Sentencia CIVIL Nº 106/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 118/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100135

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:135

Núm. Roj: SAP SG 135/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00106/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2015 0000658
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2015
Recurrente: Onesimo , Segundo , Carlota , Carlos Jesús , Eufrasia
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES ,
MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA , MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA , MARIA DEL HENAR ALVAREZ
MANZANARES
Abogado: JAVIER JOSE DE LA ORDEN GOMEZ, EDUARDO DE MATA TRAPOTE , JAVIER JOSE
DE LA ORDEN GOMEZ , JAVIER JOSE DE LA ORDEN GOMEZ , EDUARDO DE MATA TRAPOTE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 106 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 118 Año 2018
Juicio Ordinario 539/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Eufrasia Y D. Segundo ; contra
D. Onesimo , Dª Carlota Y D. Carlos Jesús ; sobre juicio ordinario, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como
apelantes 1ºs., los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos
por el Letrado Sr. De Mata Trapote y como apelantes 2º., los demandados, representados por la Procuradora
Sra. Pérez Garcia y defendidos por el Letrado Sr. De la Orden Gómez y en el que ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de primera Instancia de Cuéllar, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMANDO la demanda principal de juicio ordinario formulada por SRA. ÁLVAREZ MANZANARES en nombre y representación de Segundo Y Eufrasia CONDENO a Onesimo , Carlota Y Carlos Jesús a que, tan pronto sea firme esta resolución, conjunta y solidariamente satisfagan a Segundo Y Eufrasia VILLANUEVA en nombre y representación de Onesimo , Carlota Y Carlos Jesús ABSUELVO a Segundo Y Eufrasia de todos los pedimentos deducidos en su contra la demanda reconvencional.

Las cantidades de la demanda principal devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, que en su parte dispositiva literalmente dice: Se desestima la petición de aclaración de sentencia por error material deducida por la representación procesal de Segundo y Eufrasia .'

TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandantes y demandados, se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose cada apelante al de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por los demandados y demandantes reconvencionales D. Onesimo , Dª Carlota y D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 en la instancia y por cuya virtud, con estimación de la demanda, se condenó a los expresados demandados a pagar conjunta y solidariamente a los demandantes la cantidad de 345.000 euros y se desestimó la reconvención formulada por aquéllos, sin costas, y declarándose que las cantidades de la demanda principal devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

En esencia, el juez a quo apreció que el litigio versaba sobre un conflicto derivado de la compra venta de una explotación agropecuaria de la que actualmente serían titulares los codemandados, y la reclamación de la parte pendiente del precio de dicha compra venta, siendo el eje del debate la determinación de si en dicha compra venta estaban incluidas también las fincas que compondrían la citada explotación, sobre las que los demandantes no han procedido a la formalización documental de su transmisión, motivo en el que los demandados fundan su reconvención, en la que interesan la resolución del referido contrato de compra venta, concluyendo el juez de instancia que las fincas no estaban incluidas en la compra venta.

2 la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (345.000 €).

DESESTIMANDO la demanda reconvencional de juicio ordinario formulada por SR. MARINA

SEGUNDO. - Los recurrentes impugnan la referida sentencia alegando en primer lugar infracción del art. 1669 CC pues, según sostienen, la sociedad civil formada por los litigantes no fue inscrita, careciendo por tanto de personalidad jurídica, no llevando libros ni cuentas, tratándose de una sociedad irregular que tenía por objeto una explotación ganadera, que sin las naves no podía desarrollarse, siendo en las mismas donde se autoriza la explotación, añadiendo que se trata de una sociedad civil irregular en la que los socios integrantes de la misma ponen en común una serie de bienes (muebles, inmuebles y su propio trabajo) con la voluntad de crear un patrimonio común que afectan a la propia actividad mercantil que desarrollan. En segundo lugar, alegan error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1281 y siguientes en relación con los artículos 1665 y 1681 del Código Civil , insistiendo en que la actividad desarrollada por la sociedad civil está integrada por todos los activos afectos a la misma, incluidos los activos inmobiliarios sobre los que se desarrolla la actividad, aludiendo seguidamente a la normativa reguladora de la actividad ganadera, para concluir que resulta imposible concebir la actividad ganadera supuestamente transmitida entre las partes sin vinculación directa al lugar donde se desarrolla, por ser este lugar precisamente el que autoriza la explotación, alegando que, además, de la prueba documental aportada se concluye que los inmuebles sobre los que se desarrolla la actividad forman parte de la sociedad civil, están integrados en la misma y afectos plenamente a su actividad, por lo que están integrados en el patrimonio adquirido por el demandado y recurrente. Finalmente, alegan los recurrentes infracción del art. 1261 en relación con el art. 1275 y art. 1289, todos ellos del Código Civil , considerando que la falta de detalle sobre qué activos componen la sociedad civil en la operación no debería perjudicar nunca al comprador, máxime cuando la actividad desarrollada es un todo inseparable, explotación ganadera en términos legales que no puede desarrollarse desgajando la actividad de los inmuebles sobre los que lo hace, porque perdería su licencia de actividad, por lo que sin incluir los inmuebles el contrato suscrito por las partes carecería de objeto y causa, por lo que devendría nulo por aplicación de lo dispuesto en el art.

