Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 751/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100017
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1266
Núm. Roj: SAP GR 1266/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 751/2017 - AUTOS Nº 1244/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 106/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 751/2017- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1244/2015 del Juzgado
de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª María Inmaculada Y D. Ángel
Daniel contra Dª Adelina .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por Dña. Amelia y D. Ángel Daniel , representados por el Procurador D.
ANTONIO MANUEL LEYVA MUÑOZ contra Dña. Adelina , absuelvo a la demandada de las acciones contra ella ejercitadas; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada se dictó en el ámbito del procedimiento, juicio ordinario 1444/2015, sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2017 por el que desestimaba la demanda en la que se ejercitaba acción de nulidad, con carácter principal, de diferentes testamentos y subsidiariamente la nulidad del testamento de 14 de Abril de 2004 por falta de las formalidades legales establecidas en el artículo 695 del Código Civil.
Por la representación procesal de Doña María Inmaculada y Don Ángel Daniel , se alza contra la sentencia argumentando error en la valoración de la prueba practicada sobre la incapacidad del causante ( Conrado ), infracción del artículo 348 CC; infracción del artículo 376 CC sobre la valoración de las pruebas testificales; infracción del artículo 765 apartado 5º y 7º del Código civil y por último alega infracción del artículo 394 Cc.
Por lo que interesa que se revoque la sentencia de instancia, con estimación de la demanda presentada por sus representados y expresa condena en costas a la parte demandada.
La representación procesal de Doña Adelina se opone e impugna el recurso, en primer lugar señala que si bien la apelante interpone el recurso alegando infracción de normas procesales, no se desarrolla, motivo bastante para que éste hubiese sido inadmitido a trámite, por lo que el recurso ha quedado limitado a un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador por lo que interesa la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para analizar las distintas cuestiones suscitadas en el recurso hemos de determinar los precisos términos en que se ha planteado la litis, de tal manera que con la demanda se ha ejercitado acción de impugnación de varios testamentos con carácter principal y subsidiariamente el otorgado en fecha 14 de Abril de 2004, solicitándose la nulidad, al no tener capacidad bastante para otorgar los referidos testamentos al tiempo de su formalización, ni conocimiento ni consentimiento de su voluntad de testar; asimismo se invoca dolo testamentario e incumplimiento de las formalidades legales para dotar de eficacia la disposición testamentaria.
Por consiguiente, la acción de impugnación del testamento se basa, en primer lugar, en la falta de capacidad del testador al tiempo de su otorgamiento, nulidad por falta de las formalidades legales necesarias para la validez del testamento abierto, y la nulidad del testamento por haber sido otorgado con dolo (ar. 673 del Código Civil).
El Art. 662 del Código Civil permite testar a todos aquéllos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente. Entre los incapacitados para testar, se encuentran los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio (Art. 6636.2º), y para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallare al tiempo de otorgar el testamento (Art. 666). Es decir, el momento que debe contemplar el Juzgador para comprobar la existencia de aptitudes intelectivas o volitivas en el testador es el de otorgamiento del testamento, y ello aunque pueda tal instante ser reconstruido a la vista de la prueba de su estado en períodos anteriores o posteriores, dada la dificultad de conocer exactamente su capacidad en un momento concreto.
La jurisprudencia a tales efectos señala la presunción de que toda persona debe reputarse en su cabal juicio, máxime cuando dicha aptitud es reforzada por la apreciación notarial y de los testigos acerca de su capacidad, presunción iuris tamtum que exige para su destrucción una prueba inequívoca y concluyente de la carencia de condiciones personales para otorgar testamento; y ello en base al principio del 'favor testamenti'. La apreciación de la capacidad para testar es competencia exclusiva del Juzgador de Instancia ( STS de 7-10-82 , 10-4-87 y 1-6-94 ).
La STS de 24-7-1995 señala que 'es doctrina pacífica de esta Sala la que aclara, que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales, no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva, ( sentencias de 21-6-1969 ; 8-3-1972 etc). Y agotando la doctrina jurisprudencial en esta materia, debemos señalar: A) Que la capacidad mental del testador se presume mientas no se destruya por prueba en contrario.
B) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento.
C) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre.
D) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad de juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de Instancia. 'En igual sentido la STS de 29-3-2004 .
