Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 532/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100101
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:241
Núm. Roj: SAP TF 241:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000532/2016
NIG: 3804841120150000463
Resolución:Sentencia 000106/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000166/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado PROYECCIONES Y ESTUDIOS TRANSNACIONALES SL Fernando Torres Lana Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera
Apelante MERCAHIERRO SLU Marina Yaremi Padron Padron Elba Maria Jurado Batista
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA ELVIRA AFONSO FERNÁNDEZ (suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordienario nº. 166/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Hierro, promovidos por la entidad Proyecciones y Estudios Transnacionales, S. L (Proyectran) , representada por la Procuradora Dª. Karen Patricia Sánchez Gómez, y asistido por el Letrado D. Fernando Torres Lana, contra la entidad Mercahierro, S. L.U, representada por el Procurador D. Feliciano Padrón Pérez, y asistido por la Letrada Dª. Marina Yaremi Padrón Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez-sustituto D. Rayco Piñero Pérez, dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'PRIMERO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. KAREN PATRICIA SÁNCHEZ GÓMEZ en nombre y representación de la entidad PROYECCIONES Y ESTUDIOS TRANSNACIONALES S.L., CONDENO a la entidad MERCAHIERRO, S.L.U. a satisfacer a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (25.680,00 €) por el impago de las cantidades adeudadas por los servicios de asesoramiento y las auditorías prestadas, más los intereses legales devengados. No obstante, constando en autos que el demandado ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la cantidad de 6.420,00 euros a disposición del demandante, a quien ya se le ha librado mandamiento de pago por esa cantidad, le resta por satisfacer aún al demandado la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (19.260,00 €).
SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandada. '
Sentencia que fue completada por auto de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:_'SE COMPLEMENTA LA SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2016, DICTADA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, EN EL SENTIDO DE QUE, EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, AL FINAL, DEBE AÑADIRSE EL SIGUIENTE PÁRRAFO:
'Por la parte actora se ha interesado la condena del demandado a satisfacer los intereses legales devengados desde el 31 de julio de 2013, momento en que por la actora se le remitió a la demandada un correo electrónico reclamando las cantidades adeudadas. En dicho documento se reclaman las cantidades especificadas en las facturas adjuntadas al mismo, que son las facturas reclamadas por la actora. Por otro lado, la demandada no ha impugnado el correo electrónico, impugnando sólo las facturas en cuanto a su valor probatorio, que ya se ha considerado debidamente acreditado. Por ello, acreditado que se produjo esta reclamación extrajudicial, procede condenar al demandado a satisfacer los intereses legales desde la fecha de este correo electrónico.'
POR OTRO LADO, PROCEDE TAMBIÉN COMPLEMENTAR EL FALLO DE LA SENTENCIA, EN EL SENTIDO DE QUE, EN EL PRIMER INCISO DEL NÚMERO PRIMERO, DONDE DICE 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. KAREN PATRICIA SÁNCHEZ GÓMEZ en nombre y representación de la entidad PROYECCIONES Y ESTUDIOS TRANSNACIONALES S.L., CONDENO a la entidad MERCAHIERRO, S.L.U. a satisfacer a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (25.680,00 €) por el impago de las cantidades adeudadas por los servicios de asesoramiento y las auditorías prestadas, más los intereses legales devengados', EN REALIDAD DEBE DECIR 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. KAREN PATRICIA SÁNCHEZ GÓMEZ en nombre y representación de la entidad PROYECCIONES Y ESTUDIOS TRANSNACIONALES S.L., CONDENO a la entidad MERCAHIERRO, S.L.U. a satisfacer a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (25.680,00 €) por el impago de las cantidades adeudadas por los servicios de asesoramiento y las auditorías prestadas, más los intereses legales devengados desde el 31 de julio de 2013, fecha de la reclamación extrajudicial a través de un correo electrónico.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elba María Jurado Batista, bajo la dirección del Letrado D. Marina Yaremi Padrón Padrón, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Luisa Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Torres Lana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintinueve de marzo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA ELVIRA AFONSO FERNÁNDEZ Magistrada- Suplente de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda en la que la entidad actora, PROYECCIONES Y ESTUDIOS TRANSNACIONALES S.L. (PROYECTRAN) reclamaba el pago de tres facturas derivadas de la prestación de los servicios prestados a la entidad demandada, MERCAHIERRO S.L.U., en virtud del contrato de prestación de servicios de consultoría de gestión, convenido entre las partes litigantes.
