Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 583/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100098

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1352

Núm. Roj: SAP MA 1352/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 512/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 583/2016
SENTENCIA N.º 106/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 6 de febrero de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas Nº 512/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos,
seguidos a instancia de D. Esteban representado en el recurso por el procurador D. Eduardo Gadella Villalba
y defendido por el Letrado D. Miguel Maldonado González, contra Dª. Casilda , representada en el recurso
por el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendida por el Letrado D. Salvador Parody Navarro,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos dictó sentencia el 15 de febrero de 2016 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 512/2014 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: SE DESESTIMA la demanda de modificación de medidas definitivas instada por el procurador D. Eduardo Gadella Villaba, en nombre y representación de D. Esteban , bajo la dirección procesal de la letrado D. Miguel Maldonado González y D. Eduardo Rueda Gatell contra Dª. Casilda , representado por la procuradora Dª Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendida por el Letrado D. Salvador Parody Navarro y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 19 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala: A) en la cláusula V del convenio regulador suscrito el 10 de febrero de 2004 (aprobado por sentencia de separación dictada el 15 de marzo de 2004 ), el esposo reconoce expresamente que la separación produce desequilibrio económico y que, por ello, abonará a la esposa 409#24 € mensuales en concepto de pensión compensatoria.

En un segundo párrafo se establece: 'No obstante, como quiera que la finalidad de la pensión compensatoria es entre otras la de que la esposa puede hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la que ha sido la vivienda conyugal, los esposos además de lo dispuesto en la estipulación siguiente, establecen que si con motivo de la revisiones anuales del tipo de interés resultase en un futuro una cuota en cuantía superior al importe de la pensión compensatoria, automáticamente ésta se revisará equiparándola al importe de las cuotas del préstamo hipotecario, es decir, en ningún caso el importe de la pensión compensatoria podrá ser inferior a la cuota mensual del préstamo hipotecario.' En la cláusula VII reiteran: 'los esposos acuerdan que siendo, tal y como se ha indicado, la finalidad principal de la pensión compensatoria que la esposa puede hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda que se adjudica, una vez se produzca la venta de la vivienda por la esposa o se liquide el indicado préstamo hipotecario, la pensión compensatoria se extinguirá en la cantidad equivalente al importe de la última cuota del préstamo hipotecario abonado. La diferencia continuará teniendo el carácter de pensión compensatoria.' ; B) en sentencia de divorcio dictada el 13 de marzo de 2008 se ratifican las mismas medidas acordadas en el convenio regulador de separación; C) en demanda formulada por D. Esteban el 7 de abril de 2014 se solicita la extinción de la pensión compensatoria o su reducción a 100 € mensuales, pretensión que fundamenta en que ha habido una alteración sustancial en la situación laboral de la esposa pues, habiéndose fijado la pensión compensatoria a favor de la esposa por su precariedad laboral, actualmente lleva trabajando con continuidad y permanencia en la misma empresa desde, al menos, el 26 de marzo de 2012; D) oponiéndose la demandada a dicha pretensión, la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar acreditado que el préstamo hipotecario a fecha 5 de noviembre de 2014 tiene un capital pendiente ascendente a 59.317,43 euros y las partes en el convenio regulador establecieron que la finalidad principal de la pensión compensatoria era que la demandada pudiera hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias del bien que se había adjudicado tras la liquidación de los bienes gananciales, cuotas hipotecarias que actualmente siguen devengándose, siendo además la situación económica de la demandada muy similar a la que se tuvo en cuenta en el año 2008 y la fecha de antigüedad en la empresa desde 26 de marzo de 2012; E) frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante a fin de que sea estimada la demanda, pretensión que fundamenta en la naturaleza de la pensión compensatoria según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 97 CC , alegando que se trata de una situación muy injusta que el demandante, muchos años después de la separación, siga abonando la hipoteca que grava la vivienda propiedad de la esposa (se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales) cuando han cambiado las circunstancias pues nadie habita la vivienda, ya que la demandada se trasladó a Córdoba, y tampoco la tiene alquilada, lo que significa el cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria, habiendo quedado acreditado que la esposa tiene un trabajo estable desde el 26 de marzo de 2012, situación muy distinta a la precariedad laboral que tenía al tiempo de la separación.



SEGUNDO.- Planteándose en los anteriores términos el recurso de apelación, la resolución de la cuestión litigiosa ha de principiarse tomando en consideración que en el convenio regulador de separación pactado en 2004, tal como resuelve la sentencia de instancia haciendo una interpretación literal de las cláusulas V y VII del mismo, se establece la pensión compensatoria con la finalidad de que la esposa puede hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la que ha sido la vivienda conyugal, y ello es tan indiscutible que se pacta incluso que la cuantía de la pensión por desequilibrio podría aumentarse si la cuota hipotecaria aumentase y hasta el límite de ésta, de la misma forma que se pacta que la pensión compensatoria se extinguirá parcialmente -en la cantidad equivalente al importe de la última cuota del préstamo hipotecario abonado-, una vez se produzca la venta de la vivienda por la esposa o se liquide el indicado préstamo hipotecario. Por lo tanto, en el convenio regulador las partes establecen un límite temporal parcial a la pensión por desequilibrio que coincidirá con el momento de la venta de la vivienda o el pago del préstamo hipotecario, y nada obsta a que el convenio regulador de separación regule de forma voluntaria los efectos económicos del divorcio, siempre y cuando las circunstancias lo permitan ( STS 4 de noviembre de 2011 ) y en el caso enjuiciado no concurren ninguna de las circunstancias a las que se sometía la extinción parcial de la pensión por desequilibrio.

No obstante esta limitación temporal, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho (a percibir pensión por desequilibrio), incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) . Incide la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que cualquiera que sea la duración pactada de la pensión, nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 , 23 octubre y 20 diciembre 2012 y 9 febrero 2017 , entre otras).

En el caso enjuiciado, la demanda de modificación de medidas a fin de extinguir (o reducir a 100 € mensuales) la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador de 2004 se fundamenta en que ha habido una alteración sustancial en la situación laboral de la esposa pues, habiéndose fijado la pensión compensatoria a favor de la esposa por su precariedad laboral, actualmente lleva trabajando con continuidad y permanencia en la misma empresa desde, al menos, el 26 de marzo de 2012 (la demanda se presenta el 7 de abril de 2014), no obstante está acreditado en las actuaciones (aportación de las nóminas), y así se recoge en la sentencia recurrida, que en el año 2004, cuando se pactó el convenio regulador, la demandada tenía unos ingresos de 972,96 euros (en octubre y noviembre), y actualmente trabaja en la Residencia Santa María con contrato de duración limitada hasta finalización obra/servicio (doc. 11, f. 85) habiendo sido sus ingresos en junio de 2014 de 970,68 euros, en julio y agosto por importe de 1006,54 euros y 1036,69 euros, y similares cuantías en los subsiguientes meses. Estos datos, que no han sido impugnados en el recurso de apelación, no justifican la extinción de la pensión compensatoria (ni su reducción) pues de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 CC , una vez fijada la pensión compensatoria, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges y solo podrá extinguirse por el cese de la causa que lo motivó, y el contrato laboral de duración limitada de la esposa y los ingresos que con ese trabajo obtiene no suponen una alteración sustancial en la fortuna de la esposa ni la ausencia de ese trabajo pudo constituir la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria.

Por los anteriores razonamientos procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Eduardo Gadella Villalba en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 512/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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