Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 800/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100097

Núm. Ecli: ES:APA:2018:749

Núm. Roj: SAP A 749/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000800/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000603/2016
SENTENCIA Nº 106/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a uno de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 603/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte apelante Bankia, S.A, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sra. Elena Medina Cuadros y dirigida por el Letrado Sr. José María Albert
Garrido, y como apelada Dª Loreto y D. Gaspar , representada por el Procurador Sr. Javier Fraile Mena y
dirigida por el Letrado Sr. José Mª Ortíz Serrano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª Loreto , contra BANKIA SA 1.-declaro nula la orden de suscripción de 800 acciones de BANKIA en la OPS de acciones lanzada por esta entidad existente entre las partes, debiendo éstas estar y pasar por esta declaración, y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 19.7.11, debiendo a su vez los actores restituir a BANKIA SA el importe obtenido por la venta de las acciones de esta entidad procedente de aquella suscripción junto con los rendimientos obtenidos y sus intereses legales desde su percepcion hasta su completo pago.

2.- y en relación a la compra de 800 acciones de la entidad demandada realizada por los actores en el mercado secundario el 7.3.12, condeno a BANKIA SA a abonar a los actores el importe que resulte de descontar de la cantidad invertida por éstos en la compra de las acciones la suma obtenida por la venta de las mismas y los rendimientos que, en su caso, hubieran obtenido de las acciones, mas los intereses legales desde la interposicion de la demanda.

3.- Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Bankia, S.A en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 800/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Febrero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- En su primer motivo de apelación alega la entidad recurrente la infracción del artículo 1101 del código civil por aplicación indebida, al existir la norma especial de responsabilidad representada por el art 28 de la LMV, por lo que la acción estaría prescrita por transcurso del plazo de tres años legalmente establecido al efecto.

La resolución de instancia nos dice que: 'el actor ejercita con carácter subsidiario las acciones de responsabilidad contractual del art 1101 del C.Civil por incumplimiento de sus obligaciones de información, transparencia y lealtad, en especial la de publicitar y difundir su verdadera solvencias frente a los potenciales inversores, ofreciendo una información alejada de la realidad; la de responsabilidad civil del art 28 de la LMV y por ultimo la de enriquecimiento injusto por el perjuicio patrimonial concretado entre la inversión realizada y el valor de las acciones, para las cuales no puede dudarse de que BANKIA SA si está legitimada pasivamente para soportar tales acciones, con independencia de que sean o no acogidas...

...No se dice en la demanda que entre los actores y la demandada existiera un contrato de asesoramiento en materia de inversiones sobre de gestión de cartera, y, en todo caso, no se aporta prueba que justifique la existencia de tal vínculo contractual, pareciendo más bien que la entidad se limitó a prestar un servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes del cliente. Según se dice en la demanda (hecho primero) la compra de tales acciones la habría hecho por recomendación de personal de la demandada - aunque lo cierto es que ninguna prueba ha aportado al efecto como comunicaciones de empleados de la entidad-sin que le fuese proporcionada información mínima y adecuada relativas al producto y a la situación de solvencia de la Entidad, añadiendo que la información recibida por la parte actora no proporcionaba la información real ni fidedigna en relación a la situación de la Entidad demandada, añadiendo que la imagen que proyectaba en la fecha de emisión de las acciones, julio de 2011, no se correspondía con la situación real de la Entidad.

La resolución del conflicto requiere tener en cuenta las normas contenidas en la ley 24/88 del Mercado de Valores, con carácter general, los arts. 78 .bis, sobre clases de clientes, y 79.bis, sobre obligación de información, de la Ley del Mercado de Valores, preceptos incorporados a dicha LMV en virtud de la reforma realizada mediante la ley 47/07 de 19.12.07, y que entraron en vigor el 21.12.2007; así como el RD 217/08 de 15.2., sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión...

...esa responsabilidad civil, que no puede oponerse a la demandada por la via del art 28 LMV pues a fecha de interposición de la demanda, 11.3.16, habría trascurrido mas de tres años como señaló la entidad demandada desde que el actor pudo conocer por la reformulación de las cuentas por BANKIA en mayo de 2012 que la solvencia de la entidad no era aquella en que suponía al adquirir las acciones, puede hacerse factible por la via del art 1101 del C.Civil , apreciándose claramente en el hecho séptimo de la demanda y acreditado por el documento 5 de la misma, que los actores venieron el 18.5.12 las 800 acciones adquiridas en mercado secundario por un valor muy inferior a aquél por el que fueron adquiridas en marzo de 2012, vendiéndolas a 1,508 euros/acción cuando las adquirieron a 3 euros/acción, extremo que al no ser negado taxativamente por la demandada puede tenerse por admitido.

El art. 28 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en vigor al momento de la adquisición de las acciones derogado por el Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre por el que se aprobó la ley de Mercado de Valores, disponía que: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social.

Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.'.

La norma reglamentaria a la que se refiere el apartado 3º se aprobó por Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, cuyo capítulo IV regula lo que denomina responsabilidad del folleto. En particular, el art. 36.1, bajo el título Personas legitimadas para ejercitar la acción de responsabilidad, señala: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este real decreto...'.

