conclusión del Concurso de las mercantiles Gestió Cotec S.L., Marjorann S.L., Vidres Térmics S.L., Interiorisme Europeu S.L. y Tancaments i Decoració S.L. acordando que el procedimiento debía continuar por sus trámites hasta la total distribución de la masa activa del concurso, momento en que podría instarse nuevamente su conclusión por inexistencia de bienes.

Así mismo se razonaba en dicho auto que el importe del activo no estaba determinado puesto que dependía, por un lado, del precio que se obtuviera en una subasta de unas participaciones sociales pendiente de celebrar y, por otro lado, del éxito de las reclamaciones judiciales iniciadas frente a terceros, deudores de las concursadas y que en cualquier caso no había tenido lugar la distribución de la masa activa que exige el art. 176 bis3) LC .

2º) En fecha de 5/11/2014 la AC vuelve a solicitar la conclusión de concurso, remitiéndose al informe de marzo de 2013 si bien haciendo constar que se habían subastado las participaciones sociales y que las reclamaciones judiciales habían resultado infructuosas. Añade que el activo concursal asciende a 0 euros y que se ha procedido a distribuir toda la masa activa.

3º) El FOGASA reconoció créditos por salarios e indemnizaciones a favor de los trabajadores que lo fueron de los concursados Gestió Cotec S.L., Marjorann S.L., Vidres Térmics S.L., Interiorisme Europeu S.L. y Tancaments i Decoració S.L., por importes respectivos de 918.455,61 euros (Tancaments i Decoració S.L.), 98.165,39 euros (Interiorisme Europeu S.L.), 417.628,43 euros (Vidres Térmics S.L.) y 7.255,80 euros (Marjorann S.L.). (documental acompañada a la demanda).

Esta cantidad se desglosaba en salarios e indemnizaciones por trabajador. De todas estas cantidades reconocidas como créditos contra la masa, el FOGASA únicamente habría percibido los 330.925 euros (Tancaments i Decoració S.L.), 60.900 euros (Interiorisme Europeu S.L.), 235.000 euros (Vidres Térmics S.L.) y 0 euros de Marjoran S.L.

4º) En la rendición de cuentas objeto de impugnación (dto. 1 de la demanda) y respecto del pago de créditos contra la masa no se habría indicado cómo se aplicó la prelación de créditos del art. 176 bis, no pudiendo averiguarse si es correcta y no haciéndose constar el vencimiento de los créditos titularidad del Fogasa. Añade la Entidad Gestora que tampoco se proporcionaría información en la rendición de cuentas sobre el acreedor al que se le ha abonado su crédito, ni las fechas de vencimiento de los créditos satisfechos, ni sobre las cantidades percibidas por la AC en concepto de honorarios ya que en el capítulo gastos de la rendición de cuentas comprendería conceptos heterogéneos tales como honorarios o gastos de representación procesal.

TERCERO.- Frente a esta exposición fáctica contenida en el escrito de demanda, se alza la AC, en su escrito de contestación a la demanda, alegando que su rendición de cuentas es completa en su contenido y se adecúa a la previsión legal contenida en el art. 181 LC ., aportándose como anexos el 'detalle de los créditos contra la masa pendientes y una relación de todos los procedimientos de reclamación judicial en curso...', añadiendo que en conjunto se han cobrado trabajos y servicios por importe de 17,3 millones de euros, manejándose un ingente volumen de información.

Así mismo señala la AC que sí constan debidamente relacionadas las cantidades ingresadas al Fogasa y que se han atendido créditos contra la masa por importe de 17,3 millones de euros. Que la extinción de 56 contratos de trabajo de la mercantil Tancaments i Decoració S.L. tuvo lugar en fecha de 20/7/2010 pero que los créditos contra la masa por extinción de los contratos vencieron a finales de 2010 (sin precisar la fecha), que una vez comunicada la insuficiencia de bienes para satisfacer todos los créditos contra la masa (28/3/2013), la AC únicamente facturó 12 meses de sus honorarios de liquidación por considerarlos gastos necesarios para la liquidación de los activos.

