Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 250/2012 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 13034410042018100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:89
Núm. Roj: SJPII 89:2018
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: COF
Modelo: 0407M0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000250 /2012
D/ña. Eduardo , CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA, S.L.
Procurador/a Sr/a. RAFAEL ALBA LOPEZ, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a Sr/a. , ANTONIO FERNÁNDEZ SALGADO
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Ciudad Real, a 20 de abril de 2018
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 250/2012, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA SLC , y contra el afectado DON Eduardo CON DNI NUM000 ; representado por el Procurador DON RAFAEL ALBA LÓPEZ y asistido del letrado señor Diezma Sánchez Ortega, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas, más otras dos causas más que serán analizadas a continuación .
En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos , se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos y grabado en soporte video audio
El afectado DON Eduardo , reconoció los hechos reseñados en los escritos de acusación, por parte de la AC sobre el cumplimiento íntegro de la sentencia de reintegración de las finca:
A la vista de lo anterior El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su dictamen en el sentido de solicitar:
La calificación como CULPABLE el concurso de la entidad mercantil : CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA SLC
a) DETERMINAR como persona afectadas por la calificación del concurso a DON Eduardo .
b) LA INHABILITACIÓN de DON Eduardo POR PLAZO DE 2 AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.
c) la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Eduardo tener en el presente concurso y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa -que en este supuesto concreto no existen-
Dado traslado a la AC se adhirió a la petición del Fiscal y en los mismo términos el abogado del afectado y el propio afectado DON Eduardo , dictándose sentencia de codena in voce que quedó firme
Fundamentos
SE INTERESA que se declare el concurso de la mercantil CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA SL. culpable.
Que se declare afectado por la declaración del concurso como culpable al administrador de la mercantil Eduardo .
Que se condene a Eduardo a un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años -LA AC SOLICITABA DOS AÑOS- .
Que se condene a Eduardo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa.
Que se condena a Eduardo a indemnizar a los acreedores concursales, el importe en que se tase en ejecución de la sentencia de calificación el valor de las fincas registrales n o NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 NUM005 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas para el supuesto que la rescisión de la dación en pago acordada en la sentencia de 26 de enero del 2015 no pudiere hacerse efectiva
Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
Para la Ac concurrían las siguientes causas de imputación:
Por su parte y a juicio del Ministerio Fiscal las causas de imputación que concurrían eran las siguientes:
Concurrencia del supuesto previsto en el art. 164.2.1 0 de la LC : Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Concurrencia de la circunstancia genérica prevista en el art. 164.1 de la ley Concursal (hubiera mediado dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia) y la causa prevista en el art 164.5a de la LC (Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos)
.
La mercantil Constructora Fersanz Manchega Sociedad Limitada, se constituyó en escritura otorgada el 19 de agosto del 2004, siendo su objeto social la realización de actividades de construcción, obras nueva o reforma de edificaciones así como la contratación de obras públicas.
Su actividad se centró fundamentalmente en la construcción de una promoción de viviendas, garajes y trasteros en la CALLE000 n o NUM006 - NUM007 y CALLE001 no NUM008 de Valdepeñas.
En la escritura de constitución se designó como administrador único con carácter indefinido al socio Eduardo CON DNI NUM000 , cargo en el que se mantuvo hasta que en Junta General Universal celebrada el 1 de febrero del 2012 se nombró nuevo administrador a Alexis .
La insolvencia de la mercantil ha venido determinada por la imposibilidad de venta de sus existencias junto con la limitación de la actividad a la compraventa de los inmuebles de su titularidad, habiendo incidido también la dación de pago a favor del socio administrador.
La mercantil ha llevado la contabilidad correspondiente a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 mediante fichero informático. No se ha aportado la contabilidad correspondiente al ejercicio 2013. No se ha legalizado los libros contables.
La sociedad ha depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009 al 2011.
En los dos últimos anteriores a la solicitud del concurso, la empresa realizaba numerosos movimientos en tesorería sin justificar., se llegaba a situar la caja con signo negativo en algunas ocasiones; se trataba de movimientos de efectivo, en Caja, y evidentemente eran ficticios, pues de otra manera no hubiesen acarreado un saldo deudor de la citada cuenta.
En los libros diarios de los ejercicios 2010 a 2012, y en los extractos del libro mayor correspondientes a los ejercicios 2010 al 2012, aparecen apuntes de pagos en efectivo cuando no existía tesorería alguna en la empresa. Por esa razón es constante la caja negativa, lo que pone de manifiesto que la contabilidad no se ajustaba a la realidad.
Se desconoce el destino y el origen de estos pagos, pero lo que resulta evidente es que no se ajustan a la realidad económica de la empresa y distorsionan la imagen fiel de la contabilidad.
Todos estos movimientos no son aislados, ni obedecen a una razón puntual, sino que se extienden en el tiempo, y obedecen a una operativa habitual en la empresa centrados en los ejercicios 2010, al 2012.