Por su parte el Artículo 35.ter. de la LMV disponía que: '1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.'.

Por tanto, si a la vista de la demanda el incumplimiento contractual estriba, en definitiva, en que el folleto de la emisión no refleja la imagen fiel de la entidad, y de ahí proviene la información tendenciosa que se mantiene en el tiempo y que es la recibida por el comprador de las acciones, en realidad nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por folleto previsto en el art. 28 LMV, que aborda expresamente esta problemática y regula la naturaleza y consecuencias de la responsabilidad derivada de esta falta de lealtad contractual. Y, si en este sentido, lo que se reprocha es que la entidad financiera no proporcionó, a través del personal o de los servicios correspondientes, documental o verbalmente, una información clara y transparente sobre la verdadera situación de la empresa, volvemos a encontrarnos en el mismo punto en el caso de que ése incumplimiento se pretenda focalizar en el momento de la suscripción.

En este caso, como dicen los demandantes-apelados en su demanda: 'Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL en ejercicio de la acción de... en su defecto responsabilidad civil fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de las acciones de la demandada...'. Y en el escrito de oposición al recurso respecto de la adquisición en el mercado secundario, que es la exclusivamente discutida en esta alzada, que: 'En definitiva, mi patrocinado adquirió de BANKIA, S.A., las acciones en el mercado secundario, fundamentalmente, por la información contenida en el folleto de emisión y bajo la influencia de los datos que en el mismo se contienen; que, en esencia, reflejan una visión edulcorada y excesivamente optimista de BANKIA, S.A., cuya solvencia se sostiene desde la emisión del folleto hasta la reformulación de cuentas, por la propia conducta de la demandada, que no cesa de emitir comunicados y notas que ensalzaban sus beneficios...'.

Información contable del folleto que ciertamente con posterioridad se supo que encerraba una alteración relevante tal que de haberse conocido por un inversor informado con una alta probabilidad no hubiera adquirido los títulos, lo que determinaría la aplicación del art. 28 LMC y, por ende, la responsabilidad de la entidad emisora demandada, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

En consecuencia la que procede es la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del folleto como remedio específico de indemnización de los daños sufridos, que cuenta con regulación especial en la LMV.

Como dice la SAP de Toledo de 1 de diciembre de 2017 'según el art. 36 del Real Decreto 1.310/2.005, de 4 de Noviembre , las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a los que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia -y que según su art. 27 es de doce meses- por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con el real decreto, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores y aunque el problema estribaría en que la acción de reclamación de daños y perjuicios promovida habría prescrito, lo que resulta evidente de conformidad con lo establecido en el art.

28.3 de la LMV: prescribe a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto, situándose por tanto el dies a quo en la fecha en la que se reformularon las cuentas de Bankia tras la OPS, al evidenciarse desde entonces cuál era su verdadera situación económica, y no la plasmada en el folleto informativo, lo que ocurrió el 25 de mayo de 2.012 con lo que a 27 de mayo de 2015 estaría prescrita...'.

La SAP de Madrid de 10 de octubre de 2017 '...como bien indica en la demanda la imagen fiel que trató de dar, y dio a través del folleto, que movió a muchos inversores a adquirir las acciones, resultó contradicha, siendo notorio también, cuando hubo de reformular las cuentas y la fecha en la que ello tuvo lugar fue el 25 de mayo de 2012, por tanto el plazo de tres años concluía el 25 de mayo de 2015, fecha en la que no había accionado el demandante...

...Por último la parte alega 'incongruencia omisiva' al no haberse pronunciamiento respecto a la última petición formulada en su demanda, indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones - artículos 1089 , 1091 y 1000 y 1101Cc ; motivo a través del que vuelve desde otro punto de vista a plantear nuevamente lo mismo que en los anteriores motivos que sería la legitimación de la demandada como responsable por haber incumplimiento 'obligaciones contractuales' y legales al no informarle.

Este motivo debe ser igualmente rechazado, primero porque no existió ninguna relación de compraventa de acciones entre las partes, la adquisición de los títulos lo fue en el mercado secundario y a un tercero, que no consta quien fue y a quien le abonó el importe del valor de las acciones, por tanto no cabe pretender reprocharle ningún incumplimiento contractual y si el incumplimiento es el derivado del folleto la acción es la ya resuelta y está prescrita, sin que queda pretender hacer extensible a este supuesto la jurisprudencia del Tribunal supremo en relación a la compra de preferentes, a la que se refiere la sentencia del Pleno de fecha 18 de abril de 2013 .'.

La SAP de Valencia de 17 de julio de 2017 'Según el art. 28.3 LMV, 'la acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto'. Y según el art. 35 ter, LMV, 'la acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.'.

En materia de prescripción de acciones, debe partirse de lo establecido en el art. 1969, CC , según el cual 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.'.

