Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1163/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100121
Núm. Ecli: ES:APB:2018:566
Núm. Roj: SAP B 566/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120118134817
Recurso de apelación 1163/2016 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 465/2015
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: Mª Soletat López Garcia
Abogado/a: ROSA ARDERIU HUIX
Parte recurrida: Hermenegildo
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Ramon Tirado Rodriguez
SENTENCIA Nº 106/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
D. Jose Pascual Ortuño Muñoz
Dª Maria Isabel Tomas Garcia
Barcelona, 29 de enero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- . En fecha 2 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 465/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Soletat López Garcia, en nombre y representación de Consuelo contra Sentencia de fecha 13/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Hermenegildo .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Hermenegildo , y en su representación el Procurador de los Tribunales Joan Comas Masana, y en su defensa el Letrada Ramón Mª Tirado Rodríguez, contra Dª Consuelo , representada por la Procuradora Mª Soledad López García y asistida por la Letrada Rosa Mª Arderiu Huix, acordando la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Consuelo y D.
Hermenegildo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando la modificación de la sentencia de separación de fecha 4 de julio de 2012 , fijando la pensión compensatoria en la cuantía de 200 euros mensuales. SE DESESTIMA la reconvención formulada por Dª Consuelo representada por la Procuradora Mª Soledad López García y asistida por la Letrada Rosa Mª Arderiu Uix contra D. Hermenegildo , y en su representación el Procurador de los Tribunales Joan Comas Masana, y en su defensa el Letrado Ramón Mª Tirado Rodríguez. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Firme esta Sentencia líbrese oficio al encargado del Registro Civil correspondiente, al que se acompañara testimonio de la misma, a fin de que se anote su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio de los cónyuges.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/12/2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Sr. Magistrado D. Jose Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes y ha establecido las medidas reguladoras de la crisis conyugal modificando las que fueron acordadas en a sentencia de separación matrimonial de 4.7.2012 que aprobó el acuerdo habido entre las partes.
El objeto del recurso que interpone la representación de la esposa se contrae a un único aspecto: la cuantía de la pensión compensatoria reconocida a la demandada, fijada en 200 €, lo que implica una rebaja sustancial de la pensión de alimentos que se pactó con motivo de la separación.
La representación del actor (ahora apelado) ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la prestación compensatoria este tribunal ha de señalar, en primer término, que no se está en un proceso de modificación de medidas en el que existe una intrínseca vinculación respecto de las medidas establecidas en la precedente sentencia. La acción ejercitada es la de divorcio por lo que es procedente que se realice una valoración completa e incondicionada por la resolución anterior, en cuanto a las circunstancias que concurren en el momento del divorcio para, en base a ellas, examinar la procedencia de la constitución 'ex novo' de la pensión compensatoria.
No se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia que ha tomado como referencia el pacto habido en la precedente resolución. De hecho el tenor literal del convenio suscrito entre las partes en 2012 lo que establece es una pensión de alimentos en favor de la esposa, y no una pensión compensatoria, lo que adquiere especial relevancia en el divorcio a la hora de constituir la pensión compensatoria por cuanto la naturaleza jurídica de la misma es diferente. Ya no está basada en criterios de necesidad, sino de desequilibrio en la posición de uno y otro ex cónyuge a partir del momento del divorcio.
A tenor de lo que establece el artículo 233-18 del CCCat , la 'ratio legis' del instituto de la prestación compensatoria es la solidaridad interconyugal que ha de ser medida teniendo en consideración el perjuicio que se le ocasiona a uno de los cónyuges con el divorcio, con la proyección hacia el futuro.
TERCERO.- El reconocimiento del derecho de la actora se fundamenta en el propio reconocimiento del actor que en su demanda introduce la solicitud ' motu proprio ' de constitución de pensión compensatoria en favor de la esposa, que cuantifica en la cifra de 400 € mensuales, y que solicita que sea temporal hasta que sea reconocida a la demandada pensión de jubilación. La representación de la esposa solicita en la demanda (sin necesidad de reconvención por cuanto el tema ya había sido introducido por el actor en la demanda) la petición, pero interesando que la cuantía fuera la misma que la prestación de alimentos pactados en la sentencia de separación, y con carácter indefinido.
Los términos del debate en la apelación exigen la ponderación de dos circunstancias relevantes: la primera es que con el divorcio se extingue ' ex lege ' la pensión de alimentos entre cónyuges, y la segunda que coincidiendo temporalmente con la sustanciación del proceso en la primera instancia, la demandada ha accedido a la jubilación, habiéndosele reconocido una pensión del sistema de la seguridad social de 593 € mensuales.
Por su parte, el demandado mantiene su mismo nivel de ingresos, que consisten en una pensión de jubilación, ya reconocida al producirse la separación, cuya cuantía a tenor de la certificación del INSS es de 1.889'86 € mensuales y no la cifra neta (después del pago de impuestos) que su representación alega por cuanto la pensión compensatoria es deducible del IRPF y tales cantidades puede recuperarlas en el cómputo anual.
No deben computarse ni el plan de pensiones que ha percibido la recurrente, de escasa cuantía y que, en definitiva, son ahorros privativos de la misma, ni el crédito solicitado por el actor para el pago de la responsabilidad civil ' ex delicto ' por cuanto la misma está prácticamente amortizada y no puede imputarse responsabilidad alguna a la demandada en la misma.
La consecuencia con lo anterior es que la diferencia de ingresos entre ambos ex cónyuges es significativa y debe ser compensada como ha entendido el magistrado de primera instancia.
Por otra parte, ha de ser tenida en consideración el haber mantenido la atribución a la esposa del uso exclusivo del domicilio familiar, con carácter indefinido, por cuanto implica una retribución indirecta en especie que debe ser computada ex artículo 233-20.7 CCCat . El esposo deberá proveerse de residencia cuando finalice su condena y, por consiguiente, la diferencia entre las disponibilidades de uno y otro se reduce sensiblemente. La cuantía debe ser fijada, prudencialmente, en 350 € mensuales que es una cantidad suficiente para posibilitar que el desequilibrio económico que le reporta el divorcio a la demandada quede suficientemente paliado.
Por lo que se refiere a la temporalidad de la prestación se ha de considerar que el actor no ha recurrido el carácter indefinido de la prestación que se ha de mantener sin sujeción a temporalidad mientras subsistan las actuales circunstancias, tal como prevé con carácter de excepción el artículo 233-17.4 del CCCat . Concurre en este aspecto la circunstancia de que la esposa se ha dedicado a la familia y al cuidado de los tres hijos habid0s de la unión (ya mayores de edad) durante los 42 años que ha perduró la convivencia en los que la esposa tuvo una dedicación especial a la familia y a los hijos.
Lo anterior implica que el recurso deba ser acogido parcialmente.
CUARTO. - La estimación parcial de la demanda determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establecen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Consuelo contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2016 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº TRES de MANRESA , sobre divorcio (autos nº 465/2015), en el que ha sido parte apelada (actor en la primera instancia) Don Hermenegildo ; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en lo que se refiere exclusivamente a la cuantía de la pensión compensatoria, que se establece en la cifra de 350 €mensuales desde la fecha de la presente resolución, y que se incrementará cada primero de año con el mismo porcentaje que experimente la pensión de jubilación; y CONFIRMAMOS la resolución impugnada en los demás pronunciamientos. Sin costas.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

