Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 494/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100102
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:219
Núm. Roj: SAP AB 219/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 494/17
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Divorcio Contencioso nº 661/16
APELANTE: Rubén
Procurador: D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna
Letrada: Dª. María Josefa Olivares
APELADA: Caridad
Procurador: D. José Fernández Muñoz
Letrado: D. Juan Carlos Martínez de Haro
S E N T E N C I A NUM. 106/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Il tmos. Sres.
Pr esidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Ma gistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a tres de Abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 661/16 de juicio de Divorcio
Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de ALBACETE y promovidos por Caridad
contra Rubén cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2017 por la Magistrada Juez de refuerzo de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 22 de
febrero de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO la demanda de divorcio formulada por Dª Caridad , representada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz contra D. Rubén , representado por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de Dª Caridad y D. Rubén , con los efectos legales inherentes a tal declaración, asimismo establezco como medidas definitivas las siguientes: 1º.- Se mantiene a Dª Caridad en el uso del que fuera domicilio familiar y del ajuar de la misma. Los gastos de suministros de la vivienda y a los gastos ordinarios de la comunidad serán abonados por la esposa.- 2º.- D. Rubén abonara la cantidad de 550 euros mensuales, como pensión de alimentos de sus dos hijos mayores (275 euros/mes por cada hijo mayor), cantidad que se pagara por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de de cada mes, en la cuenta que Dª Caridad designe Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que pudiera sustituirlo, con efectos uno de enero de cada año.-3º.- Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación con los hijos puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de atenciones de salud no cubiertos por el sistema de previsión público o privado. Tendrán en todo caso la consideración de gastos extraordinarios los gastos de matrícula de la Universidad de la hija Dª Virginia y las clases de refuerzo del hijo D. Aurelio y serán abonados por mitad entre los progenitores previa acreditación de su importe y necesidad.- 4º.- En concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Caridad se establece que D. Rubén abonara la cantidad de 250 euros/mes. Dicha cantidad se abonara por D. Rubén en el número de cuenta que Dª Caridad designe dentro de los cinco primeros días de cada mes.- Sin hacer declaración alguna sobre costas.- Firme esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil de Albacete, en el que consta la inscripción del matrimonio.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN por escrito ante este órgano judicial en término de VEINTE DÍAS para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete ( artículo 455 de la LEC ).- Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Rubén , representado por medio del Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Josefa Olivares López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Caridad , representada por el Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandado, Rubén , recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 15 de enero de 2017 , que decretó la disolución, por divorcio, de su matrimonio con la demandante, Caridad , con la que tiene dos hijos mayores de edad pero no independientes económicamente, Virginia y Aurelio .
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se estableció que la demandante se quedaría en el uso de la vivienda familiar en compañía de los hijos, haciéndose cargo de los gastos de suministros y ordinarios de comunidad de la referida vivienda que el demandado pagaría la cantidad de 550 € mensuales para sostenimiento de los dos hijos que los gastos extraordinarios serían por mitad a cargo de ambos progenitores y que el demandado abonaría a la actora una pensión compensatoria de 250 € mensuales.
TERCERO.- Son objeto del recurso el primero y el último de los pronunciamientos.
Respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar, la representación de la apelante entiende que hay un error en la valoración de la prueba y una infracción de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
A) Critica, en primer lugar, que se haya utilizado como argumento la circunstancia de que esa misma decisión se adoptó en el auto de medidas provisionales y desde entonces no han cambiado las circunstancias, y en ello debe dársele la razón, porque el auto referido es una decisión provisional no recurrible y, obviamente, no generadora de cosa juzgada ni vinculante para la decisión que ha de adoptarse en la sentencia definitiva, a diferencia de lo que sucedería con esa sentencia respecto de la que hubiera de dictarse en su caso en un proceso de modificación de medidas posterior.
B) Discrepa también de que se haya entendido en la sentencia recurrida que el interés de la Sra. Caridad es más necesitado de protección que el suyo.
La Sra. Juez se basa, para establecer esa conclusión, de un lado en los ingresos de uno y otro litigante, y de otro en la disponibilidad por parte del recurrente de una vivienda en la urbanización URBANIZACIÓN000 donde puede alojarse.
Respecto de los ingresos del recurrente, ciertamente, como se denuncia en el recurso, la sentencia es errónea, pues los fija entre 3.190 y 3.822 € mensuales, siendo así que la lectura de las nóminas aportadas por el demandado en el juicio revela unos ingresos brutos de entre 3.158 y 3.298,99 € y netos de entre 2.356,44 y 2.459,16 € (el error deriva, al parecer, de que la Sra. Juez tomó de esos documentos el dato del total anual acumulado y lo dividió por 10).
En cualquier caso, los ingresos netos mensuales consignados en las nóminas son provisionales pues, de un lado, no contemplan el resultado a devolver o a pagar de la declaración de IRPF, y de otro, no incluyen la prorrata de pagas extraordinarias. Por ello, siendo posible, es preferible utilizar los ingresos que resultan de las declaraciones del IRPF.
En el caso de autos, esas declaraciones revelan que el rendimiento neto previo del recurrente como profesor de enseñanza secundaria en el año 2015 fue de 42.220,55 €, y que abonó por IRPF 9.292,14 €, por lo que sus ingresos netos fueron de 32.928,41, o lo que es lo mismo unos 2.744 € mensuales.
La demandante, sin embargo, por su profesión de psicóloga obtuvo, en ese mismo año 2015, unos 2.874,29 (cfr. base liquidable sometida a gravamen en su documento de ingreso o devolución, aportado en la vista).
