Sentencia CIVIL Nº 106/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 429/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100132

Núm. Ecli: ES:APP:2017:132

Núm. Roj: SAP P 132:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00106/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G.34120 41 1 2012 0000930

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000115 /2012

Recurrente: Nemesio , Rodolfo

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: JUAN CARLOS SACHO QUIRCE, JUAN CARLOS SACHO QUIRCE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L. TRANSPORTES GRIJOTANOS

Procurador: ,

Abogado: , JESÚS REDONDO BLANCO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 106/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Mauricio Bugidos San Jose.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.

Don Carlos Miguelez Del Rio.

----------------------------

En la ciudad de Palencia, a seis de abril de dos mil diecisiete

LA SECCIÓN Nº 1 de la Audiencia Provincial de Palencia, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Palencia sobre declaración Concurso Culpable. Han sido partes en el recurso, como APELANTES, D. Nemesio y D. Rodolfo , representados por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendidos por el Letrado Sr. Sacho Quirce y como Apelada, Administraciones Concursales Sl y Administración Concursal de Transportes Grijotanos SL, personada, defendida por el Letrado Sr. Redondo Blanco , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:

'ESTIMAR la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, con siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar CULPABLE el concurso de la mercantil TRANSPORTES GRIJOTANOS, S.L.

2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a D. Nemesio , D. Juan Luis , D. Agustín . Y como cómplice a: D. Rodolfo .

Absolviendo a las mercantiles AZAILA CONVERT, S.L., REISENDE TRAVEL, S.L., TRANS VALYTON, S.L. EVROTRAANSPORT I LOGISTIKA INTERNATSIONAL, y KAPITAL INVEST de los pedimentos efectuados en su contra.

3.- Imponer a: D. Nemesio , D. Juan Luis , D. Agustín y D. Rodolfo la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de QUINCE AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Imponiéndoles también la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

Condenando a D. Nemesio , D. Juan Luis , D. Agustín , y D. Rodolfo a indemnizar a la concursada, conjunta y solidariamente, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 49.000 euros. Condenando asimismo a D. Nemesio , D. Juan Luis , y D. Agustín a indemnizar a la concursada, conjunta y solidariamente, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 189.000 euros.

4.- Condenar a D. Nemesio , D. Juan Luis y D. Agustín a pagar solidariamente a los acreedores concursales (incluidos los de la masa) el total del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa de TRANSPORTES GRIJOTANOS, S.L.

Con imposición de lascostas causadasen este incidente a D. Nemesio y D. Rodolfo '.

2º.- Contra dicha sentencia D. Nemesio y D. Rodolfo , interpusieron recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que basaban su impugnación, que fueron admitidos en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

En la tramitación del recurso se han observado en ambas instancias las formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia en el incidente de oposición sobre calificación del concurso, dictó sentencia el día 15 de marzo de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

1.- Declarar culpable el concurso de la mercantil Transportes Grijotanos SL.

2.- Declarar personas afectadas por la calificación a D. Nemesio , D. Juan Luis , D. Agustín , y cómplice a D. Rodolfo .

3.-Absolver a las mercantiles Axaila Convert SL, Reisende Travel SL, Trans Valyton SL, Evrotraansport I Logística Internacional y Capital Invest.

4.- Declarar la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación, D. Nemesio , D. Juan Luis , D. Agustín , y D. Rodolfo , por un periodo de quince años (15) para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, así como la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como acreedores o de la masa en este concurso.

5.- Condenar D. Nemesio , D. Juan Luis , D. Agustín y D. Rodolfo a indemnizar a la concursada, de manera conjunta y solidariamente en concepto de daños y perjuicios en 49.000 euros, y a D. Nemesio , D. Juan Luis y D. Agustín , en otros 189.000 euros por los mismos conceptos.

6.- Condenar D. Nemesio , D. Juan Luis , D. Agustín a pagar solidariamente a los acreedores concursales (incluidos los de la masa) el total del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa de transportes Grijotanos.

7.- Condenar a D. Nemesio y D. Rodolfo a pagar las costas causadas en el presente incidente.

Contra esta resolución se interpuso el recurso de apelación por D. Nemesio , y por D. Rodolfo , solicitando en ambos casos que con arreglo a las alegaciones expuestas en sus respectivos escritos de interposición del recurso (folios 1876 a 1883 y 1884 a 1891), se dicte nueva resolución declarando no existir responsabilidad alguna de los recurrentes, revocando la totalidad de los pronunciamientos dictados en su contra.

La Administración Concursal formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio , interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal informó oponiéndose a la estimación de los recursos al considerar la sentencia recurrida ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Recurso de D. Nemesio .

