Sentencia CIVIL Nº 106/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1008/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 42173370012017100157

Núm. Ecli: ES:APSO:2017:157

Núm. Roj: SAP SO 157/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00106/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N30090
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MLG
N.I.G. 42173 41 1 2016 0000704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001008 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000116 /2016
Recurrente: Begoña
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: MARIA PILAR SANZ PEREZ
Recurrido: Pablo
Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado: ANA MARIA SANZ VEGA
SENTENCIA CIVIL Nº 106/2017
En Soria, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
El Sr. D. Rafael Fernández Martínez, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Juicio Verbal Nº 116/16, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción
Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Dª. Begoña , representada por el Procurador Sr. San Juán Pérez, y
asistido por la Letrado Sra. Sanz Pérez.
Y como apelado y demandante D. Pablo , representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y
asistido por la Letrado Sra. Sanz Vega.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Estimando, en su pedimento principal, la demanda interpuesta por D. Pablo contra Dª Begoña , debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 5.400,00 € (CINCO MIL CUATROCIENTOS euros), más los intereses legales de cada uno de los pagos parciales, calculados desde sus respectivas fechas, y al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1008/17, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Fundamentos

Ratifico y doy por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Begoña , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria , que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Pablo , por la que se condenó a aquella a abonar la suma de 5.400 € en concepto de pago del precio de la compraventa de un vehículo.

Contra esta resolución se alza la demandada, alegando infracción de las normas y garantías procesales de la primera instancia al amparo de lo previsto en el artículo 459 de la LEC , error de hecho de la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida, incongruencia con el suplico de la demanda y compensación de créditos.

Todos los motivos serán analizados, brevemente, pues el Juez a quo ya dio oportuna respuesta en la sentencia objeto de apelación, sin que nada nuevo se añada, a nuestro juicio, en esta alzada.



SEGUNDO .- Como primer motivo alega la apelante infracción del artículo 459 de la LEC . al acordar el Juez de instancia después de celebrado el juicio oral la práctica de Diligencias Finales.

La naturaleza de las Diligencias Finales se configuran en la Ley de Enjuiciamiento Civil como una potestad del juzgador y no como un medio de prueba que necesariamente deba practicarse. Dispone el artículo 435 LEC que el juez podrá acordar como Diligencias Finales la práctica de actuaciones de prueba conforme a las reglas que se establecen en dicho precepto. Como decimos es una facultad del juzgador y no una obligación, acceder a lo solicitado por las partes en esta fase del procedimiento porque no es un nuevo periodo probatorio. La STS de 30 de noviembre de 2010 establece que 'La práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional, conforme establece el artículo 435.2 LEC , y procede su autorización «sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos» ( STS de 22 de diciembre de 2009 ). Queda, pues, a la valoración del juez a quo determinar si por las circunstancias concurrentes es necesaria la práctica de la diligencia final para la resolución de la cuestión litigiosa, sin que el mero hecho de que no se haya practicado en el juicio signifique que necesariamente ya no cabe su practica.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12/11/08 , en un supuesto en el que tampoco se prevén las Diligencias Finales cual es en la segunda instancia, considera que 'si faltan pruebas, deben practicarse las diligencias finales que prevé el artículo 435 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se contemplan...pero que tampoco están prohibidas ya que prevalece el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española frente a una imprevisión de la ley'. En consecuencia en aplicación de tal doctrina y para preservar la tutela judicial efectiva, no se considera que exista tal infracción procesal, ni que se haya causado indefensión alguna al recurrente, máxime cuando tal diligencia es encuadrable en el supuesto 2º previsto en el Art. 435 de la LEC . El juez a quo hace uso de una facultad que le concede la ley, motiva la necesidad de dicha prueba y tiene en cuenta que el resultado de la prueba afecta a ambas apartes sin perjuicio de lo que resulta del resto de las pruebas.

Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso.



TERCERO .- Con relación al segundo motivo del recurso, que alega error en la valoración de la prueba, es preciso resaltar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Consta en las actuaciones que la financiera TARCREDIR EFC S.A. interpuso el procedimiento monitorio 425/2010 que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria contra Dª Begoña y D. Pablo en reclamación de un crédito 7.859,54 euros para la compra de un vehículo y que no habiéndose opuesto las partes se despachó ejecución en el procedimiento ETJ677/2010 siendo parte ejecutada ambos litigantes.

Junto con la demanda se aportaron los documentos que justifican debidamente que el demandante está abonando de sus recursos, los pagos de la deuda surgida del impago del crédito de financiación de la compra de un vehículo. Igualmente consta acreditada la reclamación judicial por parte de la financiera y que ante el embargo de los salarios del demandante se alcanzó un acuerdo para el pago parcial de la deuda reclamada al demandante y a la demandada. A la fecha de la interposición de la demanda se había abonado por el demandante a la financiera la cantidad de 5.400 euros y así consta en los autos En resumen a la financiera se le debían 7.859,54 euros y lo que ha quedado acreditado en las actuaciones es que únicamente ha sido el demandante el que ha abonado 5.400 euros de dicha deuda que el Juez aquo acertadamente en su sentencia condena a la demandada al pago de la misma, por ello no ha existido error en la valoración de la prueba anunciado por la recurrente por lo que el motivo alegado no puede prosperar

CUARTO .- Como motivo siguiente del recurso, alega la recurrente incongruencia en el suplico de la demanda. El motivo no puede prosperar por los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Y como último motivo del recurso se aduce, que en el supuesto que se estime la deuda procede compensar créditos con el demandante porque la recurrente ha abonado 10.191,94 euros por cuotas del préstamo y por otros gastos como el impuesto municipal del vehículo y aporta para ello un extracto de BANKIA que obra en las actuaciones.

En el extracto de BANKIA aportado por la recurrente con la contestación a la demanda aparecen los siguientes pagos: 11/07/2007- 324,21 euros. 20/07/2007- 320,12 euros. 23/08/2007-320,70 euros y 7/11/2007-296,70 euros. Estas cantidades no suman los 10.191,94 euros que dice haber abonado la apelante y en el citado extracto bancario no aparece la titularidad de la cuenta corriente, por lo que no puede considerarse que la misma corresponda a la recurrente y por tanto no está en modo alguno acreditado que quien ha hecho el pago de las cuotas del préstamo sea la Sra. Begoña , por ello no procede la compensación de créditos anunciada por la recurrente en su recurso.



QUINTO .- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y común aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Begoña , representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendido por la Letrado Sra. Sanz Pérez, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Soria, en Juicio Verbal nº 116/2016 CONFIRMO la misma con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, que será no tificada en forma legal, lo pronuncio, mando y firmo.

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