Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 901/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100104

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3709

Núm. Roj: SAP M 3709/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0008775
Recurso de Apelación 901/2017 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1154/2016
APELANTE: D./Dña. Pablo Jesús
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
APELADO: D./Dña. Constancio
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1154/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alcobendas,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 901/2017, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante/apelado D. Leonardo , representado por el Procurador D. José Andrés
Cayuela Castillejo; y, de otra, como demandado y hoy apelante/apelado D. Constancio , representado por
el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alcobendas, en fecha 9 de junio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Cayuela Castillejo y representación de D. Pablo Jesús contra, D.

Constancio , representado por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de sus pedimentos a la parte actora, y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.' Asímismo, en fecha 4 de julio de 2017, se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara y rectifica la sentencia dictada el día 9 de junio de 2017 en el fallo y, donde dice se absolver de sus pedimentos a la parte actora, debe decir, absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada. Se mantienen íntegramente el resto de dicha resolución.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante y demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales les fueron admitidos, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, se opusieron a ellos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de febrero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO .- Se recurre en apelación por las respectivas representaciones del demandante, Don Pablo Jesús , y del demandado, Don Pablo Jesús , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por el primero en reclamación de cantidad, por importe de 57.600 euros, en concepto de rentas devengadas, a razón de 800 euros mensuales, por el alquiler de un inmueble, en copropiedad que fue extinguida tras las operaciones particionales de la herencia de la madre de los litigantes, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid y con base en que el mismo había venido siendo alquilado a terceros por el demandado durante más de seis años.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundaba la desestimación de la demanda apreciando la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas el 14 de mayo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2.254/2010 y en lo relativo al período anterior al dictado de dicha resolución, por cuanto en la misma, entrando a conocer sobre el fondo del asunto del alquiler, se dice que conforme a la prueba practicada dicha vivienda está inscrita a nombre de la sociedad de gananciales de los padres de los ahora litigantes, viviendo todavía el padre y no estando liquidada la sociedad de gananciales, que se reconoce que hubo un pacto para que cada hermano tomara posesión de un piso y le correspondió a Constancio el de DIRECCION000 del que dice el actor que lo ha tenido alquilado y pretende la rendición de cuentas, apreciando la falta de prueba del arrendamiento y que ni siquiera se ha liquidado la sociedad de gananciales. Por otra parte señalaba que el actor funda su reclamación por una vivienda que alega es común de su hermano, su padre y de él, en base a la herencia de su madre, y pide para sí cuando su padre aparece como heredero por la documentación aportada, que no se indica en los hechos de la demanda entre que fechas comprende el período de seis años de arrendamiento que reclama, lo que ocasiona indefensión a la parte demandada, que no se puede entrar a conocer del período anterior a la referida sentencia y que la partición de la herencia se aprobó por Decreto de 2 de diciembre de 2015 y aparece como heredero el padre de los litigantes Don Cesareo , apreciando la falta de litisconsorcio con respecto al mismo, unido a que la partición es de 2015 y el informe del detective privado está fechado el 24 de marzo de 2014, apreciando la falta de prueba. En cuanto a las costas procesales no se hace condena expresa teniendo en cuenta la cuestión controvertida y que se trata de hermanos.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la representación del actor que viene a fundarse en la disconformidad con la apreciación de cosa juzgada, con la supuesta falta de prueba de los hechos alegados y con la falta de litisconsorcio activo necesario.

Por su parte el recurso de la representación del demandado muestra su disconformidad con la no imposición de costas al demandante.

Por cada parte se formuló oposición al recurso interpuesto de contrario en los términos que constan en los correspondientes escritos.



