Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1254/2017 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100011
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:725
Núm. Roj: SAP AL 725:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1254/17
Autos de: Procedimiento Ordinario 690/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 PURCHENA
Apelante: Adriano
Procurador: ISABEL MARIA MARTINEZ MELLADO
Abogado: MARIA DEL MAR CANO LOPEZ
Apelado: Alonso
Procurador: MARIA JOSE ANDREU MARTINEZ
Abogado: JAVIER JOSE GONZALEZ
SENTENCIA Nº 106/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de PURCHENA, en los autos de Juicio Ordinario 690/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia nº 103/2016 de 2016 cuyo Fallo dispone;
'Estimo la demanda interpuesta por D. Alonso contra D. Adriano, por lo que condeno al demandado a acudir a la notaria que se designe por la parte actora y en la fecha y hora que la misma determine en fase de ejecución de sentencia a fin de elevar a público el contrato de compraventa celebrado el día 6 de noviembre de 1990, que tiene por objeto el inmueble inscrito en el registro de la propiedad de Málaga número nueve, finca registral NUM000, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, descripción séptima sita en CALLE000 numero NUM004- NUM005 de la localidad de Málaga, con imposición de costas al demandado'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte demandante apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia basada el artículo 1279 del CC, estima la acción ejercitada por D Alonso, de elevación a publico del contrato de compraventa sobre una vivienda sita en Málaga, C/ CALLE000 nº NUM004- NUM005 (finca numero NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Málaga , que fue comprada por los tios del demandante con fecha 6 de noviembre de 1990 (D. Matilde fallecido el 28-4-2013) y D. Fulgencio (fallecido el 30--12-1997), y adquirida por éste, en virtud de escritura de adjudicación de herencia de fecha 7 de abril de 2015, aportada en los autos. Dicha finca, pese al tiempo transcurrido persiste en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado D. Adriano
El demandado D. Adriano, declarado en situación procesal de rebeldía hasta el dictado de la sentencia, lo que pretende articulando los motivos del recurso, sin citar siquiera las disposiciones o preceptos que considera infringidos, es plantear una contestación a la demanda, introduciendo elementos de hecho que no han sido objeto de debate en primera instancia.
SEGUNDO.- Los motivos facticos del recurso, descansan en la manipulación de la Sra. Rosaura que actuó en representación del comprador demandado en el contrato privado fechado el 6-11-1990, disponiendo de un bien que no era suyo, y engañando así a los compradores, que, por tanto carecen de titulo, y cuestionando los documentos expresivos de la posesión del inmueble por los entonces compradores (pagos de comunidad, IBI; pagos de suministros, inscripción catastral) que a lo largo de los litigios, se aportaron.
Y efectivamente, la parte demandante aporta dos sentencias firmes, dictadas en los procedimientos ordinarios 478/2005 y, 965/2010. La primera desestimada por una incorrecta articulación de la demanda, el segundo procedimiento posterior, estiman la acción declarativa del dominio sobre la vivienda a favor de los transmitentes del titulo de dominio al Sr. Alonso, y desestiman la acción de nulidad del contrato de compraventa instado por D. Adriano por causas similares a las invocadas de forma novedosa en este recurso.
Los motivos del recurso, deben ser desestimados.
De acceder a las nuevas pretensiones de la parte apelante se omitiría el principio de preclusión, que impide sean introducidos con posterioridad a la demanda y contestación a la demanda, temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por vedarlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión.
Es doctrina del TS, resumida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 , que ; 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso.
En definitiva el recurso de apelación tiene naturaleza revisora, de manera que el Tribunal de segunda instancia (la Audiencia Provincial), se sitúa frente al material alegatorio en la misma posición que ocupaba el Juzgado de Primera instancia, pero sometido a una doble restricción: la prohibición, de reformar en perjuicio del propio apelante (reformatio in peius), y la imposibilidad jurídica de resolver cuestiones distintas de las planteadas y debatidas contradictoriamente en primer grado; en virtud del principio ' pendente apellatione, nihil innovetur', que significa que carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado un proceso introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos que hubieran dado origen a la demanda .
Como apuntó la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992; la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997, igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente añadir que; la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, y se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y esta doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los artículo 412 y 218.1 de la LEC.
Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes distintos o nuevos de los alegados en primera instancia. Y el planteamiento de cuestiones nuevas, aun basadas en hechos que consten en autos, ha de reputarse improcedente.
Por ello, no cabe examinar aquí las cuestiones puestas de manifiesto de forma novedosa por el apelante, desestimando el recurso.
TERCERO.-Procede la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia 103/2016 de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de PURCHENA , en los autos de en los autos de Procedimiento Ordinario 690/15 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
