Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 736/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100074
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:401
Núm. Roj: SAP BI 401/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/009128
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0009128
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 736/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 359/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Camino
Procurador/a/ Prokuradorea:SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a / Abokatua: MANUEL BALLESTEROS DEL POZO
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SOBRE LA VIDA HUMANA
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL MOLINA SANZ
S E N T E N C I A Nº 106/2018
ILMAS. SRAS.
Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº
359/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de Dª Camino , apelante -
demandante, representada por la Procuradora Sra. SANDRA PEREZ ALBA y defendida por el Letrado
Sr. MANUEL BALLESTEROS DEL POZO, contra MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra.
PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por la Letrada Sra. RAQUEL MOLINA SANZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 26 de julio de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Sandra Pérez Alba, en nombre y representación de Doña Camino ,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Seguros MAPFRE VIDA S.A., representada por la procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha, de todos los pedimentos formulados contra la misma.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 736/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, en su condición de beneficiaria del seguro de vida suscrito por su hijo, reclamaba a la Aseguradora demandada, el pago de la indemnización pactada por el fallecimiento de dicho hijo.
La demandada se opuso a la demanda, alegando que el asegurado vulneró la obligación de responder con veracidad al cuestionario de salud previo, ocultando patologías y antecedentes médicos.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al apreciar la concurrencia de la cusa de oposición invocada por la demandada.
La demandante interpone recurso de apelación, sosteniendo la existencia de error en la valoración del resultado de a prueba, por cuanto que y, en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, no puede afirmarse que a la fecha de suscripción de la póliza el asegurado fuese politoxicómano, pues había acabado su tratamiento en el año 2008, y tampoco que estuviese en tratamiento por una enfermedad mental, pues solo era tratado por ansiedad.
Alega que la sentencia recurrida, no ha tenido en consideración la vida laboral del fallecido, que acredita su trabajo desde e1 año 1997 en empresa de seguridad, y que la autopsia determinó que la muerte obedeció a circunstancias naturales.
SEGUNDO.- El recurso no se acoge al compartir este Tribual la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida, ya que la prueba documental ha acreditado sin duda que el fallecido no declaró a la Aseguradora, todas las circunstancias que él conocía y podían influir en la valoración del riesgo.
Ello es así, por cuanto que consta (doc. 9 .2 de la demanda) que tenía diagnosticado un trastorno de ansiedad desde el año 2006, que se ratifica en el año 2013, por el siquiatra del CSM de Ajuriaguerra, sin que pudiere confirmarse una hipótesis diagnostica de trastorno de la personalidad, ya que el fallecido, abandonó el tratamiento que se le pautó; igualmente tenía antecedentes de consumo de alcohol, anfetaminas, cocaína y cannabis desde año 2000 (doc. 9. 3 de la demanda), continuando con dicho consumo a la fecha de su fallecimiento, pues así se deprende del atestado instruido con ocasión de su fallecimieneto, en el que los agentes que lo elaboraron hacen constar la existencia de sustancias toxicas en el lugar donde se procedió al levantamiento del cadáver, concluyéndose en el informe de autopsia, que el estudio químico realizado era compatible con el consumo de cocaína, alcohol etílico, Lorazepam y Diazepan.
Por tanto, no podemos sino compartir la conclusión que se alcanza por la Juzgadora de instancia: 'Se concluye así que al tiempo de suscribir el seguro de vida y cuando responde al cuestionario que se le formula, el asegurado faltó claramente a la verdad. Responde que no fuma, pero fuma cannabis de forma habitual; Dice que ni consume ni ha consumido estupefacientes o drogas, pero es claro que era politoxicómano desde hacía años y que lo seguía siendo al tiempo de su fallecimiento; Responde que nunca había precisado tratamiento psiquiátrico, pero las respuestas de Osakidetza llevan a una conclusión diferente; niega que estuviera bajo algún tratamiento, pero tomaba ansiolíticos y , finalmente, niega que se le haya diagnosticado alguna enfermedad de índole psiquiátrico (entre otras) pero padecía de trastorno de ansiedad recientemente confirmado'.
Por tanto existió una claro infracción de los deberes que el art. 10 de la LCS , impone al asegurado, pues lo relevante es que el asegurado faltó a la verdad al contestar a las preguntas que se le hicieron, lo que condujo a la Aseguradora a realizarle el seguro de vida, que de conocer su estado no lo hubiese relaizado, o lo hubiese hecho en otras condiciones, no siendo relevante la relación de causalidad entre sus padecimientos y la causa de la muerte, pues de entenderlo así se pondría en cuestión la doctrina general sobre el dolo en la contratación ( art. 1269 y 1270 del C. Civil ), por ello hay que tener en cuenta la existencia o no de buena fe en la contratación, y en este caso la omisión de datos relativos a su estado de salud por el asegurado, en un seguro de vida, ha llevado a la demandada a concertar el contrato, que de conocer su estado podría no celebrarlo, pues en este caso no ha podido valorar el riesgo ( Sentencia Sección 3ª Audiencia de A Coruña, de 30-abril-2015 ).
Procede por todo lo expuesto la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recuro conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
( arts. 394 y 398 de la LEC ).
CUARTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
Fallo
Que desestimando le recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. SANDRA PEREZ ALBA en representación de Dª Camino contra la sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento ordinario nº 359/2017, de que ese rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenado al apelante al pago de las costas del recurso.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0736 17 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