Recientemente la jurisprudencia ( STS de 10-9-2015 y 19-10-2016 ), en aplicación del principio del 'favor testamenti', tiene declarado que constatada la autenticidad de la declaración testamentaria y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, solo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada.
Dicho lo anterior, no hay duda de la autenticidad de la declaración que se encuentra amparada bajo la fe pública notarial, de que esas fueron las disposiciones sucesorias queridas por el testador. Por lo que se refiere a la capacidad del mismo, no ha demostrado la parte impugnante, como le correspondía que cuando D. Conrado otorgó los diferentes testamentos y concretamente el de 14 de Abril de 2004, no se encontraba plenamente capacitado para ello. Al contrario, las pruebas practicadas acreditan que sí lo estaba. En primer lugar, resulta de especial relevancia que hasta tres notarios han apreciado que tenía, a su juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. El notario no ha considerado necesario el auxilio de facultativos para determinar su verdadera capacidad. El juicio de capacidad lo realizan según su propia apreciación personal.
Por lo que esta sala coincide con la apreciación de la juzgadora de instancia, según la cual de toda la documentación médica neurológica no existe documentación de la que pueda derivarse claramente que el causante tenía sus facultades volitivas e intelectivas mermadas, así podemos hacer referencia a que en el documento número 10 de la demanda, tras la exploración clínica realizada por la doctora Antonia del área de neurocirugía se señala que su estado mental es normal y con evolución también normal. En el documento número siete se recoge que el señor Conrado sufre una minusvalía del 80%, si bien el grado de discapacidad era del 35% ( folio 39 de las actuaciones) lo que se corresponde más con un deterioro cognitivo leve. Si bien es cierto, como afirma el apelante que se aportó informe pericial del Sr. Adriano quien concluye que en base al historial clínico y de la información testifical recavada, entiende que el señor Conrado no tenía capacidad para testar, no podemos obviar que los testamentos se hicieron antes del año 2005, mientras que el informe se redactó en el año 2015, debiendo ser apreciada la capacidad para testar en el momento de su otorgamiento.
Por tanto, al igual que la juzgadora de instancia esta Sala entiende que no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe la presunción de capacidad.
TERCERO.- En segundo lugar se alega por el recurrente la infracción por la sentencia de los arts 217 sobre carga de la prueba, 376 sobre la prueba testifical y 348 sobre la prueba pericial, todos ellos de la LEC , y su Jurisprudencia, en relación a su vez al art 673 del C. Civil , y en concreto en cuanto a la no apreciación por el Juez a quo de la existencia en el otorgamiento de los testamentos de un vicio de consentimiento por dolo ejercido sobre el testador.
El art 673 del C. Civil declara nulo el testamento otorgado con dolo, violencia o fraude. En materia testamentaria no existe un precepto que, como sucede con el art 1269 del C. Civil , aplicable a obligaciones y contratos, defina el concepto de dolo, por lo que la Jurisprudencia aplica por analogía al testamento, a los efectos del art 673 del C. Civil , el citado art 1269, es decir, habrá dolo como vicio de la voluntad testamentaria cuando con palabras o maquinaciones insidiosas (en el caso del testamento no es indispensable que tal conducta se despliegue por parte de un posible heredero) se induzca a una persona a otorgar testamento con unas determinadas disposiciones que habrían sido distintas en el caso de no mediar aquel artificio, astucia o maquinación.
También es preciso, para que dicho dolo pueda determinar la nulidad del testamento, que sea calificable de dolo grave en su aptitud para desviar la voluntad del otorgante, excluyéndose las acciones capaces de ganarse la voluntad del testador como el cuidado o atención especial al mismo o comportamientos cariñosos. Es preciso por ultimo para que el testamento pueda considerarse nulo y viciada la disposición testamentaria que la voluntad del otorgante emitida sin la natural libertad lo sea precisamente por causa de la influencia insidiosa.
En el concepto reseñado caben toda serie de astucias dirigidas a conseguir tal resultado si bien este dolo no opera sino mediante el ejercicio de la acción especifica dirigida a su declaración, que no puede prosperar sin una cumplida prueba por parte de quien alegue la concurrencia del dolo, pues el principio favor testamenti supone la presunción de validez del testamento otorgado que solo puede desvirtuarse por prueba rotunda y contundente.