CUARTO.- Expuestos sintéticamente, en los términos anteriores, los argumentos que sustentan las tesis respectivas de demandante y demandada, cabe señalar en primer lugar que lo expuesto en el auto de fecha 15/11/2013 denegando la conclusión del concurso (incorporado al documento nº 2 de la demanda) no resulta extrapolable a la rendición de cuentas formulada el día 10/11/2014 y ello en la medida en que en ésta última se superaban los inconvenientes fácticos y jurídicos que habían determinado la desestimación de la conclusión del concurso y en particular la realización de la totalidad de los activos incorporados a la masa del concurso y la distribución de todo el efectivo obtenido, cumpliéndose el parámetro exigido en el art. 176 bis 3 LC y relativo a la 'distribución de la masa activa'.

Dicho lo anterior se pueden apreciar los siguientes defectos en la cuenta rendida por la AC y su inadecuación a la información que se debe suministrar a todas las partes del concurso y también a este Juzgador sobre la base del art. 181.1 LC :

Así en primer lugar alega el Fogasa que en contra de lo mencionado en el punto tercero 1.- de la rendición de cuentas de 10/11/2014 (dto. 1 de la demanda), no consta ningún ingreso por la cantidad de 401,68 euros que habría sido lo obtenido por la subasta de diferentes participaciones sociales titularidad de las concursadas. Explica en su contestación la AC que ciertamente no se ingresaron 401,68 euros sino 5.925 euros, ya que con posterioridad a la presentación del informe de rendición de cuentas, se logró cobrar de un cliente 5.500 euros que fueron ingresados en la cuenta del Fogasa junto con los 401,68 euros menos la comisión bancaria. La cifra de 5.925 euros coincide con la recibida por el Fogasa en fecha de 29/11/2014 y referida en el folio 8 de su demanda.

Partiendo de lo anterior no puede sino concluirse que respecto de la cifra antes referida, la información proporcionada en la rendición de cuentas impugnada no era fiel ni completa pues ciertamente no se había ingresado en la cuenta del Fogasa la cantidad de 401,68 euros al tiempo de la rendición de cuentas sino que dicho ingreso no solo fue posterior sino además por la cantidad global de 5.925 euros, sin ofrecer ninguna explicación adicional ni al Juzgado ni a la entidad demandante del porqué de dicho ingreso, de su origen, importe o circunstancias.

En segundo lugar debe darse también la razón al Fogasa cuando pone de manifiesto los déficits de información atribuibles a la rendición de cuentas objeto de crítica y en particular los créditos contra la masa que han sido objeto de abono y las fechas de vencimiento de cada uno de ellos. Así sobre este particular, en el anexo correspondiente a Tancaments i Decoració S.L. consta una 'capacidad actual de pago' por importe de 359.769,95 euros. Si tenemos en cuenta que al Fogasa se le abonaron 330.925 euros (folio 8 de la demanda), tenemos algo menos de 29.000 euros cuyo destino se desconoce absolutamente tanto en lo relativo al importe de los créditos abonados como a sus respectivas fechas de vencimiento y ello a los efectos de poder determinar si eran anteriores o posteriores al vencimiento del crédito(s) de la Entidad Gestora. Esta evidencia resulta tanto más llamativa en el caso de Vidres Térmics S.L., ya que respecto de esta mercantil la 'capacidad actual de pago' ascendía a 531.504,35 euros de los que el Fogasa ha percibido 235.000 euros, desconociéndose absolutamente cuales han sido los restantes créditos contra la masa objeto de pago y por importe de casi 300.000 euros. En este punto debe tenerse también presente que en sus alegatos de defensa, la parte demandada se ocupa de 'aclarar' que en la rendición de cuentas se aportaba el 'detalle de los créditos contra la masa pendientes y una relación de todos los procedimientos de reclamación judicial en curso...'. Desde luego este contenido, es decir una mera relación de los créditos contra la masa pendientes de abono, dista mucho de la exigencia informativa contenida en el art. 181 LC .