En el ejercicio 2011 se realizan ciertos ajustes contables para regularizar el saldo de la misma, utilizando como contrapartida cuentas de existencias, o incluso contabilizando un ingreso en caja por importe de 24.657,55 € con cargo a una cuenta de gasto por impuesto de sociedades.
Los libros contables facilitados por la empresa, no reflejaban la realidad de los movimientos de la misma, realizándose al cierre del ejercicio, ajustes contables inexistentes en la realidad, a fin de regularizar las anomalías que reflejaban los libros.
Las cuentas anuales facilitadas por la concursada, no se correspondían con los datos reflejados en los libros contables, lo que pone en evidencia que eran elaboradas prescindiendo de la contabilidad, intentado reflejar una imagen, totalmente ajena a la que obra en los libros
Los libros diarios facilitados por la empresa, no presentan un orden cronológico, incumplimiento las obligaciones contables que establecen los artículos 25 y ss del código de comercio
El día 21 de noviembre de 2011, ante el notario de Quintana de la Orden, D. Mariano Alberdi Berriuta, con el número 1091 de su protocolo, por D. Eduardo , en representación de la concursada, se otorgó escritura de dación en pago a su favor.
En la citada escritura se entregaban a D. Eduardo , quien era administrador único de la empresa en ese momento, determinadas fincas propiedad de la concursada, por una supuesta deuda que la empresa mantenía con el mismo.
Las fincas entregadas fueron las siguientes:
Trastero número NUM009 , sito en la planta NUM010 del edificio en la CALLE000 , números NUM006 y NUM007 , y CALLE001 , numero NUM008 . Registral NUM001 , del Registro de la Propiedad de Valdepeñas.
Trastero número NUM011 , sito en la planta NUM010 del edificio en la CALLE000 , números NUM006 y NUM007 , y CALLE001 , numero NUM008 . Registral NUM002 , del Registro de la Propiedad de Valdepeñas.
Trastero número NUM012 , sito en la planta NUM010 del edificio en la CALLE000 , números NUM006 y NUM007 , y CALLE001 , numero NUM008 . Registral NUM003 , del Registro de la Propiedad de Valdepeñas.
Trastero número NUM013 , sito en la planta NUM010 del edificio en la CALLE000 , números NUM006 y NUM007 , y CALLE001 , numero NUM008 . Registral NUM004 , del Registro de la Propiedad de Valdepeñas.
Trastero número NUM014 , sito en la planta NUM010 del edificio en la CALLE000 , números NUM006 y NUM007 , y CALLE001 , numero NUM008 . Registral NUM005 , del Registro de la Propiedad de Valdepeñas.
Con fecha 19 de julio de 2013, se presentó demanda incidental frente a D. Eduardo , socio fundador de la concursada y administrador único de la misma a fecha 1 de febrero de 2012, ejercitando una acción rescisoria a fin de reintegrar a la masa activa del concurso los bienes objeto de la dación.
En fecha 26 de enero de 2015 por ese Juzgado se dictó sentencia estimatoria de la demanda incidental al entenderse que la salida del patrimonio de la concursada de estas fincas, libres de cargas, suponía un perjuicio para los acreedores, pues se estaría beneficiando a un acreedor subordinado, el administrador, en perjuicio del resto, sentencia ejecutada habiéndose reintegrado los citados bienes a la Masa -de ahí que por tal motivo el Ministerio Fiscal
'Que se condene a Eduardo a indemnizar a los acreedores concursales, el importe en que se tase en ejecución de la sentencia de calificación el valor de las fincas registrales n o NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 NUM005 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas para el supuesto que la rescisión de la dación en pago acordada en la sentencia de 26 de enero del 2015 no pudiere hacerse efectiva.'
No cabe duda no solo por la aceptación de los hechos sino por la evidencia de los hechos que concurren motivos más que suficientes para declarar culpable el concurso,
De acuerdo con lo que establece el art. 172.2.3° de la Ley Concursal , deberá acordarse de que el afectado pierda cualesquier derecho que pudieran tener como acreedor de la masa activa.
.
Como es bien sabido una de las cuestiones a dilucidar es decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CCo , conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Pues bien atendiendo el reconocimiento de los hechos y las circunstancias del caso concurrentes es adecuada la inhabilitación por plazo de 2 años
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI
Fallo
d) SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a DON Eduardo CON DNI NUM000 .
e) Se INHABILITA A DON Eduardo CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 2 AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.
f) Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Eduardo CON DNI NUM000 tener en el presente concurso
g) SE CONDENA a DON Eduardo CON DNI NUM000 a devolver a la masa activa cualquier cantidad que hubiera recibido de la misma que a fecha de la celebración del plenario era ninguna, sin condena expresa en costas por el reconocimientos de los hechos
LÍBRESE LOS MANDAMIENTOS QUE PROCEDAN AL REGISTRO CIVIL DONDE CONSTA INSCRITO EL NACIMIENTO DEL AFECTADO DON Eduardo Y PUBLIQUESE LA SENTENCIA EN EL REGISTRO PUBLICO CONCURSAL.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC .
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