En relación a su falta de colaboración, como antiguo administrador de Transportes Grijotanos S.L., el apelante alega que en ningún momento fue llamado a juicio ni por la Administración Concursal, ni por el Juzgado, para realizar alguna gestión y en consecuencia no se puede considerar que por su parte no hubo colaboración, que es uno de los motivos que se le reprochan para determinar su culpabilidad.

En cuanto a la existencia de deudas anteriores a la declaración del concurso. Alega que en el momento de vender la sociedad a D. Juan Luis , ciertamente existían determinadas deudas que se hicieron constar en la escritura de compraventa, como igualmente que la empresa disponía de un gran activo compuesto de camiones y otros enseres, deudas que en su mayor parte fueron garantizadas personalmente por el recurrente y que debieron ser canceladas por el nuevo adquiriente y al no hacerlo éste se le están reclamando a él.

El hecho de que existan deudas, o se esté en una situación de dificultad económica no puede ser causa de insolvencia incluso el que existan deudas con organismos públicos, Hacienda, Seguridad Social, podrá ser causa suficiente para que se declare el concurso necesario a instancia de algún acreedor, pero no para que se califique de culpable y mucho menos para que al anterior administrador se le haga responsable. Finalmente en relación a que él ha contribuido a la despatrimonialización de la empresa, el juez de primera instancia se limita a dar por bueno el argumento de la Administración Concursal en el sentido de que antes de vender a D. Juan Luis , ha procedido a despatrimonializar la empresa, cuando en la escritura de venta se reflejaron la totalidad de los activos que se entregaban al comprador. Si con posterioridad a la venta D. Juan Luis ha realizado actos respecto a tales vehículos o respecto de la sociedad es algo que no puede afectar al recurrente y no se le puede exigir que responda por actos ajenos;

Insolvencia generalizada de la concursada. El apelante desmiente que ese fuera su estado, según él estaba al dia en el pago a trabajadores y proveedores, si bien reconoce que existía una deuda con Hacienda y con la Seguridad Social aunque la empresa contaba con un gran activo.

La lectura del escrito de interposición del recurso del recurrente pone de manifiesto que se ha limitado en esencia a reiterar lo que ya dijo en primera instancia para oponerse a la calificación culpable del concurso, a cuyas alegaciones da cumplida respuesta la sentencia de instancia, sin cumplir lo ordenado en el articulo 458.2 de LEC , ' En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.Nos encontramos por tanto con una apelación formal, una reiteración de lo dicho en la instancia, que sobradamente justificaría la desestimación del recurso en base a la remisión que hacemos a la sentencia que ya examinó su oposición y de cuyo contenido prescinde la parte apelante. Si el recurso es un medio que tiene la parte para atacar la resolución que le afecta desfavorablemente y si en el de apelación el recurrente ha de exponer las razones en que se basa la impugnación de la resolución apelada es claro que no se atiene a esta disciplina legal la parte que en lugar de atacar la sentencia de instancia, obvia su contenido y se limita a la reproducción de lo que alegó antes para oponerse a la calificación de concurso culpable. De paso impugna el plazo que le inhabilita por 15 años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona y la cuantía de la que se le hace responsable conjunta y solidariamente con D. Juan Luis , D. Agustín , por daños y perjuicios en la suma de 238.000 euros.

TERCERO.-Concurso Culpable. Estima la sentencia ahora impugnada que concurren varias causas o presupuestos para declarar culpable el concurso, así la prevista en el artículo 165 LC , al no solicitar la declaración de concurso estando obligado pues como administrador de la concursada era conocedor del verdadero estado de insolvencia de Transportes Grijotános SL. Además la recogida en el art. 164.2.1ª por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza contable al no haber legalizado los libros de contabilidad de los ejercicios 2.009, 2010, 2011, y 2012, y la del art. 164.2.4º y5º, alzamiento de bienes de la concursada y salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores al concurso.

La finalidad de la calificación del concurso es analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, han contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el artículo 172 LC . La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, sobre su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso bien entendido que la circunstancia de que la sociedad haya devenido a un estado de insolvencia por causas ajenas o externas (pérdida de la financiación, cierre de mercados, cesación de actividad, resolución de contratos ) no obsta a que el concurso puede ser calificado como culpable si la conducta del deudor coadyuvó a esa situación o bien agravó sus efectos para con los acreedores, impidiendo o dificultando la ordenada liquidación de la entidad mercantil. Habrá que analizar las concretas causas apreciadas y comprobar si en el caso particular concurren los requisitos objetivos y el elemento subjetivo exigidos.

Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC , y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia ( art. 165 LC ). En la STS de 16 de enero de 2012 se afirma, con cita de la STS de 6 de octubre de 2011 , que la Ley Concursal ' sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164, la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos 'de simple actividad'.

En el recurso y antes en la instancia, se alega por el recurrente que en relación con la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en los ejercicios que fue administrador de Transportes Grijotanos SL, tras otorgar escritura de compraventa de participaciones sociales y cesar como Administrador, D. Juan Luis , el adquirente, procedió al cambio de domicilio social de la sociedad de Palencia a Sabadell lo que en modo alguno hubiera sido posible si no hubieran estado presentadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil, y con ello queda acreditado que el recurrente durante el tiempo que fue Administrador, cumplió fielmente todas las obligaciones que le incumbían. Frente a lo expuesto ha quedado meridianamente constatado que durante los ejercicios 2.009, 2010, no se presentaron dentro de plazo el depósito de cuentas anuales y ni siquiera fuera de plazo, las correspondientes al ejercicio 2011, siendo él Administrador de la sociedad y como tal responsable directo de la llevanza y legalización de tales libros y esto lo el Registro de lo Mercantil de Barcelona mediante Nota que expide a solicitud de la Administración Concursal, privando con ello de la información necesaria a terceros para conocer la verdadera situación empresarial, después de lo cuál poco o nada se puede alegar, bastando tal omisión en la legalización de libros y llevanza de contabilidad, para poder considerar/calificar culpable el concurso de Transportes Grijotanos SL.

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento de lo que ya expone la sentencia, se considerará culpable el concurso en aquellos supuestos en que el origen o el empeoramiento de la insolvencia descansen en una conducta dolosa o con culpa grave por parte del deudor ( articulo 164.2 LC ), lo que exige un elemento intencional o subjetivo en el proceder, del administrador, conducta dolosa que en el caso que examinamos fue apreciada por el Juez a quo en el actuar apresurado del apelante, Nemesio , quién conociendo la verdadera situación financiera de su empresa, con graves problemas de liquidez, y que en el horizonte se vislumbra una posible solicitud de concurso necesario, procedió a vender a la empresa Azalia Convert SL, administrada por su hijo Rodolfo , ocho camiones y tres semirremolques que supuestamente se pagaron mediante cinco transferencias realizadas entre el 14 de marzo de 2012 y el 28 de mayo del mismo año, por un total de s.e.u.o de 76.870 euros a la cuenta que Transportes Grijotanos SL tenía en CAJAMAR. Además, conociendo el apelante que el dia 14 de marzo de 2012, uno de sus acreedores, ' De Lage Landen Internacional B.V.', había solicitado la declaración de concurso necesario de Transportes Grijotanos SL, al día siguiente vendió sus participaciones a Juan Luis (nacional húngaro), y ese mismo dia éste último apoderó a Agustín (nacional búlgaro) para administrar en los más amplios términos los bienes muebles e inmuebles de Transportes Grijotanos SL, conociéndose a posteriori por el B.O.R.M.E de fecha 31 de mayo de 2012, que Agustín , compró la empresa Operadores de Transporte Hermanos Castro SL, convirtiéndose en socio único y Administrador, en sustitución de quienes lo habían sido hasta entonces, los hermanos Nemesio , de manera que en el corto espacio de dos días, el apelante encuentra un comprador extranjero ( Juan Luis ) para su empresa, el nuevo dueño apodera a un tercero ( Agustín ), también extranjero, para que ejerza de administrador con amplias facultades, y ese mismo dia éste último adquiere a su vez la empresa de los hermanos Nemesio 'Operadores de Transporte Hermanos Castro SL', lo que por infrecuente, carente de lógica en plena época de crisis generalizada, da una idea de lo avanzado que el apelante llevaba su plan para despatrimonializar, con la colaboración de los otros afectados por la sentencia, a la concursada, antes de que se declarase a ésta en concurso de acreedores, lo que poco después aconteció, el dia 30 de abril de 2012, fecha en el que la cuenta bancaria que Transportes Grijotanos SL, tenía en CAJAMAR donde se había ingresado el dinero de las transferencias presentaba un saldo cero euros, no constando que con la liquidez obtenida por la venta de los activos se hubiera pagado en ningún caso a sus acreedores, ni todo ni en parte. En definitiva, todas las circunstancias que resumidas se han expuesto, mas las que se recogen en la sentencia de primera instancia apuntan en la misma dirección de estar ante una plan fraudulento cuya finalidad era dar cobertura legal a la venta de los bienes de la sociedad en perjuicio de sus acreedores, ocultándoselos a éstos mediante sucesivas transmisiones a empresas de dudoso objeto social, de ignorada o nula solvencia (Azaila Convert,SL) pues carecen de activos o están en concurso (Reinsende Travel SL) y sin actividad empresarial, por lo que la calificación culpable del recurso fue lo ajustado a los hechos y a derecho, lo que evita entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación que tienen que ver con la calificación culpable del concurso.