En tercer lugar, a mayor abundamiento y ratificando la conclusión ya expuesta de inadecuación de la cuenta rendida por la AC, cabe añadir que en la propia rendición de cuentas (folio 3 del informe datado el día 26/3/2013 incorporado al dto. 1 de la demanda) se hace constar y posteriormente se reitera en los argumentos de defensa vertidos en la contestación a la demanda, que la AC ha gestionado cobros por importe de 17,3 millones de euros. Pues bien, si esto es así, todavía con más razón debe imputarse a la cuenta rendida un déficit colosal de información puesto que omite toda alusión o referencia sobre el manejo de una cantidad de dinero tan elevada y sobre todo, y por lo que interesa a la resolución del presente expediente, de la realización de pagos por importe de 16,28 millones de euros. Estas cifras quedan muy alejadas de aquellas que sí se reflejan en la rendición de cuentas y que en conjunto y atendiendo a lo expresado bajo el concepto de 'capacidad actual de pago' no excede de 1.000.000 euros entre todas las entidades concursadas. Por ello de modo alguno puede entenderse que se haya satisfecho de manera íntegra el requerimiento contenido en el art. 181.1 LC en su dimensión del resultado y saldo final de las operaciones realizadas...y ello porque la cuenta final no puede ser un extracto incompleto de las operaciones llevadas a cabo o una relación de pagos amputada por criterio discrecional de la AC ni mucho menos un simple anexo en el que no se reflejan ni los pagos ejecutados ni la fecha de los mismos ni los titulares de los créditos satisfechos etc.

En cuarto lugar, también debe darse la razón a la demandante cuando manifiesta que no contiene la cuenta final debidamente relacionadas las cantidades ingresadas al Fogasa y que además en los anexos a dicha cuenta se contienen cantidades globales en concepto de créditos al Fogasa pero sin especificar fechas de vencimiento y si corresponden a salarios o indemnizaciones. Sobre este particular basta con releer el informe presentado por la AC para apreciar que esto, efectivamente, es así y que si obviamente la Entidad Gestora tiene conocimiento de las fechas en que se procedió al pago parcial de sus créditos, tal información ha permanecido opaca y por tanto inaccesible no solo para el resto de acreedores e interesados sino también para el Juzgado, no pudiendo conocer a fecha actual qué créditos de los devengados por el Fogasa han sido abonados por la AC y ello en atención a sus respectivas fechas de vencimiento, resultando esta información esencial para poder determinar si el pago de los restantes créditos contra la masa que no eran titularidad de la demandante, ha cumplido o no la regla del vencimiento establecida en el art. 84.3 LC .

En quinto lugar nos dice también la AC que la extinción del contrato de 56 trabajadores de Tancaments i Decoració S.L. tuvo lugar en fecha de 20/7/2010 pero que los créditos contra la masa por extinción de los contratos vencieron a finales de 2010 (sin precisar la fecha) lo cual no es compartido por este Juzgador puesto que los créditos deben entenderse devengados y por ello vencidos a la fecha de la resolución judicial, siempre y cuando ésta alcance firmeza. Por otro lado tampoco es aceptable que el capítulo de honorarios de la AC se incluya en un concepto tan amplio como compras más gastos (folio 3 de la rendición de cuentas de 26/3/2013 incorporada al dto. 1 de la demanda) cuyo importe asciende a 6,28 millones de euros y que evidentemente no ofrece información alguna sobre el pago de cada uno de los créditos que integran este concepto y tampoco de lo cobrado por la AC, cuanto o cuando.

La condición de créditos contra la masa de la entidad actora no se discute y por ello y ante la claridad de la norma, lo único que cabe discutir es si el vencimiento del crédito de los administradores concursales era o no previo en el tiempo al de los actores, pues la opinión forjada de este Juzgador es que la Ley Concursal no ofrece ningún elemento valorativo que pueda llevar a la conclusión de que efectivamente los intervinientes activos en el trámite concursal, léase los propios administradores concursales, tengan preferencia de cobro sobre el resto de acreedores contra la masa.

En este sentido se ha pronunciado la AP de Valencia en un Auto de 8/11/2010 al señalar que '...la cuestión que ahora se somete a consideración de esta Sala es si la retribución de los administradores concursales por la fase de liquidación debe o no someterse al principio del vencimiento en confrontación con el resto de créditos contra la masa conforme al artículo 154.2 de la Ley Concursal .