Ese día fue, y en esto debe darse la razón a la parte apelante, el 25 de mayo de 2012, fecha en que se comunicó por Bankia la reformulación de las cuentas, pues a partir de ahí los titulares de las acciones tenían conocimiento del perjuicio patrimonial. Aunque refiriéndose a la acción de anulabilidad, la STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, al analizar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción partiendo del principio de la 'actio nata', entendió que ese día debía ser aquel en que tuviera lugar algún evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido como pudiera ser 'el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar' (también la STS de 20 de enero de 2016 , Pte: Vela Torres); lo que es aplicable al caso presente, pues tras la reformulación de las cuentas, los demandantes pudieron ejercitar su acción reclamando los daños y perjuicios, ya que ese hecho les permitía ser conscientes del perjuicio que ya en ese momento estaban teniendo, máxime cuando la cotización de las acciones fue siempre descendiente (salvo un día) desde el momento de la salida a Bolsa.

Y se rechaza expresamente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción pueda ser a partir de la emisión del dictamen por los peritos judiciales designados en el procedimiento penal antes indicado porque no puede dejarse en manos de terceros, públicos o privados, sin intervención de las partes o parte interesada, la determinación del día a partir del cual la acción podía ejercitarse (así lo ha considerado, analizando la prescripción, la STS de 20 de octubre de 2015 , Pte: Seijas Quintana, que resolvió el caso de la Talidomida). De no entenderlo así, resultaría que si la formación política U.P. y D. no interpone la querella contra los directivos de Bankia que supone el inicio de las Diligencias Previas nº 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, ni siquiera se habría iniciado el plazo para el ejercicio de la acción.

Pero al ser un plazo de prescripción es susceptible de interrupción, por lo que cabe plantearse si, a tenor de lo dispuesto en el art. 1973, CC , la prescripción alegada se interrumpió en algún momento. Según este artículo 1973 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación (cfr. STS de 30 de septiembre de 2009 , Pte: Roca Trías).

En el caso presente, la parte actora formuló a la demandada un requerimiento extrajudicial de fecha 19 de noviembre de 2015, (folio 54vto), que no tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción, porque cuando se realiza el requerimiento extrajudicial la acción ya está prescrita, pues había transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 28, LMV así como el plazo de tres años previsto en el art. 35ter, LMV.

Y la acción está también prescrita aun cuando se quiera fundar en una responsabilidad contractual y en lo previsto en el art. 1101, CC , en cuyo caso el plazo de prescripción sería el dispuesto en el art. 1964, CC para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, que antes era de quince años y ahora es de cinco años (tras la reforma del art. 1964 en virtud de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ).

Sin embargo, cuando hay una norma especial aplicable al caso debe aplicarse esa norma especial y no la general; es decir, si bien con carácter general cabría aplicar, ante un incumplimiento contractual, la norma general del art. 1101, CC , cuando el contrato se lleva a cabo con ocasión de una OPV de acciones, debe aplicarse la norma especial que regula la indemnización de daños y perjuicios, y esa norma es la del art. 28, LMV y la del art. 35ter, LMV, que establecen expresamente un plazo de prescripción de tres años.'.

La SAP de Alicante de 8 de febrero de 2017 'Se ha de atender por tanto a la fecha en que, de acuerdo con el art. 28 LMV 'el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.'.

En cuanto al momento a partir del cual se entiende que existe o pudo existir el conocimiento al que alude el mencionado artículo 28 LMV, la mayoría de las sentencias como momento inicial del plazo de prescripción la fecha de la reformulación de las cuentas anuales de Bankia (que tuvo lugar el 25 de mayo de 2012).'.

Finalmente la SAP de Madrid, de 15 de diciembre de 2016 : 'Esa reformulación evidenció que la entidad no obtenía beneficios, sino pérdidas, y que no era realmente solvente, sino que precisaba una ayuda pública elevada, hechos que pudieron ser conocidos por los suscriptores de acciones, pudiendo desde entonces ejercitar las acciones que estimasen oportunas en defensa de sus intereses. Ha de aceptarse la conclusión del juzgador de instancia de considerar prescrita la acción de responsabilidad derivada del referido folleto por el transcurso de plazo superior a tres años.'.

De modo que es aplicable la norma especial que regula esta específica responsabilidad por daños y perjuicios con su, también específico, plazo de prescripción de tres años contenido en el entonces vigente artículo 28 de la LMV, y no la genérica de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del código civil con su plazo general de prescripción. Encontrándose prescrita la acción al interponerse la demanda más de tres años después de la reformulación de las cuentas.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia en cuanto impone a la entidad demandada la obligación de abonar a los actores el importe que resulte de descontar de la cantidad invertida por éstos en la compra de las acciones adquiridas en el mercado secundario y los rendimientos que en su caso hubieran obtenido de las citadas acciones, más los intereses legales, pronunciamiento que dejamos sin efecto, lo que implica la estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, SA., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 16 de mayo de 2017 , que revocamos parcialmente, absolviendo a la demandada de la indemnización por daños y perjuicios derivada de la compra de 800 acciones efectuada 7 de marzo de 2012 en el mercado secundario de valores. Se confirma la sentencia apelada en los demás. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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