1261 CC , añadiendo que no puede apreciarse reciprocidad si una de las partes no recibe lo pactado, es decir, la posibilidad de continuar la explotación ganadera.



TERCERO.- Así fundado el recurso, el mismo no puede ser acogido. En primer lugar, no apreciamos infracción por la sentencia recurrida del art. 1669 CC por cuanto el juez a quo se limita a hacer una interpretación del contrato celebrado entre las partes y de cuyo cumplimiento o resolución versan, respectivamente, la demanda y la reconvención, sin que el incontrovertido hecho de que la Sociedad Civil formada por los litigantes no fuera inscrita se deriven las consecuencias pretendidas por los recurrentes, cuando no consta, ni se alega, la existencia de pactos secretos, siendo el citado precepto una garantía a terceros, pero sin que pueda ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de obligaciones contraídas.

En segundo lugar, tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba y la alegada infracción de los artículos 1281 y siguientes en relación con los artículos 1665 y 1681 del Código Civil . Cualquiera que sea la normativa reguladora de la actividad agropecuaria, como bien parece admitirse en el recurso la controversia se centra en la interpretación que ha de darse al contrato celebrado entre las partes el 1 de junio de 2014, según el cual los firmantes acuerdan la baja de D. Segundo en la Sociedad Civil Hermanos Fernández Cabrero, S.C., el 31/05/2014, estableciendo que su cuota de participación en la misma se valora en 350.000 euros, importe que D. Onesimo y D. Carlos Jesús le abonarían de la siguiente forma: 5.000 euros a la firma de este documento, 115.000 euros el día 1 de junio de 2015, 115.000 euros el día 1 de junio de 2016, y 115.000 euros el día 1 de junio de 2017.

En definitiva, se trata de determinar si dentro del objeto de la trasmisión quedaban incluidos, además de la parte correspondiente a maquinaria, ganado y derechos de producción, las fincas agrícolas y las naves en que se desarrolla la actividad de la Sociedad Civil.



CUARTO. - Como se admite de forma expresa en el recurso de apelación de los demandados, los términos del citado documento no resultan muy precisos al respecto, lo que ha provocado el conflicto, y ello determina que, como aprecia el juez a quo en apreciación que la Sala comparte, para su interpretación desde luego no resulte suficiente su tenor literal ( art. 1281 del Código Civil ). Lo que trasmite el demandante es su cuota de participación en la sociedad civil, por lo que habrá de determinarse el contenido de dicha cuota, y de la documental aportada no puede concluirse que, como sostienen los recurrentes, en la misma se incluyeran bienes inmuebles, pues no consta que la Sociedad Civil fuera titular de las fincas o naves donde se venía desarrollando la actividad, lo que necesariamente debían conocer los demandados. De hecho, como señala el juez a quo, de las escrituras aportadas se desprende que la adquisición de tales fincas se realizó a título particular, por más que se declare que puedan quedar adscritas a la Sociedad Civil a los efectos de la actividad agropecuaria, sin que haya sido ofrecida prueba alguna de que las citadas fincas fueran en algún momento objeto de aportación a la Sociedad Civil, ni siquiera con motivo de la ampliación de capital realizada en 2010 y que se realizó mediante la aportación solo de maquinaria, que se detalla (folios 57 a 65 de las actuaciones), por lo que no consta que la sociedad fuera en algún momento titular de bienes inmuebles.

