Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1204/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100008

Núm. Ecli: ES:APV:2018:470

Núm. Roj: SAP V 470/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001204/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.106/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000238/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como demandante , Dª. Santiaga
representada por la Procuradora Dª. MARÍA FÉ SUBIRÓN SÁNCHEZ y defendida por la Letrada Dª. MARÍA
ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ y de otra como demandado, D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª.
INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y defendido por la Letrada Dª MARINA FONTES CAMPILLO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, en fecha 14-03-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Santiaga contra D. Ildefonso , debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 20/09/01, declarando la disolución del régimen económico matrimonial.

Como pensión compensatoria, el ex esposo entregará a la ex esposa, a partir de abril de 2017 inclusive, dentro de los primeros quince días de cada mes y por meses anticipados, hasta que ella cumpla 65 años de edad, mediante ingreso en la cuenta corriente que ella designe, la cantidad de 80 € mensuales que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-02-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, única cuestión objeto de debate, debe decirse queel presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

SEGUNDO .- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.



TERCERO .- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 16 años aunque antes llevaba 16 años conviviendo, 2º al casarse tenían, respectivamente, 44 y 45 años, 3º en la actualidad tienen 60 y 61 años, 4 º cesaron de vivir juntos en el año 2015, 5º de dicho matrimonio hay dos hijos de 31 y 23 años, 6º el esposo es autónomo, ignorándose qué gana 7º la esposa no trabaja, o, al menos, no consta lo haga, 8º el esposo ayuda económicamente a los dos hijos, según se ha probado en el procedimiento, 9º la esposa ha comprado una casa, al parecer con el dinero proveniente de una herencia, si bien se ignora el importe de dicha herencia, 10º asimismo se ignora de qué ha vivido la esposa desde la separación de hecho.



CUARTO .- Así las cosas es evidente que no existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio, o, por lo menos, no ha quedado ello debidamente acreditado, pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas de la misma, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos de la actora, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, la esposa, al relatar sus medios económicos en su demanda, e incluso en su recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos y posibilidades, salvo aquellas que procesalmente le interesan, según documentación aportada por la contraparte, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos de la esposa descansa la misma al ser el mismo la única conocedora de la verdad económica que tiene.



QUINTO. - Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, por lo que por todo ello, estima la Sala que no ha quedado debidamente acreditado que el divorcio le ocasione un desequilibrio económico que deba dar lugar a una pensión compensatoria; en efecto, no se puede, válidamente, interesar una pensión compensatoria alegando desequilibrio sin aportar ningún otro dato y sólo, cuando a lo largo del procedimiento van apareciendo datos económicos, ir reconociéndolos, forzada por su aparición, ocultando otros que necesariamente se derivan de los mismo, por lo que la Sala estima que no ha quedado acreditado, por falta de veracidad en la aportación de los datos, que la esposa sufra un desequilibrio como consecuencia del divorcio, pues para ello habría sido preciso conocer la realidad total de los medios de la esposa, lo que solo por su ocultismo no ha podido saberse, procediendo, por ello revocar la sentencia de instancia no señalando pensión compensatoria alguna, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Muñoz Guardiola en representación de Don Ildefonso contra la sentencia de fecha 14-3-2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Massamagrell cuya resolución revocamos en el sentido de no señalar pensión compensatoria alguna sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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