La entidad demandada no está de acuerdo con dicha resolución y ha interpuesto el presente recurso que funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones: (i) Error en la aplicación de los presupuestos procesales, al afirmar el juzgado a quo que la contestación a la demanda no puede tenerse en cuenta puesto que los argumentos esgrimidos en la misma no se corresponden de manera idéntica a los expuestos en la oposición al monitorio, olvidando el juzgador de la instancia que estamos ante dos procedimientos distintos e independientes; (ii) Infracción en la aplicación del art. 217.2 de la LEC , al no haber acreditado el actor los hechos constitutivos de su pretensión, como el cumplimiento del 85% de los objetivos y que la factura abonada a la entidad 'INVESCAN', no se corresponde con el pago debida a la empresa actora; (iii) Infracción del art. 21 de la LEC , al haberse impuesto a esta parte las costas de la instancia, pese a existir un claro allanamiento parcial.
La demandante se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta sus argumentos, aduciendo, en primer lugar, como cuestión previa, una causa de inadmisión del recurso, por aplicación del art. 277 LEC , al no haber cumplido la parte apelante con el trámite previsto en el art. 276 de la citada norma , relativo a la exigencia de traslado previo a la procuradora de la parte actora del escrito de interposición del recurso. En segundo lugar, se alega que el contenido del recurso excede del ámbito que establece el art. 456 LEC , ya que la posición procesal del demandado quedó fijada en el escrito de contestación a la demanda, en la que alegó el pago de las facturas reclamadas, por más que se afirmara que se hizo a través de otra sociedad, admitiendo que tan sólo adeuda la suma de 6.000 mil euros. En tercer lugar, insiste el apelado en la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, dando así escrupuloso cumplimiento a las exigencias del art. 217 LEC .
SEGUNDO.- Pretende PROYECCIONES Y ESTUDIOS TRANSNACIONALES S.L. que se desestime el recurso presentado por la parte demandada, por entender que no se efectuó el traslado entre procuradores del escrito de interposición del recurso de apelación, cuando es lo cierto que ninguna indefensión ha sufrido por el hecho de que no se hubiere hecho cumplimentado dicho trámite, puesto que tal y como consta en las actuaciones, al folio 173, recibió la copia de la que le dio traslado el Juzgado y dispuso del completo plazo legal para formular su escrito de oposición.
En este sentido debe traerse a colación el acuerdo, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 18 de julio de 2006 que sobre esta materia en la interpretación de los arts. 276 y 277 de la LEC 2000 , entiende que 'podrá matizarse en casos extraordinarios, según las circunstancias del supuesto concreto, a fin de que no se dé lugar a medidas desproporcionadas, siempre protegiendo la tutela del art. 24 de la CE , sin que pueda establecerse ahora una interpretación con carácter general'.
TERCERO.- Sentado lo dicho, la primera cuestión a resolver, -de las planteadas por el apelante-, es la referida a la posibilidad de alegar en el juicio ordinario motivos de oposición a la demanda que no lo hayan sido en el juicio monitorio del que trae causa. Cuestión ésta que aunque no es pacífica en la doctrina de las Audiencias, sin embargo la opinión mayoritaria, que sigue este Tribunal, entre otras en la sentencia de fecha de 29 de mayo de 2015 , entiende que hay que distinguir entre los casos en los que la oposición haya dado lugar a la continuación del juicio por medio del verbal o que se haya tenido que interponer demanda de juicio ordinario, en relación a la cuantía de que se trata, de forma que si bien para el primer caso, al considerarse el juicio verbal, por la forma de tramitación prevista legalmente, una continuación del juicio monitorio, se estima que la parte queda condicionada por las alegaciones que se hayan formulado en la oposición al monitorio. En el segundo caso, donde la actora ha de formular demanda en juicio ordinario con la posibilidad de ampliar los hechos, se estima que las causas de oposición a esa demanda no vienen acotadas por las que se hayan hecho valer en el monitorio'. De manera que en este caso, cabe entrar a analizar todas las alegaciones planteadas al contestar la demanda, tal y como por lo demás ha realizado el juzgado a quo, por más que como un mero pronunciamiento obiter dicta el juez a quo identificara el proceso monitorio con el ordinario que ahora nos ocupa, a los efectos de las causas de oposición.