Aunque quepa dudar de la veracidad del dato consignado en el último documento reseñado, pues si ello es así no se entiende cómo la demandante puede hacer frente a los gastos que viene sufragando, según manifestó en la vista, lo que es indiscutible es que la situación económica del apelante es mucho mejor, y así lo reconoció él mismo en sus interrogatorios tanto en la vista de medidas como en la principal.
Así que desde ese punto de vista el interés más necesitado de protección sí que es el de la demandante.
A continuación, se analizará la disponibilidad de otras viviendas por los litigantes.
El demandado tiene una vivienda en la URBANIZACIÓN000 , que como es notorio está situada a algo más de 15 km de Albacete. Según ha referido sin que ello haya sido contradicho, se trata de una vivienda mal acondicionada para el invierno que tiene una sola estancia grande más la cocina y el cuarto de baño.
La demandante es cotitular, junto con sus seis hermanos, una de las cuales está incapacitada, de dos viviendas, una grande y céntrica, en la ciudad, y otra, un chalé, situado a las afueras.
Aunque las condiciones de las viviendas de la demandante son mejores por cercanía y habitabilidad, la circunstancia de que no sean de su exclusiva titularidad hace inviable la idea de que pueda ocupar gratuitamente alguna de ellas. Es lógico pensar que los hermanos quieran sacar algún rendimiento de ellas, bien alquilándolas o vendiéndolas o bien ocupándolas por turnos.
Por ello, también por esta vía se llega a la conclusión de que el interés más necesitado de protección es el de la demandante.
CUARTO.- Lo anterior no significa, sin embargo, que la atribución del uso de la vivienda familiar tenga que ser indefinido. Los hijos de los litigantes son ya mayores de edad, por lo que no ostentan ningún derecho a ocupar esa vivienda, como tampoco lo ostenta la demandante de forma indefinida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 96 del Código Civil es clara en ese sentido.
Procede por ello limitar en el tiempo la atribución de la utilización de la vivienda a la actora, tal y como se solicita de forma subsidiaria en el recurso, de forma que transcurrido un año desde esta sentencia se podrá instar la extinción del condominio, pasando entre tanto a ocuparla el demandado durante otro año y así sucesivamente mientras no se culmine dicha extinción.
La alternancia en el uso se establece para evitar que pueda obstaculizarse la extinción de la comunidad, dificultando la venta por ejemplo, por aquel de los interesados que tuviera un derecho de uso exclusivo.
Mientras el demandado se encuentre en el uso de la vivienda, si los hijos permanecen con él y siguen careciendo de independencia económica, será la demandante la que habrá de pagar pensión de alimentos, la cual se fija prudencialmente en la cantidad de 200 € mensuales para ambos hijos (100 para cada uno).
QUINTO.- También se cuestiona la pensión compensatoria. Tanto por la valoración de la prueba como por infracción de la Ley y la jurisprudencia.
Es incuestionable, como se ha explicado más arriba, que entre los litigantes se ha producido un desequilibrio económico con motivo del divorcio. Los ingresos de uno y otro son dispares, como se ha visto.
Aunque la demandante tiene bienes, pues heredará junto con sus hermanos el chalé y la vivienda aludidos y también un local comercial que produce una renta mensual de 1.000 €, es claro que como consecuencia de la ruptura con el demandado verá disminuido su nivel de vida.
Concurre, por ello, el presupuesto del artículo 97 del Código Civil , por lo que procede la fijación de una 'compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única'.
Para establecer las condiciones de esa compensación el precepto enumera una serie de criterios: los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges la edad y el estado de salud la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo la dedicación pasada y futura a la familia la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal la pérdida eventual de un derecho de pensión el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge y cualquier otra circunstancia relevante.
Los litigantes son ambos titulados superiores. El demandado es profesor de instituto y la demandante es psicóloga. Durante el matrimonio ambos han trabajado fuera de casa, él como funcionario y ella como funcionaria interina del Ayuntamiento hasta hace pocos años, cuando fue cesada y tuvo que instalarse como autónoma. Han contado con la ayuda de una asistenta doméstica. Por su edad aún pueden trabajar y la demandante cobrará una pensión cuando se jubile porque, según refirió en prueba de interrogatorio, lleva treinta años cotizados. Aunque existe un desequilibrio, el mismo no deriva de la dedicación de uno y otro a las labores de cuidado de la familia, sino al dato de que el demandado accedió a la Función Pública como titular y la demandante como interina.
Atendiendo a todas esas circunstancias, y teniendo en cuenta también que la demandante está iniciando su andadura como profesional liberal, por lo que es de esperar que su situación mejorará con el tiempo, se considera que lo más adecuado es limitar en el tiempo la pensión compensatoria fijada, estableciendo que se extinguirá transcurrido un año desde la presente resolución.
SEXTO.- Dados el sentido de esta resolución y la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente, o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC , procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2017 en los autos de Divorcio Contencioso nº 661/16 por la Magistrada-Juez de refuerzo de Primera Instancia nº 6 de ALBACETE, revocamos parcialmente esa resolución, estableciendo que: a) La atribución del uso de la vivienda familiar hecho a favor de la demandante tendrá una duración de un año contado desde la fecha de esta sentencia, a partir de cuyo momento se podrá promover la extinción del condominio de los litigantes sobre la misma, pasando entre tanto a ocuparla el demandado durante otro año y así sucesivamente mientras no se culmine dicha extinción.b) Si, como consecuencia del cambio en el uso de la vivienda, los hijos de los litigantes pasasen a vivir con el demandado y siguieran careciendo de independencia económica, será la demandante la que habrá de pagar una pensión de alimentos de 200 € mensuales.
c) La pensión compensatoria se extinguirá transcurrido un año desde la presente resolución.
No se hace expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

