Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1341/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100086
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:520
Núm. Roj: SAP SE 520/2018
Encabezamiento
Or18-1341
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 377/16
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1341/18-A1
SENTENCIA Nº 106/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 26 de marzo de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 377/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Trini contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 3 de octubre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Carmona Delgado, en nombre y representación de D. Romulo , con D.N.I. nº NUM000 , contra DÑA. Marí Trini , con D.N.I. nº NUM001 , debo CONDENAR y CONDENO a la citada demandada a pagar al actor la suma total de TRAINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (38.266,75 EUROS), junto al interés legal del dinero desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Es perfectamente sabido que, en el ordenamiento español, rige el principio de la libertad de contratación y que, al amparo de lo que disponen, entre otros, los preceptos del Código Civil, 1254 ('el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'), 1255 ('los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público') y 1258 ('los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley') han surgido infinidad de figuras, algunas de ellas, notoriamente arraigadas y profusamente utilizadas entre las que se cuenta el reconocimiento de deuda. La jurisprudencia, tanto de las audiencias provinciales como del propio Tribunal Supremo ha reconocido en múltiples resoluciones que el reconocimiento de deuda es plenamente 'válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace' y habiendo sido definido como 'un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 ).
SEGUNDO.- Así entendido el reconocimiento de deuda como el negocio unilateral por el que una persona declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida a favor de otra, acreedor, naciendo a favor de este una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida, en supuestos como ahora el ahora enjuiciado en el que se opta por un documento en el que el deudor se obliga a entregar una cantidad pactada y en el que, a su vez, se establece la forma de pago, así como las condiciones de su devolución, que el que se obliga sin lugar a dudas es el deudor, pues es quien reconoce voluntaria y expresamente deber al acreedor una determinada cantidad y quien se compromete a entregarla en una fecha concreta.
Al acreedor se le exime de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda. Pero, además, el reconocimiento genera una obligación independiente y con sustantividad propia, en relación con la deuda reconocida.
La principal duda que se plantea en torno a la figura del reconocimiento de deuda es si es necesario que se exprese la causa para su validez, pero sin poner en duda que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio, si se hace de manera abstracta, y también constitutivo, si se expresa su causa justificativa; su eficacia se ha cuestionado, existiendo una corriente jurisprudencial que solamente le atribuye una eficacia puramente procesal (arguye esta doctrina que no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1.277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1.275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa) lo que es indudable, es que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, de modo que es el deudor el que ha de acreditar el vacío causal.
Por ello el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de marzo de 2010 )
TERCERO.- Las consideraciones expuestas hacen procedente la desestimación de la apelación puesto que expresado en el documento en el que se reconoce la deuda el origen de la misma, el juicio de desahucio al que se hace referencia y el motivo de que ello sea así, la causa no se ha desvirtuado por más que la demandad que reconoció esa deuda pretenda ahora negar valor a ese reconocimiento que incluso motivó que comenzara a cumplir las obligaciones que se estipulaban pretendiendo mediante una interpretación sesgada de lo consignado en el propio reconocimiento de deuda y en la declaración que se unió al mismo, pretendiendo de manera improcedente señalar que se reconocía la deuda pero no que ella era la deudora, improcedencia que se deriva de los propios hechos que justifican el reconocimiento y que se consignan en la declaración, el cobro por la ahora recurrente de unas rentas al demandado que este fue condenado a pagar en el procedimiento judicial que se señala al verdadero arrendador y de la actuación de mal demandada reconociendo la deuda y comenzando a amortizarla. El recurso es procedente que sea desestimado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Marí Trini contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla con fecha 3 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 377/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