CUARTO.- Analizamos a continuación los restantes motivos de impugnación, en los que en definitiva, se viene a cuestionar la existencia misma de las facturas y deudas reclamadas, al no haber cumplido el actor con el 85% de los objetivos previstos, de acuerdo con los términos del contrato de servicios de consultoría de gestión, convenido entre las partes litigantes. Alegaciones que como, con acierto razona la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, contravienen las previsiones del art. 456 LEC , al tratarse de una alegación o hecho nuevo no aducido en el momento procesal oportuno, que como tal no puede ser tomada en consideración. Esto es, la alegación del incumplimiento contractual que se invoca por el apelante, al no haberse alcanzado el 85% de los objetivos convenidos se introduce en la alzada por primera vez, y es sabido que no podemos resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al principio general del derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur', y a lo expresamente establecido en elartículo 456.1 de laLey de Enjuiciamiento Civil , que determina que el recurso ha de basarse en los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En efecto, en el hecho quinto de la contestación de la demanda, el demandado, lejos de cuestionar la existencia de las deudas reclamadas, y por lo tanto la prestación de los servicios que justifican su reclamación, alegó literalmente 'Mi representada abonó las facturas que se reclaman de contrario..', y en concreto la el pago de la correspondiente al tercer trimestre se realizó a través de otra sociedad Invescan.
Sentado lo dicho, estimamos que la motivación de la sentencia es clara y bien fundada, habida cuenta el sistema de carga de la prueba que caracteriza nuestro ordenamiento jurídico, articulado en torno al art. 217 de la L.E.C , que siguiendo la tradicional doctrina del derogado artículo 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, establece en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Pues bien, si la prueba practicada merced a la actividad de una y otra parte litigante, se pone en relación con las reglas contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesariamente hay que declarar que ninguna infracción se ha producido por la sentencia recurrida, ya que reconocida la deuda por la entidad demandada, no ha aportado esta parte prueba alguna de los hechos extintivos de la pretensión actora. Desde luego no lo es la factura aportada que documenta el pago realizado a un tercero, la entidad Invescan, ya que tal y como establece el art. 1162 del C.c . 'El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre', de modo que el pago de la obligación sólo tendrá efectos liberatorios, y extintivos de la obligación, si se realiza a las personas a las que se refiere el citado artículo, esto es, el acreedor u otra autorizada para recibirlo, expresión ésta que nos sitúa, según señala la doctrina ante, la representación propiamente dicha, la simple autorización sin representación y, finalmente, la persona designada para recibir la prestación (adiectus solutions causa).
Supuesto que no concurre en el caso de autos, al no haber quedado acreditado la condición de persona autorizada del tercero al que, dice el apelante, realizó el pago, lo que en consecuencia nos sitúa ante el pago a tercero no acreedor, ni titular de la relación jurídica, y por lo tanto ante un pago que no acarrea los efectos liberatorios y extintivos de la obligación que persigue el pago, en los términos que prescribe el art. 1157 del C.c .
Como tampoco es reconducible al supuesto contemplado en el art. 1163 del C.c . que recoge una segunda excepción respecto al sujeto legitimado activamente para recibir el cumplimiento de la obligación al establecer que el pago realizado a un tercero resultará igualmente válido «en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor», ya que en este caso, habrá que acreditar que la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor o se pone oficialmente a su disposición si se hubiere negado a recibirla , circunstancias éstas que no se han acreditado por el demandado sobre quien pesa la carga de la prueba de la utilidad.
Pago a Invescan que, contra lo manifestado por el demandado, no consta, que se hubiese realizado cumpliendo indicaciones de la entidad actora, para evitar un supuesto embargo realizado por hacienda a la entidad actora, tal y como negó el testigo perito, Don Ruperto , sin que por lo demás obre en autos prueba alguna de tal aseveración, más allá de las manifestaciones del testigo Don Pedro Francisco , que fue gerente de la entidad demandada con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios de consultoría de gestión, convenido entre las partes litigantes.
QUINTO.- Por último, en cuanto al motivo de impugnación que denuncia la infracción por inaplicación del art. art. 21 de la LEC , al haberse impuesto a la parte demandada ahora apelante, las costas de la instancia, pese a existir un claro allanamiento parcial, el mismo no puede ser estimado, ya que ni la deuda reconocida se corresponde con ninguna de las facturas reclamadas, no lográndose en definitiva una reducción del objeto litigioso, que sería la consecuencia de un genuino allanamiento parcial, ni el pago se ha realizado en la persona del acreedor, al volver insistir el apelante en que el pago se realizó a través de otra sociedad.
En todo caso, siendo el interés de la demandada que se reconozca su 'allanamiento parcial' a efecto de costas hay que tener en cuenta que antes de la interposición de la demanda rectora de esta litis, la entidad demandante ya interpuso una demanda de juicio monitorio a la que se opuso el demandado impugnando el valor de las facturas aportadas, lo que desde luego permite apreciar la mala fe procesal del demandado.
SEXTO.- En relación a las costas, en caso de dictarse fallo desestimatorio del recurso, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 398 prevé que la expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCAHIERRO S.L.U. y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