SEGUNDO .- El recurso de apelación formulado por la representación del demandante, planteado en los términos que en síntesis se han referido precedentemente, no puede obtener favorable acogida en tanto que, si bien no puede compartirse por este tribunal el argumento judicial en torno a la apreciación de que no se habría establecido correctamente la relación jurídico- procesal, dando lugar a una suerte de falta de litisconsorcio activo necesario por no demandar el padre de los litigantes, resultan más que suficientes y correctos los argumentos de la resolución recurrida sobre la concurrencia de cosa juzgada, que afectaría parcialmente a la reclamación, y de falta de prueba sobre la totalidad de la misma que debían conducir indefectiblemente a la desestimación de la demanda y que, en esta segunda instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de equivalencia de los resultados, proceda la desestimación de tal recurso de apelación y convalidación de la desestimación de la demanda.

Efectivamente, por lo que respecta a la cosa juzgada, resulta evidente en el presente caso la vinculación que había de tener el presente procedimiento con respecto de lo resuelto mediante la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 2.254/2010, en los términos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los efectos establecidos en la sentencia recurrida en cuanto a la consideración de cosa juzgada con respecto de la cuantía de la reclamación con base en la percepción de rentas con precedencia a aquélla resolución judicial, en tanto que, por más empeño que ponga la recurrente en resaltar que el objeto de ambos procedimientos sería diferente y existirían hechos nuevos, lo cierto es que la reclamación estaba fundada en los mismos hechos y causa de pedir (percepción de rentas de alquiler por el demandado) y, en todo caso, como ya se ponía de relieve que lo pretendido era la rendición de cuentas para saber si existe saldo no puede dejar de considerarse que lo realmente pretendido coincidía con lo que nuevamente se postula en este procedimiento en orden a la condena de reclamación de una cantidad con idéntico sustento, pues la rendición de cuentas desde luego, caso de prosperar, no habría de tener un efecto mero declarativo.

En cuanto a la cuestión de la falta de litisconsorcio activo necesario, como ya se ha anticipado, no puede compartirse lo argumentado en la resolución recurrida ya que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo la que señala que cualquier comunero puede ejercitar las acciones que corresponden a la comunidad, sin necesidad de contar con el consentimiento expreso de los demás comuneros. No obstante para que ello sea así es preciso que la acción ejercitada redunde en beneficio de la comunidad y no exista oposición por parte de otro u otros comuneros.

Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 , al señalar: '...esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.' Por otro lado, si bien en ocasiones la doctrina del Tribunal Supremo ha entendido preciso que todos los comuneros actúen de consuno, apreciando el denominado litisconsorcio activo necesario, ello ha sido de forma excepcional, por cuanto en principio nadie podrá ser obligado a demandar, y siempre y cuando por la materia objeto del derecho sustentado en copropiedad y por la acción ejercitada, el resultado del procedimiento habría de afectar ineludiblemente a todos los comuneros.

Indica a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1993 , en el que se planteaba la falta de litisconsorcio activo necesario por parte del demandante para instar por sí sólo la declaración de nulidad de un contrato de compraventa, toda vez que el bien era ganancial: ' Desde luego, que frente a la supuesta exigencia de litisconsorcio activo necesario debe señalarse que ninguna norma ni doctrina jurisprudencial autoriza en nuestro Derecho que pueda obligarse a demandar a quien no quiera o simplemente no lo haga sin perjuicio del pronunciamiento judicial a que finalmente se llegue si el actor por no encontrarse en la relación jurídica adecuada con el objeto demandado carece de la legitimación necesaria. En el caso, la acción de nulidad o inexistencia de compraventa ejercitada, referida a contrato directamente estipulado por el actor con el primer demandado debe considerarse incluida dentro de la presunción que a cualquiera de los cónyuges otorga el artículo 1.385, teniendo presente en cuanto a los efectos de la cosa juzgada la tradicional doctrina de esta Sala acerca del alcance respecto de la comunidad que ha de darse a aquella en función del carácter perjudicial o favorable de la sentencia. Se recuerdan, en este orden, las sentencias de 27 de junio de 1986 , 22 de octubre , 11 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y, últimamente, entre otras, la de 11 de junio de 1991 , cuyo fundamento principal en lo atinente reproducimos: el litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella para impedir, en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y 'vencidos en juicio', o para evitar sentencias contradictorias en otros, situaciones litisconsorciales que pueden incluso apreciarse de oficio; pero no es menos cierto, que esta situación no se da cuando depende de la sola voluntad de los actores, que pueden decidir, bien litigar juntos con base en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o del actor único que puede demandar a una o varias personas al mismo tiempo, en su único beneficio, si la obligación fuese mancomunada, e incluso en utilidad de los demás acreedores si fuese solidaria - artículos 1.137 y siguientes del Código civil y sentencias de 27 de junio de 1986 , 22 de octubre de 1987 , 11 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , etc.-. Por tanto, el motivo decae.' La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004 , indica que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario, de aplicación excepcional, se da en aquellos supuestos en los que es preciso el concurso de todos los comuneros para poder ejercitar la acción y pretender lo que se pide. Indica en concreto dicha resolución: ' De ahí que esta Sala, debiendo en principio considerar ajustado a su jurisprudencia el rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario ( SSTS 13-7-95 , 27-5-97 , 14-7-97 , 11-5-00 , 5-12-00 y 11-4-03 ), no pueda sin embargo compartir la solución que la sentencia impugnada da a la también posible falta de legitimación activa en que, según esa misma jurisprudencia, se traducen los problemas de aquel llamado litisconsorcio activo necesario. Se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20-10-03 ) y que en casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, ya que la demandante- recurrida efectivamente era parte negocial en los acuerdos particionales cuya eficacia pretendía, sino en una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.