Por tanto el dolo solo puede apreciarse cuando conste como existente al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos y así lo ha declarado el Tribunal Supremo. Asimismo, en cuanto a la prueba del vicio de la voluntad testamentaria por dolo, es muy común que no existan pruebas directas de la maquinación que se hubiera desplegado, pudiendo apreciarse aun así la existencia de la misma de pruebas indirectas de la conducta captatoria de la voluntad.
No se ha practicado prueba alguna que demuestre la existencia de dolo en ninguno de los testamentos, y en concreto del otorgado en el año 2004 en favor de la demandada, sobre todo si tenemos en cuenta que el causante, señor Conrado , otorgó diferentes testamentos ante notario declarando herederos a diferentes personas en un breve período de tiempo y pese a que la relación con la señora Adelina se acabó a los pocos meses de otorgar el testamento no lo modificó, de lo que puede deducirse que era su verdadera voluntad declararla heredera sin que su voluntad estuviese coaccionada o violentada de modo alguno, y así ha sido manifestado por los testigos que depusieron en la vista, según los cuales en el omento de otorgar testamento su actitud era normal no apreciándose actos cariñosos o capciosos.
QUINTO.- Por último se insta la nulidad del testamento de 14 de Abril de 2014 al amparo de lo establecido en el artículo 695 Cc. A juicio de esta Sala, y reconociendo la complejidad doctrinal, debe señalarse que la interpretación rigorista no es la más ajustada a la finalidad del precepto, ni a su interpretación sistemática, particularmente en relación con el principio de 'favor testamenti'. En efecto, en esta línea, debe resaltarse que en el particular ámbito de la ineficacia testamentaria la aplicación de dicho principio, como criterio tendente a flexibilizar las solemnidades testamentarias, ha sido seguido desde antiguo por nuestra Doctrina jurisprudencial de forma que, 'según regla de buen criterio', y dada la naturaleza y significación de la sanción, esto es, la nulidad del testamento, se impone tener en cuenta la índole de dichas formalidades para apreciar, con relación a su transcendencia, el límite dentro del cual puedan conceptuarse cumplidas dichas finalidades, armonizándose así la voluntad conocida del testador con los requisitos externos de su expresión ( STS de 30 de abril de 1909), Se debe seguir el criterio fijado por el Tribunal Supremo que invoca la flexibilización de las solemnidades testamentarias, sin detrimento de la autenticidad y capacidad de la voluntad expresada, tampoco debe ponerse en tela de juicio por la modificación del artículo 685 operada tras la Ley 30/1991, de 20 de diciembre , por la que la formulación: 'También procurarán el Notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio, tiene capacidad legal necesaria para testar' se cambia por la actual: 'También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', pues como señala la Sentencia de esta Sala que cita el recurrido, de 19 de septiembre de 1998 , 'la reforma operada llevó a un cambio semántico, que no es ninguna innovación, ya que se volvió a lo dispuesto en la primera solución del Código Civil' que, a su vez, traía causa del juicio de capacidad exigido en el artículo sexto de la instrucción para la redacción de instrumentos públicos, de 9 de noviembre de 1874, con lo que aparte de zanjar la controversia doctrinal sobre quién debe apreciar la capacidad del testador en favor del Notario que, como declara la Sentencia citada, 'se obliga y compromete con un juicio jurídico que es exclusivamente propio y personal', la reforma operada nada cambia en el plano sustantivo y formal del juicio de capacidad, en donde el grado de certeza exigible en la comprobación sigue siendo 'a su juicio', como antes de la reforma, en la edición primera del Código a la que ahora se vuelve, y en donde, con idéntico fundamento, nada cambia tampoco respecto del plano formal de materialización documental de dicho juicio de capacidad, resultando igualmente aplicable la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma.
En cuanto a las costas se rige su imposición por el criterio de vencimiento, no habiendo apreciado, en el caso que nos ocupa, al igual que el juzgador de instancia, dudas de hecho o de derecho, por lo que en base a lo anterior se debe confirmar integramente la sentencia dictada en la instancia, ya que la no expresión de la hora a la que se otorgó el testamento no debe implicar su ineficacia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