CUARTO.-Se impugna el plazo que le inhabilita por 15 años para administrar bienes ajenos, para representar y administrar a cualquier persona.

El artículo 172.2.2ª LC dispone que la sentencia sobre calificación del concurso contendrá la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de 2 a 15 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos, la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos, y ciertamente el juez a quo no dice nada al respecto limitándose, sin citar ninguno de los indicados criterios, a imponer al apelante el máximo posible de la inhabilitación -15 años- que él entiende totalmente desproporcionado y no justificado, pues según él no ha sido condenado en ningún concurso anterior.

Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho, la calificación del concurso como culpable por las irregularidades e incumplimientos reseñados, la inhabilitación durante 15 años que se le impone resulta acorde con la gravedad de los hechos y la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados a la concursada y a terceros acreedores.

QUINTO.-Condena a pagar conjunta y solidaria con otros tres a indemnizar por daños y perjuicios a Transportes Grijotanos SL, en la suma de 238.000 euros, valor estimado de los camiones y semirremolques que salieron fraudulentamente del activo de la sociedad y no han sido recuperados, ya por haber sido desguazados o encontrase en el extranjero Entiende el recurrente que los 49.000 euros del presunto deviene del presunto impago de los camiones vendidos a Azaila Convert SL, cuando la realidad es otra pues a tenor de la documentación presentada estarían totalmente pagados y por lo que respecta a los 189.000 euros por los vehículos que tras la venta de la sociedad a Juan Luis , habrían desaparecido deberá ser el nuevo adquirente de la empresa quien responda de tales daños y perjuicios, no el apelante.

SEXTO.-Tratándose de la responsabilidad concursal prevista en el artículo 172 bis de la Ley Concursal , el Tribunal Supremo en varias sentencias ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de la responsabilidad concursal que resulta el art. 172 bis LC , descarta su naturaleza sancionatoria y considera que se trata de una responsabilidad resarcitoria. En su sentencia de 17 de noviembre de 2011 , remitiéndose a las sentencias de 23 de febrero de 2011 , de 12 de septiembre de 2011 y de 6 de octubre de 2011 , declara que la norma no es sancionadora porque la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales, sean de hecho o de derecho, deriva de serle imputable el daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa'. El objetivo de aquel precepto es exigir a los administradores la reparación del daño causado, directa o indirectamente, a los acreedores de la sociedad concursada que han visto perjudicados sus créditos por la insuficiencia del patrimonio de la compañía para pagarlos. Y, cuando se está en presencia, como aquí acontece, de la comisión de algunas de las conductas tipificadas en el catálogo de presunciones iuris et de iure de concurso culpable del art. 164-2 LC ,tal calificación vendrá dada por la mera actividad, desconectada de cualquier resultado, llevada a cabo por las personas afectadas por la calificación, lo que se traduce en que a la hora de establecer el título de imputación de la responsabilidad concursal ex art. 172 Bis LC , se deberá prescindir de la incidencia de aquella conducta en la generación o agravación de la insolvencia, y, por el contrario, se deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta, y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso».

En el caso examinado ha sido acreditado que el apelante en su condición de Administrador, elaboró un plan para la venta fraudulenta de los activos de la sociedad que administraba mientras aparentaba la solvencia de ésta frente a los clientes, y de común acuerdo con los otros condenados, despatrimonializaron Transportes Grijotanos SL, en un período de tiempo en que la solicitud de concurso voluntario era obligada, a tenor de las verdaderas cuentas de la sociedad, e hicieron prácticamente imposible recuperar los activos de la sociedad con su venta a nacionales extranjeros que o se los llevaron fuera de territorio nacional o procedieron a su desguace. Teniendo en cuenta su grado de participación, esencial, se estima justificada la distribución de su responsabilidad concursal en la forma y con el alcance que se determina en la sentencia.

En base a lo razonado su recurso se desestima en su integridad.

SÉPTIMO.-Recurso de D. Rodolfo .

La sentencia le considera cómplice en el concurso culpable de Transportes Grijotanos SL.Impugna el plazo que le inhabilita por 15 años para administrar bienes ajenos, para representar y administrar a cualquier persona y la cuantía de la que conjunta y solidariamente con otros le hace responsable el Juez a quo, por daños y perjuicios causados.

Complicidad/Cómplice.