'Así lo ha entendido esta Sala en diversas ocasiones, bien apreciando la falta de acción de solamente algunos de los vendedores para pedir la resolución de la venta por incumplimiento ( STS 7-5-99 en recurso nº 3107/94 ), bien la necesidad de que en los pleitos sobre vencimiento, vicisitudes y extinción de los contratos figuren 'todas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes, sin que valga el pretexto sobre el pago del precio convenido o sobre la naturaleza de las diferencias que separan a los contratantes, ya que son éstas cuestiones de fondo que exigen, para ser ventiladas contradictoriamente, precisamente de la válida integración del juicio contencioso' ( STS 5-12-2000 en recurso nº 3451/95 ), bien la obligada intervención de todas las partes contratantes cuando la acción verdaderamente ejercitada sea la de cumplimiento del contrato por los vendedores ( STS 10-7-2002 en recurso nº 275/97 ), bien la falta de legitimación 'ad causam' de los copropietarios que no reúnan la totalidad de las cuotas indivisas de una finca para ejercitar una acción reivindicatoria sobre ésta ( STS 15-10-2002 en recurso nº 666/97 ). Y así se considera también ahora porque la conformidad de los otros dos hermanos coherederos con los acuerdos particionales, aun afirmada tanto por actora-reconvenida como por demandado-reconviniente, no podía autorizar sin embargo la ausencia de aquéllos en un proceso promovido para obtener el efectivo cumplimiento de tales acuerdos ni, menos todavía, en un proceso cuya sentencia definitiva de segunda instancia rechazó esa pretensión por entender que tales acuerdos eran lesivos para el demandado-reconviniente, creando una situación, al no estimar en su fallo la reconvención, muy similar a una vía muerta y que tendría que haberse salvado apreciando lo que desde un principio fue cuestión latente en el proceso, esto es, la anómala ausencia de quienes, como coherederos y partes negociales en los acuerdos que constituían su objeto, quedaban necesariamente afectados por la resolución de fondo que pudiera dictarse, cualquiera que fuese su signo.' Ahora bien, en el presente caso no existiría motivo para entender que la reclamación de rentas producidas por un inmueble de propiedad común, es una acción de tales características que tan sólo actuando todos los comuneros se pudiera ejercitar. Por el contrario, se trata de la acción característica que puede ejercitar un comunero actuando en nombre y beneficio de los demás, sin necesidad de recabar su consentimiento, ya que se trata claramente de una acción beneficiosa para la comunidad, no constando en el presente supuesto que exista oposición o controversia en cuanto al ejercicio de la misma. Tampoco se trataría de una acción cuyo objeto exija la presencia de todos los comuneros para poder hacer valer efectivamente la acción ejercitada, es decir, para reclamar la cantidad que se reclama. Por ello, la reclamación de las rentas de inmueble arrendado, sin que conste oposición por parte de ninguno de los restantes comuneros, es una acción que encaja claramente dentro de la doctrina que establece que cualquier comunero puede ejercitar las acciones que corresponden a la comunidad siempre que lo haga en beneficio de la misma.

