Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 979/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100071
Núm. Ecli: ES:APH:2019:71
Núm. Roj: SAP H 71/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 979/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Moguer
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 732/2016
Apelante: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
ESTABLECIMIENTO FINACIERO DE CRÉDITO
Apelado: D. Jesús Y
Dª Martina
SENTENCIA NÚM. 106
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 732/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la
parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Cabot Navarro y asistida por el/la Letrado/
a Sr./a. Valero Galaz), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a.
Saavedra López y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Asensio Reyes).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Mayo de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' ESTIMO la demanda formulada por D. Jesús y Martina , representados por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR SAAVEDRA LOPEZ y asistidos del Letrado Sr. ANTONIO DAVID ASENSIO REYES, contra la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, representada por el Procurador Sr. GONZALO CABOT NAVARRO y asistidos por la Letrada Sra. MARIA DEL MAR SAAVEDRA LOPEZ, y, en consecuencia: 1º.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia de las cláusulas incorporadas en la escritura suscrita entre las partes del presente pleito en fecha 21/06/2010, autorizada por el notario D. José Mª. Quesada Sánchez, nº 413 de su protocolo, por las que se fija como índice de referencia el IRPH Cajas y el IRPH ENtidades, con eliminación de las mismas del contrato.
1º.B.- DECLARO la subsistencia del resto del contrato.
1º.C.- La declaración de nulidad comporta: a) Que el interés a aplicar en el contrato suscrito entre las partes será el que resulte de añadir al índice de referencia EURIBOR el diferencial pactado en el contrato (0,45 puntos, sin tener en cuenta las bonificaciones que, en su caso, resulten de aplicación).
b) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario 'ab initio' como si nunca hubieran estado incluidas las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
c) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación del IRPH Entidades o IRPH Cajas en vez del índice EURIBOR 'ab initio' (desde el inicio de la vida del préstamo), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los que correspondan conforme al art. 576 LEC .
2º.- Declaro la nulidad, por el tener el carácter de abusiva, de la cláusula de interés de demora recogida en la cláusula SEXTA A y la eliminación de la misma del contrato, con subsistencia del resto del contrato, con la consecuencia de que las cantidades adeudadas seguirán devengando intereses al tipo pactado para el interés remuneratorio hasta su completo pago.
2º.B.- DECLARO la subsistencia del resto del contrato.
3º.- Se condena en costas a la parte demandada. '
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de pasar a analizar los motivos aducidos en fundamento del recurso formulado, procede dilucidar con relación a petición efectuada por la parte apelada, mediante la que se solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, durante la tramitación de determinada cuestión prejudicial planteada ante el TJUE respecto a proceso que tiene por objeto estipulación como aquella a que viene referido el presente recurso, esto es cláusula estableciendo el usualmente denominado IRPH como índice de referencia a efectos de revisión del interés remuneratorio.
Procede desestimar esa petición, al no hallarnos ante supuesto al que resulte aplicable el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es aquel que contempla la posibilidad de suspensión por -como se pide- prejudicialidad civil) pues, como se señala en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Septiembre de 2.011 (nº 639/2011 ), 'el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto'.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la recurrente persigue que se revoque y deje sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia recurrida mediante el que se anula la estipulación, ínsita en el préstamo objeto de litigio, a través de la cual se convino establecer como índice de referencia, a los fines de revisar el interés remuneratorio, el IRPH Cajas y el IRPH Entidades, estableciendo los efectos derivados de tal nulidad (apartados 1º, 1º B y 1º C del Fallo de dicha Sentencia).
Debe estimarse a este respecto el recurso formulado, bastando al efecto citar la doctrina jurisprudencial que se plasma en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 14 de Diciembre de 2.017 (nº 669/2017 ), ajustándose a la cual ya se razonaba por esta Sala, en Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.018 (nº 231/2018 ), que 'la doctrina sobre abusividad de cláusulas generales por falta de transparencia, que es la base tanto de la demanda como de la sentencia apelada, no es de aplicación al índice de referencia.
Independientemente de que, como expresa la sentencia apelada, ya este tribunal se había pronunciado sobre la cuestión, la STS núm. 267/2017, de 14 de diciembre , ha razonado cómo la condición general que responda a una disposición legal o administrativa está excluida del control judicial de transparencia por el art. 4 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y el 1.2 de la Directiva 93/2013, en cuanto viene garantizado por la intervención de la administración pública. Sólo puede controlarse que esté redactada la cláusula de un modo claro y comprensible y si era consciente por haber sido informado el consumidor de que la cláusula configuraba un elemento esencial como forma de determinar el interés variable'.
Y, en lo que atañe al supuesto que nos ocupa, nos hallamos ante estipulación redactada clara y comprensiblemente (pues expresamente se hace constar en la escritura de formalización del préstamo que se adopta como referencia el índice mencionado, que se publica mensualmente por el Banco de España), constando en esa misma escritura advertencia del fedatario público relativa a que el tipo de interés de referencia pactado es precisamente uno de los oficiales.
TERCERO.- No obstante, pese a la revocación de la Sentencia recurrida en cuanto al particular precitado, no cabe soslayar que la parte actora asimismo perseguía mediante su demanda la nulidad de la estipulación vía la cual se convino determinado porcentaje para la fijación del interés de demora, habiendo mostrado su conformidad con ese pedimento la actual recurrente y accediéndose -en el marco de la Sentencia recurrida- a la nulidad a este respecto instada.
En consecuencia, pese al acogimiento del recurso en cuanto al particular reseñado en inmediatamente anterior Fundamento de Derecho, sí ha de mantenerse ese pronunciamiento de la Sentencia recurrida lo que, suponiendo estimación parcial de la demanda ( art. 394 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no puede conllevar -cual la recurrente pretende- imposición a la parte actora de las costas devengadas en la primera instancia del proceso, aunque sí -con revocación también a este respecto de la Sentencia recurrida- no efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas devengadas en la primera instancia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica que tampoco proceda efectuar expresa condena en cuanto a las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Moguer, que se REVOCA, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto los apartados 1º, 1º B y 1º C del Fallo de dicha Sentencia, sin efectuar expresa condena a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
