Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 256/2016 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 36038370032017100104
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:697
Núm. Roj: SAP PO 697/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36026 41 1 2014 0000159
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2014
Recurrente: Hugo
Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
Recurrido: Pablo , Jose María
Procurador: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Abogado: EVA DEZA MOLDES
S E N T E N C I A Nº: 106/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a tres de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256/2016 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Hugo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, y
como parte apelada, D. Pablo , representado por a Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DAS NEVES
ALONSO PAIS, asistido por la Abogada Dª. EVA DEZA MOLDES, y D. Jose María , en situación de rebeldía
procesal, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ
R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra Alonso en nombre y representación de Pablo y condeno solidariamente a Hugo y Jose María a abonar 31.715,51 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en base a la prueba del contrato de obra concertado entre el actor y los demandados para la construcción de una piscina y el incumplimiento de éstos por la defectuosa ejecución con la consiguiente responsabilidad solidaria por el importe total reclamado, acorde con el informe pericial aportado.
Solo recurre esta sentencia el demandado sr. Hugo , mientras que el sr. Jose María continúa en la situación de rebeldía ya declarada en la instancia.
SEGUNDO.- Alega el recurso en primer lugar error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 217 LEC .
Son alegaciones confusas o al menos poco ordenadas que pretenden excluir cualquier tipo de vinculación contractual entre las partes y con la obra litigiosa y sobre todo desentenderse del patente mal resultado que de hecho se reconoce.
Sin embargo la prueba practicada justifica la realidad de la contratación. Es obvio que no se ha firmado contrato escrito, pero se acredita el acuerdo verbal entre el propietario demandante y los dos demandados, quienes a su vez actúan conjuntamente con reparto de funciones. Las del sr. Jose María son de carácter técnico y no se han impugnado. Y es el sr. Hugo quien presenta una concreta oferta que se acredita por la impresión del correo electrónico (f.61) y por la serie de whatsapp intercambiados con el demandante relativos a la obra y a las dificultades de su ejecución. Son todos datos que permiten calificarlo como contratista por su triple relación. Por un lado con el codemandado sr. Jose María para realizar la función técnica que se deduce de la justificación de su cargo de socio y administrador único de la entidad LSA Diseños y Proyectos de Ingeniería y Arquitectura S.L., cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales en arquitectura, ingeniería y urbanismo, entre otros (f.58). Por otro lado la relación ya referida con el actor como dueño de la obra. Y en tercer lugar su contratación de los albañiles que realizaron por su encargo y dirección la ejecución material de la obra, como se acredita por la declaración testifical del sr. Eusebio . En este punto lo importante es la valoración de su intervención en cuanto actúan siempre por dependencia del demandado, sin ninguna autonomía y por lo mismo sin ninguna responsabilidad en el resultado. Es lo principal de este testimonio para resolver la reclamación litigiosa, sin que se aprecie error alguno del Juez a quo en su valoración.
Con toda esta prueba se rechaza la versión del apelante de haberse limitado a ser un simple intermediario entre las partes y con ello excluir toda responsabilidad en el resultado. Puede decirse que es también intermediario en el sentido de establecer aquella triple relación, pero además con un sentido profesional e interesado, con un fin tan lucrativo como se deduce sin dificultad del contenido de los whatsapp en los que habla de cifras concretas y de su sueldo, con frases como 'si me das el dinero esta semana te dejo todo listo sin falta'.
Es fácil atribuir toda la responsabilidad al rebelde. No se conoce la relación exacta que mantenían, no consta una sociedad en sentido estricto, como rebate el recurso. Pero sí se acreditada por la prueba en juicio su asociación para la ejecución de esta concreta obra, y de esta actuación conjunta frente al propietario el Juez a quo deduce la responsabilidad solidaria que se presume en los contratos de obra como el enjuiciado.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso invoca falta de motivación de la sentencia recurrida.
La sentencia cumple los requisitos del art. 218 LEC pues explica todas las circunstancias contractuales que fundamentan la responsabilidad que se declara. Su motivación coincide en esencia con la de esta sentencia, y por eso ha podido aceptarse íntegramente su fundamentación, por más que no satisfaga a la parte. Se confunde además la falta de motivación con la adecuada valoración de la prueba, en particular la testifical. Esta es una facultad todavía más propia del Juez de primera instancia, por aplicación del principio de inmediación, y como ya se dijo se descarta error en esa valoración.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia, por imperativo del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