...el artículo 34 -3, que además de determinar el importe de la retribución, el juez debe fijar 'los plazos en que debe ser satisfecha', Es decir, el momento en que vence y por ende es exigible tal retribución debiendo ser abonada con cargo a la masa . Por ello el artículo 10 del Real Decreto mencionado en lo que refiere a la retribución de la fase de liquidación, enunciado como 'plazos para la percepción de la retribución' establece dos reglas, la primera que el Juez a su criterio establezca lo que considere conveniente sobre los plazos a cuyo vencimiento deben percibirse la retribución y en su defecto la regla de que ' la retribución correspondiente a cada mes que trascurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento'. En todo caso, siempre es necesario que venza el plazo para poder ser retribuido, pues significativa es la dicción final del precepto en la regla subsidiaria al decir 'al vencimiento'. En consecuencia, la retribución del administrador concursal en fase de liquidación exige que el plazo fijado para su percepción esté vencido y por tanto desde tal momento es exigible y retribuible'.

Por consiguiente, sólo puede percibirse la retribución a medida que vaya produciéndose su vencimiento y ello está en plena armonía con el artículo 84.3 de la Ley Concursal y por tanto deberá conformarse dicho vencimiento con el resto de créditos contra la masa y de manera alguna prededucir los honorarios a retribuir, prescindiendo del principio de vencimiento, no siendo viable su preferencia en su pago frente a créditos contra la masa de vencimiento anterior, pues no hay norma o precepto alguno en la Ley Concursal que establezca tal efecto para dicha retribución.

De conformidad con todo lo expuesto cabe concluir que la entidad actora tiene derecho a percibir con cargo a la masa del concurso y con preferencia a los administradores concursales, la cantidad de 44.893,14 euros.

Como refuerzo de la conclusión sentada puede citarse doctrina más reciente emanada de alguna Audiencia Provincial y entre ellas la expuesta en la St de la AP Murcia, sec. 4ª, de fecha 26-11-2015 y según la cual, parcialmente transcrita: 'Sobre este particular se ha pronunciado de manera repetida este Tribunal, entre otras en sentencia de 30 de julio de 2015 , que ahora se reproduce: ' Lo relevante para graduar el pago de los créditos contra la masa - a salvo el supuesto del art 176bis - es el vencimiento ( art 84LC ), no el nacimiento del crédito.

El crédito nace cuando se produce el hecho al que la norma anuda ese efecto. Si en las obligaciones convencionales es el momento de perfeccionarse el contrato ( art 1258CC ) ..., hay que concluir que el derecho al cobro de los honorarios de la AC nace - se devenga- cuando se acepta, al ser la compensación por el desempeño de su trabajo al que se obliga con la aceptación (artículo 29)

Pero el nacimiento del crédito no comporta su exigibilidad. Es posible que concuerden (como es el caso de las obligaciones puras, art 1.113 CC pero también es que esa exigibilidad dependa de un plazo ( art 1125 CC o 21.2 LGT ). No está vencida la obligación si pende de un plazo determinado o indeterminado, pero cierto

Si el 'vencimiento' se refiere al plazo, debemos acudir al art 34LC según la cual, en su apartado 3 dice ' El juez, previo informe de la administración concursal , fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha

Por lo tanto, esta Sala coincide con el criterio de la parte apelante (Agencia Tributaria), y considera que debe atenderse a las fechas de vencimiento de los plazos establecidos en el auto que fijaba la retribución de la Administración Concursal (en este caso, el auto de 19 de septiembre de 2013) por lo que procede la estimación del recurso, al existir pagos (correspondientes a la retribución de la fase común) que vencieron en fecha como mas temprano el 25 de septiembre de 2013, con posterioridad a algunos de los créditos contra la masa de la Agencia Tributaria ya devengados en ese momento (al ser de abril 2012), pese a lo cual se han satisfecho con anterioridad a los mismos'

De conformidad con todo lo razonado y a modo de síntesis, debe declararse que los créditos contra la masa titularidad del FOGASA deben anticiparse en el pago a los demás créditos contra la masa cualquiera que sea su naturaleza y origen y que sean posteriores en el tiempo, ya que también rige el criterio de vencimiento como criterio de preferencia en el pago. Por tanto debe darse la razón a la entidad actora en la pretensión ejercitada relativa a la desaprobación de las cuentas.

