Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 995/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100087
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:459
Núm. Roj: SAP MU 459:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00106/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30029 41 1 2015 0000287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000995 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2015
Recurrente: Baltasar
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado:
Recurrido: LIBERTY SEGUROS S.A.
Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA
Abogado: MARIA JOSE PERALES SANCHEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 127/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mula (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendido por el Letrado Sr. García Rocamora, y como demandada y ahora apelada la mercantil Liberty Seguros, S. A., representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta y defendida por el Letrado Sr. Perales Sánchez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de julio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Baltasar contra Liberty Seguros, S. A., a la que absuelvo de todos los pronunciamientos en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Baltasar , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia o, subsidiariamente, la estimación parcial de la demanda.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 995/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de febrero de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Baltasar plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil Liberty Seguros, S. A., en reclamación de los daños personales y perjuicios sufridos (41.077Â?27 € o lo que resulte del informe pericial a realizar) a raíz de un accidente de circulación causado por un vehículo asegurado en la demandada.
La demandada se opone invocando la excepción de prescripción de la acción ejercitada o la inexistencia de lesiones a causa del accidente. Subsidiariamente pide que se estime sólo parcialmente la sentencia, teniendo en cuenta concurrencia de culpas (50 %) y se determine la cantidad a indemnizar atendiendo a la levedad de las lesiones y secuelas, sin imponer intereses moratorios.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, al apreciar que la acción ejercitada estaba prescrita, por no poder estimarse la interrupción de la prescripción en base a la denuncia penal, luego renunciada por el perjudicado, imponiendo las costas al actor.
Contra dicha resolución apela el actor inicial que denuncia infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción, por lo que interesa que se entre en el fondo de la demanda y se estime íntegramente la misma por la cuantía de 32.881Â?95 €, más intereses moratorios desde la fecha del accidente, con costas a la actora.
La ahora apelada se opone al recurso, defendiendo el acierto de la apreciación de la prescripción. Subsidiariamente, para el caso de que se estime que la acción no estaba prescrita, 'solicita el dictado de una sentencia estimatoria parcial de la demanda, por la cuantía indemnizatoria de 1.648Â?65 €, correspondiente a un periodo de incapacidad de 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos, más un punto de secuela por agravación de artrosis previa, reducida en el 50 % por concurrencia la no hacerse uso del cinturón de seguridad, sin intereses, y con la condena en costas de la primera instancia a la parte actora por la excesiva diferencia entre la cuantía reclamada y la que realmente correspondería'.
SEGUNDO.- De la prescripción
El accidente tuvo lugar el 19 de junio de 2011. El 28 de octubre del mismo año D. Baltasar presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Mula, que dio lugar al juicio de faltas 225/11 incoado el 11 de noviembre del mismo año. Con fecha 11 de enero de 2012 el denunciante renunció al ejercicio de la acción penal, con expresa reserva de la acción civil, y se dictó por el Juzgado auto el mismo día acordando el archivo de la causa, con reserva de acciones civiles. Posteriormente, el letrado del lesionado, en nombre de su cliente, ha dirigido burofax a la compañía de seguros con fecha 8 de enero de 2013, 7 de enero de 2014 y 6 de enero de 2015, para interrumpir la prescripción. La demanda del actual procedimiento se ha presentado el 10 de marzo de 2015.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque entiende que entre la fecha del accidente (19 de junio de 2011 ) y la del telegrama de 8 de enero de 2013 ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejercitada (más de un año), no dando ninguna relevancia para interrumpir la misma al procedimiento penal seguido, porque del mismo no llegó a tener noticias la compañía de seguros demandada.
Frente a tal pronunciamiento se alza el actor inicial quien entiende que el procedimiento penal impide el ejercicio de la acción civil, conforme a los arts. 111 y 114 LECrim , y por ello no comienza el cómputo de la prescripción hasta que no se archiva dicha causa, momento que es el que ha de tenerse en cuenta conforme al art. 1969 CC . Invoca la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 .
Frente a ello la apelada considera que la sentencia mencionada del TS no puede ser tenida en cuenta, pues sólo se aplica al caso en el que en el proceso penal estén personadas las partes, y ese no es el supuesto que aquí se ha dado. Además, el acto de interrupción de la prescripción tiene carácter recepticio, y en el presente el conocimiento de la existencia del procedimiento penal por la aseguradora no ha tenido lugar por la voluntad del demandante-denunciante que utilizó en su beneficio dicho procedimiento para incrementar la reclamación de intereses y evitar ser examinado por el Médico Forense.
Planteado el debate en estos términos se ha de partir de que la prescripción es una institución que implica una sanción por el abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio del propio derecho, respondiendo más a razones de seguridad jurídica que de justicia material, de ahí que su interpretación haya de ser restrictiva y que deba recaer sobre quien la invoca la carga de acreditar los hechos sobre los que se basa la excepción que ha opuesto.
