Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 587/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100104

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:295

Núm. Roj: SAP GC 295/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000587/2017
NIG: 3500641120150001969
Resolución:Sentencia 000106/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000733/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: SUAREZ YANEZ S.A.; Abogado: Claudio Alberto Travieso Diaz; Procurador: Ana Vanessa
Molina Suarez
Apelante: Edemiro ; Procurador: Noemi Arencibia Sarmiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2018.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las
actuaciones de que dimana el presente rollo 587/2017 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio
Verbal 733/2015 ) seguidos a instancia de la mercantil SUÁREZ YÁNEZ S.A. parte apelada, representada en
esta alzada por la Procuradora D ª Ana Molina Suárez y asistida por el Letrado Don Claudio Alberto Travieso
Díaz, contra, DON Edemiro , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª Noemí
Arencibia Sarmiento y asistido por la Letrada D ª Maite Mirabal Rodríguez, siendo ponente la Sra. Magistrada
D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arucas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales el Procurador de los Tribunales Doña Ana Molina Suárez, en nombre y representación de la entidad 'SUÁREZ YANEZ, S.A.', con la asistencia letrada de Don Claudio Alberto Travieso Díaz, contra Don Edemiro , y CONDENO a ésta a pagar al actor la cantidad de 4.264,24 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde sentencia hasta el completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada. .»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de mayo del 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia..

Fundamentos


PRIMERO.- Se viene a sostener el recurso de apelación en síntesis reductora en una errónea valoración de la prueba pues la deuda reclamada ya estaría pagada y no se tiene en cuenta que las contabilidades solo se pueden tener durante seis años, no presentándose con la demanda facturas de cobro ni ninguna acreditación de requerimiento extrajudicial. Causándosele indefensión a la parte demandada ex artículo 24 de la CE por el tiempo transcurrido, solicitando prescripción y enriquecimiento injusto.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en esencia comparte esta Magistrada Ponente, los acertados argumentos expuestos por el Juez a quo para la estimación de la demanda, no existiendo ninguna errónea valoración de la prueba ni infracción del principio de la carga de la prueba cuando se condena al demandado a abonar el precio de las mercancías suministradas por la entidad actora y menos aún prescripción pues no se ejercita la acción cambiaria sino la contractual derivada del contrato de suministro, aún cuando los cheques no atendidos sean precisamente la acreditación del reconocimiento de la deuda pues nadie expide cheques si no existe deuda.

Y efectivamente, la resolución del recurso de apelación conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba ycuya finalidad es determinar para quien ha de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S.

31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al artículo 217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado artículo 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Partiendo de la anterior doctrina, la deuda reclamada está más que acreditada con las facturas aportadas con la demanda habituales en el tráfico económico y con los dos cheques que expidió a favor de la actora el propio demandado, quien no acredita que dichos cheques fueran atendidos a su cobro o que la deuda reclamada fuera atendida de otro modo mediante pago, siendo sorprendente que se alegue un pago en efectivo por dos entregas en metálica de dos mil euro cada uno sin aportar el recibo de pago, no reconociendo en ningún momento la testigo de la parte actora que dicho pago se hubiese realizado o ese fuera el método habitual de pago.

Del propio modo ningún precepto requiere requerimiento extrajudicial de pago y en tanto no prescriba la acción mal puede hablarse de enriquecimiento injusto.

Finalmente y en cuanto a la alegación que se hace en el recurso de apelación sobre que no tiene obligación de conservar la contabilidad sino seis años, ya exponía esta misma sección en su sentencia de fecha 5 de febrero del 2018 en otro rollo de apelación 1104/2016 entre las mismas partes que 'Sobre este punto, el demandado alega que ya transcurrió el plazo por el que estaba obligado a guardar documentación contable. Ciertamente el art. 30 del C. de Comercio establece que '1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales'. Ahora bien, como señala esta norma, esa es la obligación de custodia de documentos de carácter empresarial y contable, lo que nada tiene que ver con la carga del deudor de acreditar el hecho del pago de las deudas no prescritas. Por tanto, que no exista la obligación general empresarial y mercantil de conservar documentos más allá de los seis años, no implica que no se deban guardar específicamente los documentos que acrediten el pago de las deudas no prescritas, como norma de diligencia general de carácter civil. En este sentido, frente a la regla general de la conservación durante seis años, se considera la obligación especial de conservar documentos por un tiempo más largo cuando se trate de acreditar precisamente el pago de obligaciones no prescritas -como sucede en este caso- o deudas tributarias que prescriben excepcionalmente en plazo superior a 4 años, etc. Por otro lado, con independencia de ello, la prueba del pago no sólo se realiza documentalmente, sino también a través de otros medios admitidos en derecho, como los propios asientos de contabilidad que han de constar en el Registro Mercantil, testificales, anotaciones de cuentas corrientes bancarias, etc. En este caso ninguna actividad probatoria ha realizado el demandado para acreditar el pago,ni señala por qué medio fue realizado dicho pago ni el momento, por lo que se trata de una afirmación meramente especulativa carente de toda acreditación' Por todo lo expuesto y no habiendo acreditado el demandado el pago de la deuda reclamada ex artículo 217, fue ajustada a derecho la estimación íntegra de la demanda y debe pues desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO. - Las costas del recurso de apelación tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arucas de fecha 21 de noviembre del 2016 , dictada en el procedimiento de juicio verbal 733/2015 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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