QUINTO.- Respecto de la pretensión formulada por el FOGASA y relativa a la la reordenación de créditos y reelaboración de una nueva cuenta final, procede su denegación al considerar que dicha pretensión no puede encauzarse a través del incidente de oposición a la rendición de cuentas que tiene una finalidad mucho más específica y consistente en la desaprobación de las mismas con el efecto inhabilitador previsto en el art. 181. 4 LC .

Se trata ciertamente de una cuestión que no es pacífica y que ha dado lugar a diversidad de criterios e interpretaciones que de un modo sintético se exponen seguidamente.

Así la AP Madrid, sec. 21ª, en su St de 25-11-2014, conoció de una acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento, por parte de la administradora concursal, del contrato de mediación suscrito por las partes. Formulándose recurso de apelación frente a la sentencia dictada por un Juzgado de 1ª Instancia.

También la St de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de fecha 6-6-2013 conoce de un recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de octubre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca . En dicha sentencia se conocía de una acción de responsabilidad frente al administrador concursal al amparo del art. 36 de la Ley Concursal .

Tratándose de resoluciones dictadas por Juzgados de Instancia, evidentemente no puede tratarse de sentencias de incidentes concursales dictadas por el correspondiente Juez del concurso, con lo cual se ha aceptado que las acciones de responsabilidad frente a la AC deben deducirse ante la Jurisdicción ordinaria. Obviamente lo que pretende el FOGASA con el retorno económico de parte de los emolumentos percibidos por la AC no es sino una responsabilidad civil por daños a la masa prevista en el art. 36 LC y que, en su caso, deberá ejercitarse por el cauce del juicio ordinario correspondiente y ante el propio Juez del Concurso.

Ello no obstante, no es menos cierto que por ejemplo la St de la AP Álava de 9 enero 2013, sec. 1 ª, conoce de un supuesto sustancialmente igual al de las presentes actuaciones en que la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la aprobación de las cuentas de la Administración Concursal conforme al art. 181.3 de la Ley Concursal , por entender que al satisfacerse íntegramente la retribución de la Administración Concursal se vulnera el orden de pago de los créditos contra la masa...

Y en dicha resolución se plantea el mismo problema que en la presente resolución, relativo al alcance y eficacia del incidente de oposición a la rendición de cuentas y se hace referencia a la dualidad de posturas sobre la cuestión relativa a la reordenación de pagos, señalando que:

'En la doctrina de las Audiencias Provinciales se discute el alcance de la obligación de rendición de cuentas, y sobre todo, las consecuencias que la no aprobación acarrea, lo que propicia la parca regulación del art. 181 LC . En particular se discrepa sobre si la falta de aprobación de las cuentas conlleva la posibilidad de reordenar o volver a realizar los pagos. En contra se han pronunciado la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 19 de mayo de 2011 (ROJ: SAP B 5861/2011 ) o SAP Jaén 09.11.2010 . A favor de la posibilidad de que se reordenen los pagos se pronuncian las SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 23 de julio de 2010 (ROJ SAP BI 1720/2010 ), y de 2 de diciembre de 2010, las SAP Valencia, Secc. 9ª, de 26 de septiembre de 2006 , 21 de enero de 2009 y 20 febrero 2012 (ROJ: SAP V 302/2012), y la SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012, ROJ: SAP Z 274/2012 . También lo han acordado algunos Juzgados de lo Mercantil, como la SJM num. 8 Madrid de 16 de noviembre de 2012 (ROJ: SJM 80/2012)'.

La St de la sección 15ª de Bcn de 12/3/2014 establece literalmente que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas tiene como objeto esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'

De un modo más nítido, la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en St de 29-1-2014, razona que '...esta conducta de la Administración Concursal es impropia enjuiciarla en sede de oposición a la rendición de cuentas, pues en la misma, dado su contenido y ámbito expuesto supra, resulta inviable pronunciamientos que impongan la condena monetaria al administrador concursal (en el concurso no existe activo) y no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del Administrador Concursal (el artículo 181-4 de la Ley Concursal establece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga las procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales), en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas que por las consideraciones expuestas no pueden ser desaprobadas'.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011 indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador . Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'. En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012 .