Eldies a quo, o inicial, del cómputo del plazo de prescripción es, según la doctrina consolidada, el de laactio nata, es decir, desde el momento en que puede ejercitarse la acción ante los Tribunales, tal y como establece el artículo 1969 CC : 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. En el presente caso inicialmente sería el del accidente de tráfico, aunque al haber tenido consecuencias cuya concreción no es inmediata, el de la sanidad y el de la determinación administrativa del grado de incapacidad permanente, que es cuando quedarán fijadas las consecuencias del hecho lesivo.
En este sentido la SAP de La Coruña, Sec. 3ª, de 27 de junio de 2016, en su FJ Tercero establece:
'1º.- La Sala Primera del Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial que por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Pero matiza que tal doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido. Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 2009 (Roj: STS 2890/2009, recurso 328/2005), 5 de julio de 2011 (Roj: STS 5106/2011, recurso 2174/2007 ), 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1578/2012, recurso 343/2009 , 9 de enero de 2013 (Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4093/2013, recurso 1235/2011 ), y las que en ellas se citan (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). Incluso la de 30 de noviembre de 2015 (Roj: STS 5144/2015, recurso 1988/2013) recoge expresamente en su fallo que «3. Se ratifica como doctrina jurisprudencial, que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad, momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas».'
Además, dicho plazo de prescripción puede ser interrumpido en los supuestos legalmente establecidos, y ello da lugar a que se reinicie de nuevo, desde la interrupción. En este sentido el artículo 1973 CC establece: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.'
El caso ahora examinado tiene cabida en el primero de los supuestos interruptivos señalados, pues, dentro del periodo del plazo de prescripción, se planteó el ejercicio de la acción ante un Tribunal penal (Juzgado de Instrucción), incoándose un juicio de faltas, lo que evidencia que el titular de la acción adoptó una posición activa en la reclamación de su derecho, de ahí que no pueda apreciarse abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio del propio derecho, eligiendo una modalidad interruptiva especialmente idónea a tal fin.
El carácter recepticio de la actuación interruptiva de la prescripción (que ni siquiera exige que sea recibida por el destinatario, sino que sea un medio adecuado para ello), es una exigencia de las reclamaciones extrajudiciales ( STS de 13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 2004 ), no de las que se realizan a través de los Tribunales, pues en este caso es el órgano judicial quien debe, en cumplimiento de las normas procesales, hacerlo llegar a su destinatario (demandado, denunciado o tercero responsable civil), no dependiendo de la actuación del titular de la acción, quien ya ha acreditado su voluntad de ejercitar su derecho.
Además, en el presente caso la denuncia penal no sólo interrumpe la prescripción, sino que impide que se plantea otro procedimiento civil sobre el mismo tema, tal y como resulta de lo establecido en los artículos 111 y 114 de la LECrim . Por ello, hasta que no exista una resolución firme que ponga fin al procedimiento penal, está paralizada la prescripción de la acción civil que en él también se ejercita, porque es a partir de dicho instante cuando se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (entre otras SSTS de 9 de febrero y 3 de mayo de 2007 , 1 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010 ).
En consecuencia, debe estimarse este primer motivo del recurso y rechazarse la excepción de prescripción de la acción, pues ni había nacido la acción antes del primer telegrama (que es de fecha 8 de enero de 2013), ya que no se había dictado aún la resolución administrativa reconociendo la incapacidad permanente total (de 28 de octubre de 2014), y de haber nacido, se habría interrumpido sucesivamente hasta la presentación de la demanda (denuncia penal y telegramas), sin que en ningún caso haya transcurrido el año de pasividad legalmente previsto en el artículo 1968.2º CC .
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, no se cuestiona ni la realidad del accidente, ni la responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada, ni la existencia del seguro. Inicialmente, en la contestación de la demanda, se rechazaba la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que presentaba el demandante, pero en este recurso sólo se discute por la aseguradora el alcance de las lesiones y secuelas, y por ello la cuantificación de las mismas, la concurrencia de culpas, la procedencia de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la cuantía de los gastos médicos y la exigencia de intereses moratorios.
A) De laslesiones y secuelas. Considera el apelante que se ha de tener en cuenta el informe del perito judicialmente designado, quien fija un periodo de días de incapacidad de 137 días, de los que 92 serían impeditivos y 45 no impeditivos y unas secuelas (agravación de artrosis previa en columna cervical, 2 puntos, y lumbar, 5 puntos) valoradas en 7 puntos. Frente a ello la apelada sostiene que sólo deben computarse 60 días de estabilización lesional, de los que la mitad serían impeditivos y la otra mitad no impeditivos, y ello por la escasa entidad del golpe, por la existencia de una patología previa que doce días antes del accidente ya presentaba sintomatología incluso más grave que la apreciada tras el mismo, así como que la posterior recaída no sería imputable al accidente, sino a sus antecedentes médicos. En cuanto a las secuelas entiende que sólo se debe valorar un 1 punto.