En consecuencia, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, que consideramos ha aplicado correctamente las reglas establecidas para la interpretación de los contratos en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , no pudiéndose entender, por lo expuesto, comprendida dentro de la cuota de participación del 40% en la sociedad civil trasmitida por el demandante más que lo que el juez a quo denomina estructura de funcionamiento activo de aquélla, como la maquinaria, ganado y derechos de producción, pero no la propiedad de bienes inmuebles que no constan pertenecieran a la sociedad civil, ni que la misma hubiera adquirido por título alguno, por más que desarrolle su actividad en los mismos, por pertenecer proindiviso a las sociedades conyugales de quienes fueron sus socios originales, lo que permite concluir que los demandados y reconvinientes debía ser conscientes de que no eran propiedad de la sociedad civil constituida por aquéllos, por lo que no pueden pretender una resolución contractual (aunque, de modo un tanto contradictorio con tal pretensión deducida en la reconvención se alude en el recurso a una eventual nulidad del contrato) con fundamento en un incumplimiento de la parte vendedora que no resulta apreciable.

Consecuentemente con todo lo anteriormente expuesto, la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, en los términos que se resuelve en la sentencia recurrida, debe confirmarse, lo que determina la desestimación del recurso de apelación formulado por los demandados reconvinientes.



QUINTO.- Llegados a este punto, resta resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, exclusivamente ceñido al pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia, que resolvió no imponerlas en exclusiva a ninguna de las partes, atendidas las dudas de hecho y de derecho suscitadas por las mismas partes al concertar un contrato de compra venta de tan poca expresividad y tan obligado de una meticulosa interpretación, conforme expresamente se señala por el juez a quo en el fundamento de derecho undécimo de dicha sentencia, que los recurrentes consideran inadecuada justificación de la exclusión de la imposición de costas a la parte vencida. Para ello alegan, en esencia, la temeridad de la demandada- reconviniente como causa eficiente de la imposición de costas de la primera instancia a la misma, aludiendo a que la parte demandada inicialmente alegó un inexistente pago del primer plazo, y formulando reconvención para reclamar la resolución contractual cuando el demandante no había cobrado casi nada como consecuencia de dicho contrato, considerando, en definitiva, que debe aplicarse en este caso el criterio del vencimiento establecido en materia de imposición de costas en la instancia como norma general en el art. 394 de la L.E.C .

Así fundado el recurso de D. Segundo y Dª Eufrasia , el mismo merece favorable acogida. En efecto, la sentencia de instancia estima totalmente su demanda y desestima la reconvención formulada de contrario por lo que, en estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado, como norma general, en el art. 394 de la L.E.C ., procede la imposición de las costas generadas, tanto por la demanda como por la reconvención, a los demandados y demandantes reconvencionales, que vieron totalmente rechazadas sus pretensiones. Como excepción a tal norma general, que nada tiene que ver con la temeridad de un litigante, sino estrictamente con el resultado del pleito, el citado precepto contempla el supuesto de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por tanto, no basta que el tribunal aprecie la concurrencia de dudas, que además han de ser serias, de hecho o de derecho, sino además que el tribunal lo razone, exigiéndose por tanto legalmente un plus de fundamentación a la no imposición de costas al litigante vencido, como no podía ser de otro modo atendido el hecho de que, como indicábamos anteriormente, se trata de una excepción a la norma general del principio de vencimiento objetivo, y ciertamente en este caso la mera alusión por el juez a quo a la concertación de un contrato de compra venta 'de tan poca expresividad y tan obligado de una meticulosa interpretación' que se contiene en el fundamento de derecho undécimo nos parece insuficiente razonamiento para fundamentar que en este caso se aparte de la norma general en cuanto a la imposición de costas. En consecuencia, con independencia de que los litigantes vencidos hayan o no litigado con temeridad, el mero principio del vencimiento unido al hecho de que el tribunal en este caso no razona con suficiencia las dudas, de hecho o de derecho, y serias, que aprecia, determina que el pronunciamiento referido a costas contenido en la sentencia de instancia deba ser revocado, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por los demandantes.



SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Onesimo , Dª Carlota y D. Carlos Jesús , las costas derivadas de dicho recurso han de ser impuestas, de forma solidaria, a los expresados recurrentes, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por el recurso formulado por la representación de los demandantes, dada su estimación.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , Dª Carlota y D. Carlos Jesús , y estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Segundo y Dª Eufrasia , frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuéllar en el Juicio Ordinario nº 539/2015 confirmamos la sentencia referida a excepción del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, condenando solidariamente al pago de las costas derivadas, tanto de la demanda como de la reconvención, a D. Onesimo , Dª Carlota y D. Carlos Jesús , y con imposición a los mismos asimismo de forma solidaria de las costas generadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación que formularon, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación formulado por la representación de D. Segundo y Dª Eufrasia .

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente cuyo recurso se desestima, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente cuyo recurso se estima, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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