Expuestas de una manera más o menos profusa pero en cualquier caso suficiente, las posturas interpretativas sobre el art. 181 LC y más específicamente sobre el contenido posible de la oposición a la rendición de cuentas presentada por la AC, este Juzgador se alinea con la postura manifestada tanto por la AP de Valencia (St. 29/1 / 014) como por la Sección 15ª de Bcn (19/5/2011 ) y ello porque el art. 181 LC y sobre todo el 36 LC parecen claros cuando remiten, en todo lo relativo a la responsabilidad de la AC, al juicio declarativo correspondiente, e incluso, cuando se trate de un daño directo al acreedor ( art. 36.6 LC ), podría plantearse si la competencia corresponde o no al Juez del concurso y ello teniendo en cuenta la precisión contenida en el art. 36.3 que no se repite en la redacción literal del art. 36.6. Así mismo y tratándose la pretensión económica dirigida contra la AC de una acción de responsabilidad, el juicio declarativo correspondiente sería el trámite procesal idóneo para, por ejemplo, dirigir también la demanda contra la aseguradora del AC y ello de conformidad con la obligación de ser titular de un seguro de responsabilidad civil que impone el art. 29.1 LC , lo que no puede verificarse en sede de oposición a la aprobación de las cuentas. Pero es que además, el efecto legal de la oposición a la rendición de cuentas debe ser el previsto en el art. 181.3, es decir su aprobación o desaprobación y ésta última determinará a su vez la inhabilitación de la AC por un tiempo que no sea inferior a 6 meses ni superior a 2 años y todo con ello con el correspondiente pronunciamiento sobre la conclusión del concurso que parece incompatible con la posibilidad de condenar a la AC a restituir cantidades, con una posible ejecución frente al patrimonio de la AC y con una pendencia procesal que convertiría en ineficaz una resolución sobre la conclusión del concurso.

Esta postura mantenida por este Juzgador en resoluciones previas, puede considerarse también sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22/7/2015 (Sastre Papiol) según la cual parcialmente transcrita: 'Sin embargo, en la solicitud del escrito de oposición, la actora suplica, con carácter principal, la 'desaprobación' de la rendición de cuentas, y subsidiariamente, a 'incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...' o 'la ordenación de los pagos efectuados ', o 'reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS' . Tales peticiones subsidiarias no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas.

Por tanto, los efectos de la desaprobación de las cuentas, 'que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales' que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses.'

SEXTO.- En cuanto a la conclusión del concurso.

El artículo 152.2 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe de 'Informes sobre liquidación', establece que: '2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

En el caso de autos, una vez llevada a cabo la liquidación de bienes del concursado, se infiere con claridad del escrito presentado por la AC, que los bienes y derechos que integraban la masa activa del concurso han sido objeto de transmisión, no quedando otros activos del concursado pendientes de realización y que justifiquen la continuación del procedimiento concursal.

Consta igualmente que el concurso ya ha sido calificado de fortuito mediante auto de 1/7/2021 y no concurren fundamentos para ejercer acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., y tratándose de una cuestión jurídica que presenta no solo dudas sino de hecho posiciones no coincidentes de las distintas Audiencias Provinciales, no procede hacer expresa imposición de costas.

OCTAVO.- El art. 197.5 de la LC , establece que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente'.

De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:

Fallo

Estimar parcialmente la pretensión formulada por el Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial, contra la administración concursal de los concursados y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar a:

- NO Aprobar la cuenta final rendida por la administración concursal de las mercantiles Gestió Cotec S.L., Marjorann S.L., Vidres Térmics S.L., Interiorisme Europeu S.L. y Tancaments i Decoració S.L..

Imponer a los administradores concursales Tamara y Héctor , una inhabilitación para ser nombrados como administradores concursales durante un periodo de 6 meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.

- La conclusión del concurso de las mercantiles Gestió Cotec S.L., Marjorann S.L., Vidres Térmics S.L., Interiorisme Europeu S.L. y Tancaments i Decoració S.L., cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.

- Dada la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por el Secretario judicial de este Juzgado, con remisión de mandamiento dirigido al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la resolución firme.

- Sobre la base del art. 198.1d) LC procede, una vez firme la presente resolución, remitir testimonio de la presente resolución al Registro Público Concursal.

Y ello sin expresa imposición de costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular apelación en el plazo de 20 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Seguidamente se notifíca a las partes la presente resolución. Doy fe.

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