En derecho penal cómplice es una persona que es responsable de un delito no por haber sido el autor directo del mismo, sino por haber cooperado a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. La figura del cómplice aparece en todos los ordenamientos jurídicos, si bien puede tener un tratamiento diferente y pueden existir matices con respecto a distintas formas de complicidad. En este sentido se distingue entre: Cooperador necesario: El que cooperan a la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado. Cómplice: Aquel que coopera en la ejecución del delito, aunque sin su cooperación el delito podría haberse llevado a cabo en cualquier caso. Para que haya complicidad tiene que hacer concierto de voluntades.

En la Ley Concursal se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y en caso de persona jurídica con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. Es evidente que para realizar las operaciones que se describen en el fundamento tercero de la sentencia impugnada debe haber acuerdo previo de voluntades entre Nemesio (padre) y Rodolfo (hijo), para que éste como administrador de la empresa Azila Convert SL, que no desarrolla actividad empresarial, en fechas cercanas a la declaración de concurso compre al administrador de Transportes Grijotanos, 8 camiones y 2 semirremolques, que se pagaron mediante sendas transferencias y que poco después, el 5 de junio de 2012, transfiriera cinco de los camiones y un semirremolque, sin que de tales operaciones, ni uno ni otro, dieran razones suficientes, mas al contrario, lo que antes se afirma haberse pagado resultó no ser cierto pues según declaró el padre administrador ' luego retornaron algunos porque al vender la empresa y no poder él (hijo) con los pagos, le dijo, devuelves los camiones y quédate con los que has pagado, y los que nos has pagado dáselos a él (suponemos que a Juan Luis ), insistiendo en que su hijo devolvió los que no acabó de pagar, afirmación que fue desmentida por el propio hijo administrador de Azaila Convert SL, pues según él, todos los que compró a Transportes Grijotanos, 4 ó 5 (como si un camión mas o menos no tuviera trascendencia) los pagó, que devolvió algunos porque daban problema, para finalizar afirmando que a él no le devolvieron el dinero y que él no devolvió camiones, que devolvió un camión. Resulta además que el apelante en un corto espacio de tiempo arrendó alguno de los adquiridos a la empresa que antes se los había vendido, cuando ya era administrador de la concursada el ciudadano búlgaro, Agustín y el propio apelante socio de la misma. Poco o nada que pueda dar credibilidad a la versión del apelante se puede extraer de sus manifestaciones, que se quedan en eso, sin ningún dato objetivo que las avale. Por tanto su responsabilidad no puede ser cuestionada.

OCTAVO.-Se impugna igualmente el plazo de inhabilitación de 15 años para administrar bienes ajenos, para representar y administrar a cualquier persona con argumentos que cuestionan tanto su nivel de participación como la efectividad en la despatrimonialización de Transportes Grijotanos SL, pero ninguno de los expuestos desvirtúan la realidad y gravedad de los hechos en los que intervino con el único objetivo ilícito de perjudicar a terceros acreedores que de esa manera veían como sus créditos resultaban ineficaces frente a una sociedad deudora despatrimonializada, siendo numerosos los perjudicados y muy importante la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, por lo que el tribunal considera adecuado el plazo de 15 años de inhabilitación que se le impone, pues cooperó con actos muy planificados a despatrimonializar Transportes Grijotanos, haciendo imposible que los bienes/activos reviertan a la sociedad.

NOVENO.-Condena a pagar conjunta y solidaria con otros tres a por daños y perjuicios a Transportes Grijotanos SL, la suma de 49.000 euros.

Entiende el recurrente que los 49.000 euros devienen del presunto impago de los camiones vendidos a Azaila Convert SL, cuando la realidad es otra pues a tenor de la documentación presentada estarían totalmente pagados y por lo que respecta a los 189.000 euros por los vehículos que tras la venta de la sociedad a Juan Luis , habrían desaparecido deberá ser el nuevo adquirente de la empresa quien responda de tales daños y perjuicios, no el apelante, argumento que no puede ser atendido, pues nada de lo dicho resulta acreditado y la suya se trata de una condena conjunta y solidaria con su padre Nemesio , Juan Luis , Agustín , cada uno de ellos con un grado de participación previamente planificada, por lo que deberá indemnizar dada su participación como cómplice para perjudicar a la Concursada o a sus acreedores, y la cuantía de la que deberá responder se estima justificada en la forma y cuantía que se determina en la sentencia.

Al desestimarse ambos recursos las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio y el interpuesto por D. Rodolfo , contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 429/16, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución, e Imponemos a cada apelante las costas causadas con su respectivo recurso.

Así, por esta nuestra sentencia lo disponemos, mandamos y firmamos.


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