Sentencia CIVIL Nº 106/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 89/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100208

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:464

Núm. Roj: SAP BA 464:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00106/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

-

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

FAC

N.I.G.06149 41 1 2016 0000399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000432 /2016

Recurrente: María Teresa

Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO

Abogado: LUIS GALLARDO MURILLO

Recurrido: Leonardo

Procurador: JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ

Abogado: ANTONIO TERRON PEREZ

SENTENCIA Núm. 106/17

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:< /b>

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

=============================== ====

Recurso Civil núm. 89/2017

Divorcio núm. 432/2016

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

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En la ciudad de Mérida a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Divorcio número 432/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 89/2017, en el que aparecen, como parte apelante DOÑA María Teresa , que ha comparecido representada en esta alzada por el turno de oficio por el procurador don José María Caballero García-Moreno y asistida por el letrado don Luis Gallardo Murillo y como parte apelada DON Leonardo , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Javier López Navarrete López y defendido por el letrado don Antonio Terrón Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia deVillafranca de los Barros en los autos de Divorcio Contenciosonúm. 432/2016 se dictó sentencia el día nueve de diciembre de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. José Manuel Caballero García-Moreno, contra D. Leonardo , y, por tanto:

1. Se concede el Divorcio del matrimonio formado por Dª María Teresa y D. Leonardo , debiéndose hacer así constar en el correspondiente asiento del Registro Civil, y ello con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Fuente del Maestre (Badajoz), corresponderá a D. Leonardo .

3. No procede fijar pensión compensatoria a favor de Dª María Teresa .

Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña María Teresa .

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veintinueve de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la actora doña María Teresa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros. La parte demandada se ha opuesto al recurso.

En dicha sentencia se denegó la pensión compensatoria solicitada por la actora. Puesto que no se alega error en la valoración de la prueba, sino errónea interpretación del artículo 97 del Código Civil hay que partir de los hechos probados en la sentencia de instancia, particularmente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 en la instancia. Doña María Teresa y don Leonardo estuvieron casados 28 años, matrimonio del que nacieron dos hijos, hoy independientes económicamente. Ella tiene 52 años cuando se acuerda el divorcio, estudios primarios y ninguna cualificación profesional. Durante la vigencia del matrimonio ella se dedicó al cuidado de la casa y los hijos, aunque también lo ha compaginado con trabajos esporádicos en general de corta duración, como consta en su vida laboral. En los últimos años ha estado activa en el PER y en los meses inmediatos anteriores al divorcio como peón del Ayuntamiento de Fuente del Maestre, con un salario neto de 678 euros, según consta en el recibo de nómina aportado. Terminó el contrato el 29 de diciembre de 2016. El marido cuenta con un trabajo estable en el Ayuntamiento de Fuente del Maestre y unos ingresos declarados en IRPF de unos 22.000 euros anuales. Los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal de gananciales en el año 2014.

En la sentencia dictada en la instancia se deniega la pensión compensatoria al entender que no concurren los requisitos del artículo 97 del Código Civil y no provocar desequilibrio económico el divorcio, habiendo tenido la actora varios trabajos y cuidar a una persona los domingos, haber liquidado la sociedad de gananciales con cuya cuota se ha comparado una vivienda.

Se solicita una pensión vitalicia de 400 euros al mes.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado en parte.

En este punto, recordar que la esencia y finalidad de la pensión compensatoria por desequilibrio económico establecida en los artículos 97 y siguientes del Código Civil , cuyo origen inmediato es el 'Code' francés, es reparar el posible desequilibrio patrimonial que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges (normalmente el que se ha dedicado con más intensidad a la familia y al hogar). El fin es enjugar dicho desequilibrio durante el tiempo que se calcule como preciso para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, pues ésta pensión no puede nunca considerarse como una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído en su día matrimonio, ni menos aún puede concebirse, con carácter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente. A dicha finalidad, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo exige valorar la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Con algunas excepciones, la mayor parte de los Tribunales consideran que como regla general el desequilibrio deberá ser contemplado en el momento en que tiene lugar, y ese momento no es otro que el cese de la convivencia, motivado bien por la separación o bien por el divorcio, en éste último caso sólo en los casos en los que la acción para obtener la ruptura del vínculo (divorcio vincular) no haya venido precedida de otra anterior en que se pidiera la separación legal. Es la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2014 que señala expresamente:'Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'. En este mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, núm. 385/2015 .

Tras la reforma del Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio el artículo 97 del Código Civil se contempla expresamente, para terminar con las dudas que existían, que la pensión compensatoriapodrá(y se recalca el verbo utilizado) consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en la jurisprudencia que se estableció a partir del año 2005, concretamente en sentencias de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 y 29 de diciembre de 2005 que recogió la doctrina que a partir de los años 90 establecieron muchas Audiencias favorables a la temporalidad de la pensión compensatoria que luego ha recogido el legislador en la reforma de 2005. La finalidad de la pensión es reequilibradora como consecuencia del empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges causada por la ruptura matrimonial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 ). Al entrar en el tema de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, aunque la cuestión ya no tiene trascendencia, sí nos dice el Alto Tribunal al decantarse por la posibilidad de que se establezca la pensión con carácter temporal que'la regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1, con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con ..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.

Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo reconoce que, 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.

Después de señalar las pautas a seguir, a saber, y sin ánimo exhaustivo, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperación; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su calificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., termina señalando, que 'se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente'. Y 'se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

En cuanto a la función reequilibradora de la pensión compensatoria se incide en la jurisprudencia más reciente como las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 o de 8 de mayo de 2012 . En esta última sentencia se señala que 'el art. 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , que declaró la doctrina siguiente: '(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , y 720/2011, de 19 octubre '. En sentido similar las sentencias de 23 de enero de 2012 o 10 de enero de 2012 .

A esa función reequilibradora, las más reciente doctrina del Tribunal de Casación en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 (núm. 90/2014 ), 20 de febrero de 2014 (núm. 104/2014 ) y 26 de marzo de 2014 (núm. 178/2014 ), con cita de las sentencias de 3 de noviembre de 2015 (núm. 618/2015 ), 16 de julio de 2013 , 17 de mayo de 2013 y 16 de noviembre de 2012 señalan que la pensión compensatoria'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

La sentencia citada de 20 de febrero de 2014 estableció como doctrina jurisprudencial:'Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.Esta doctrina jurisprudencial es ratificada por las sentencias del Alto Tribunal de 3 de noviembre de 2015 (núm. 616/2015 ).

En resumen, la doctrina del Alto Tribunal exige no sólo la presencia de un desequilibrio patrimonial en cuanto que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, sino también la pérdida de la oportunidad que ha supuesto dedicarte a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge.

TERCERO.- En este caso, objetivamente la disolución matrimonial provoca un desequilibrio económico reconocido en la propia sentencia de instancia en cuanto que el matrimonio vivía de los ingresos fijos del marido y los esporádicos de la mujer, muy superiores aquellos a estos. Sin embargo, se deniega la pensión por los motivos que se han indicado anteriormente. Sin embargo, este Tribunal llega a otra conclusión. No sólo existe ese desequilibrio, sino que la demandante por su mayor dedicación pasada a la familia ha tenido menores posibilidades de formación y empleo. En la actualidad carece prácticamente de formación laboral lo que sólo le permite desempeñar trabajos sin ninguna cualificación, trabajos precarios y escasamente remunerados, percibiendo en los últimos años muchas veces el subsidio de desempleo. La finalidad de la pensión es reequilibrar la situación económica derivada de la separación y el divorcio, sin que sea argumento que dos años antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues la cantidad recibida por la liquidación de una comunidad que los dos cónyuges han contribuido a formar, es independiente de la pensión por desequilibrio económico.

Considerando que existe ese desequilibrio y el derecho a percibir la pensión consideramos que la percepción ha de ser por importe de 200 euros mensuales y de forma temporal por dos años. El desequilibrio no supone una compensación de ingresos y patrimonios que es lo que se produciría de acceder a la prentensión actora. En cuanto a la temporalidad, el Tribunal Supremo, salvo casos extremos, (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016 que establece que la edad de la perceptora de la pensión -63 años- determina el carácter vitalicio por motivos evidentes que no hace falta explicar) prefiere la temporalidad, en cuanto que no hay que comparar la pensión compensatoria con la idea de pensión alimenticia y tampoco fijarla en la órbita indemnizatoria. Como ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias que hemos citado, la pensión por desequilibrio económico no se configura como un derecho de duración indefinido vitalicio, siendo preferible, salvo esos supuestos extremos, lo que no es al caso, la temporalidad, de acuerdo con la realidad social actual que no admite dependencias económicas conyugales indefinidas. Este Tribunal considera que dos años es suficiente para que la actora pueda desenvolverse de forma autónoma.

CUARTO.- Por la estimación parcial del recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA María Teresa , que ha comparecido representada en esta alzada por el turno de oficio por el procurador don José María Caballero García-Moreno y en el que figura como parte apelada DON Leonardo , representado en esta alzada por el procurador don Javier López Navarrete López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los autos de Divorcio Contencioso núm. 432/2016 el día nueve de diciembre, SENTENCIA que REVOCAMOS PARCIALMENTE y en su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la DEMANDA en cuanto a la pensión compensatoria, estableciendo que DON Leonardo deberá abonar a DOÑA María Teresa como pensión como desequilibrio económico la cantidad de DOSCIENTOS euros mensuales, durante un periodo de DOS AÑOS, cantidad que se abonará a partir de esta sentencia, dentro de los cinco días de cada mes y por meses anticipados. Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos

No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Dña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, que votó en Sala pero no pudo firmar, firmando el Presidente por ella.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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