Efectivamente consta que al ocurrir el accidente (19 de junio de 2011) el ahora actor-apelante presentaba una lumbalgia de larga duración (folio 299), con episodios documentados desde enero de 2008 (folio 312), incluso uno doce días antes del accidente (folio 313), pero la detección de la discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal y L4-L5, con protusión discal, no tiene lugar hasta después del accidente, el 18 de agosto de 2011 (folios 46 y 313), y nada hay que cuestione que tales secuelas no son consecuencia del accidente, por lo que se ha de mantener las conclusiones del informe del perito judicialmente designado, pues el episodio de no curación tras el accidente, con altibajos, también queda debidamente documentado, por lo que se han de mantener las conclusiones de dicho perito, tanto en el periodo de curación como en la valoración de las secuelas, pues la intervención quirúrgica de la hernia discal el 15 de octubre de 2012 no resultó efectiva (folio 325).
B) En cuanto a laconcurrencia de culpas, en los informes médicos se recoge que no llevaba el cinturón de seguridad puesto (folio 284), y por ello se ha de apreciar una negligencia en dicho conductor, que se debe valorar en el 50 %, pues las lesiones sufridas por una colisión por alcance de escasa intensidad se han visto agravadas por la omisión de una medida de seguridad obligatoria y básica, sobre todo teniendo en cuenta la mayor gravedad de las lesiones en zona lumbar, que estaría más protegida de haber llevado el cinturón. Conducta que el ahora reclamante volvió a repetir en otro accidente posterior, el 23 de noviembre de 2012 (folio 289).
C) Respecto a laincapacidad permanente totalpara la profesión habitual (folios 240 a 273), ciertamente es debida a varias causas (hernia discal L5-S1, pies planos y obesidad). Ahora bien, de todas ellas la más relevante es la primera, cuya intensidad se ha estimado consecuencia del accidente, por lo que procede fijar una cantidad en tal concepto, de 10.000 €, que se verá reducida a la mitad por la concurrencia de culpas.
D) Losgastos médicosse han acreditado, tanto la realidad del tratamiento rehabilitador, como su importe, así como su relación de causalidad con el accidente. Que no haya sido muy positivo no implica que no fuera necesario, pues la patología existía y debía ser tratada, no pudiendo depender su indemnización de que sea efectiva. Ahora bien, como antes se ha señalado, se ha de reducir también a la mitad por la concurrencia de culpas.
E) Finalmente se cuestiona el tema de losintereses moratoriosdel art. 20 LCS . Frente a la pretensión del actor de que se abonen desde la fecha del accidente, la compañía de seguros refiere que hasta enero de 2013 no fue reclamada por el actor, y sin fijar cantidad alguna ni aportar documentación, de la que ha tenido conocimiento cuando se le da traslado de la demanda.
No puede tenerse en cuenta la fecha del accidente, pues la mera referencia en el parte amistoso de la existencia de un lesionado leve no implica que la compañía de seguros tuviera datos suficientes para ofertar indemnización alguna. No hay constancia de que el Juzgado de Instrucción que incoó el juicio de faltas notificara su existencia a la compañía de seguros (la aportación de documentos de tal procedimiento que hace el actor es muy parcial). La primera reclamación a la compañía tiene lugar con el burofax de 8 de enero de 2013 (folios 65-67), pero en el mismo, y en los otros dos remitidos posteriormente (folios 68 a 76), se limita a comunicar su interrupción de la prescripción, sin otro dato sobre las lesiones que la mención genérica de ese concepto. La compañía los responde en las tres ocasiones recabando los informes acreditativos de los daños, para poder indemnizarlos, sin que tal requerimiento fuera atendido por el perjudicado. Esa falta de concreción y justificación de sus pretensiones permite apreciar razones justificadas por parte de la compañía para dejar de indemnizar al perjudicado ( art. 20.8 LCS ). Por ello será la fecha de la demanda, donde se incluye abundante documentación (10 de marzo de 2015) la que se ha de tener en cuenta para fijar los intereses moratorios que ha de satisfacer la compañía de seguros al perjudicado.
Como resumen de lo anterior, las cantidades a indemnizar por la demandada al actor serán el 50 % de 12.948Â?87 € por días de incapacidad y secuelas, de 10.000 € por incapacidad permanente total y de 1.792 € por gastos sanitarios, lo que arroja un total de 12.370Â?44 €, así como a los intereses moratorios del art. 20 LCS desde el 21 de abril de 2015.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, tal y como establece el art. 398.2 LEC , con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición adicional 15ª. 8 LOPJ ).
En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 127/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mula, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, en nombre y representación de la mercantil Liberty Seguros, S. A., debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y con estimación parcial de la demanda inicial condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de doce mil trescientos setenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (12.370 Â?44 €), así como al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS desde el 21 de abril de 2015, todo ello sin hacer expresa imposición a las partes de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