No obstante, en el presente caso y como también se ha anticipado, nos encontramos con que de forma totalmente improcedente se está reclamando mediante demanda interpuesta en el año 2016 una cantidad por el importe de las rentas de alquiler durante seis años, a razón de 800 euros mensuales, sin especificar claramente el período temporal de que se trata, pretendiendo obviar con ello que tendría vedada la reclamación correspondiente al período anterior a la referida sentencia de 14 de mayo de 2012 , en virtud de lo resuelto en la misma, con lo cual resulta imposible que temporalmente cuadre tal reclamación, cuando además parece que se está reclamando con base en un derecho de propiedad pleno y en realidad no es sino hasta el 2 de septiembre de 2015 en que se aprueban las operaciones particionales que el actor habría adquirido esa propiedad, estando hasta entonces en comunidad de bienes junto con su padre Don Cesareo y su hermano precisamente ahora demandado, no pudiendo ni siquiera contemplarse una estimación parcial de la demanda por el período transcurrido desde esa última fecha por cuanto tampoco puede considerarse que exista prueba suficiente y válida que avale el hecho mismo del alquiler de la vivienda, hecho en el que se fundamenta la reclamación, coincidiendo en tal aspecto con la resolución recurrida y con la precedente sentencia varias veces mencionada sobre la falta de prueba como base para desestimar las pretensiones del hoy apelante, porque necesariamente se ha de considerar que tal circunstancia no se acredita con la certeza suficiente con la simple aportación de un informe de detective cuando tal documento, además de haber sido impugnado expresamente por la parte contraria precisamente en cuanto a su valor probatorio y no haberse ratificado por haberse conformado las partes por toda prueba con la aportación documental, no hace más que recoger testimonios de mera referencia a la existencia de un supuesto alquiler, sin la más mínima comprobación y sin concretar fechas, cantidades, personas u otras circunstancias como consumos que pudieran hacer presumir en cierta medida la realidad de la ocupación del inmueble, lo que no deja de constituir un escasísimo bagaje probatorio como para poder dar viabilidad a una reclamación como la que se plantea con las múltiples deficiencias apuntadas.

Debe en consecuencia decaer tal recurso con plena convalidación de la desestimación de la demanda.



TERCERO .- Entendemos necesariamente en cambio que el recurso de apelación planteado por la representación del demandado ha de obtener favorable acogida en tanto en cuanto, dado el más que deficiente planteamiento de la acción y la evidente orfandad probatoria, resulta imposible incardinar el presente supuesto entre los que deparan la existencia de dudas de hecho o de derecho, como excepción al principio general del vencimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , como para eximir de la imposición de las costas procesales que se causan a la parte contraria, no pudiéndose desde luego compartir la simple mención que se hace en la resolución recurrida a tratarse de cuestión controvertida, pues en principio y, a falta de mayores explicaciones, tratándose de un litigio todas los son, como tampoco puede constituir causa de dicha exención el tratarse de hermanos.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al mismo las costas causadas en esta segunda instancia sin que haya lugar a hacer imposición de las costas causadas con el recurso deducido por la representación del demandado a tenor de lo preceptuado en el apartado 2 del mismo precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José André Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Don Pablo Jesús , y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de Don Pablo Jesús , contra la sentencia dictada en fecha de 9 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas , en los Autos de Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1154/2016 y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución para imponer al demandante las costas causadas en primera instancia, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos, con imposición también a dicho apelante de las costas causadas en esta segunda instancia con su recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin hacer imposición de las costas derivadas del recurso deducido por el demandado y con devolución a dicho recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 901/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

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