Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 641/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100069
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4541
Núm. Roj: SAP M 4541/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0033637
Recurso de Apelación 641/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 207/2017
DEMANDANTE/APELANTE: D. Florian y Dª Ángela
PROCURADOR: Dª EMMA BELÉN ROMANILLOS ALONSO
DEMANDADO/APELADO: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 106
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
207/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 641/2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante D. Florian y Dª Ángela , representados por la
Procuradora Dª EMMA BELÉN ROMANILLOS ALONSO, y como demandada-apelada MAPFRE ESPAÑA,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO
PALOMEQUE.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.
Florian y Dña. Ángela contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS, S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda al actor D. Florian la suma de 1.586 euros y a la también actora Dña. Ángela la suma de 1.592 euros, condenando a la demandada al pago de las referidas cantidades - si no lo hubiere hecho ya- más los intereses legales de las mismas desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tuvo lugar -conforme a la diligencia de ordenación de 12/07/17- satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Florian y Dª Ángela se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que el 4 de septiembre de 2016 el demandante, acompañado de su esposa, también actora, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, cuando al detenerlo, debido al tráfico existente, fue colisionado por detrás por el vehículo asegurado en la aseguradora demandada.
Como consecuencia de ello, tras varios días llevando collarín, los demandantes acudieron al traumatólogo y, realizadas las placas correspondientes, se les prescribieron 15 sesiones de tratamiento rehabilitador.
Contactaron con el centro de rehabilitación Cefis, dándoles cita para el 7 de octubre de 2016, si bien al consultar la agenda de dicho centro se dan cuenta de que no pueden darles cita conjunta a ambos hasta enero de 2017.
Por ello hubieron de buscar un centro de rehabilitación privado, costeándose de su bolsillo las 15 sesiones pautadas, y tras 3 meses de peregrinaje comienzan el tratamiento el 20 de diciembre de 2016 y lo acaban el 19 de enero de 2017, tras 31 días de rehabilitación y después de 108 del accidente.
Solicitaba la demandante el pago de 13.154,56 € o subsidiariamente 7.326,88 € si se entendían que las lesiones no eran impeditivas.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que el periodo de curación de las lesiones debía cifrarse en 44 días, dado que ese sería el tiempo que se hubieran tardado en curar de haberse aplicado las 10 sesiones tras la prescripción de las mismas. Entendía que al no existir baja laboral ni inmovilización se trataba de un perjuicio básico.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda entendiendo que debía computarse un perjuicio básico de 44 días.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Alega la apelante que los demandantes carecían de dinero para costearse su tratamiento de rehabilitación en una clínica privada, por lo que tuvieron que peregrinar por las clínicas concertadas asociadas a la sociedad médica a la que estaban adscritos, si bien les fue imposible conseguir iniciar el tratamiento en el tiempo deseable dada la no disponibilidad hasta enero de 2017, es decir 4 meses después del accidente, por lo que tuvieron que esperar a que sus padres les dejaran dinero para iniciar el tratamiento en una clínica privada, lo cual finalmente fue posible en diciembre de 2016, es decir 3 meses después del accidente.
Se les prescribieron 15 sesiones de rehabilitación y tan sólo pudieron realizar 10 por falta de medios económicos.
Por tanto, los lesionados no pudieron iniciar a tiempo su tratamiento por desidia y negligencia de la aseguradora que en ningún momento se puso en contacto con los mismos para ofrecerle sus servicios médicos, no atendiendo tampoco sus requerimientos su propia compañía aseguradora.
Entiende que el tiempo reconocido la sentencia tan sólo sería de aplicación si la demandada hubiera puesto a disposición de los accidentados los medios necesarios para su pronta recuperación.
Señala que los días fueron impeditivos, ya que tuvieron que llevar collarín durante 3 meses y no pudieron llevar una vida normal al no poder realizar actividades propias de su vida habitual como practicar deporte, cargar pesos ni estar mucho tiempo delante del ordenador.
CUARTO.- La cuestión fundamental radica en determinar si la dilación existente entre el momento en que se prescribe la rehabilitación y el momento en que la misma se inicia puede ser considerado como tiempo de curación de las lesiones o, por el contrario, como viene a indicar la demandada en atención a lo dictaminado por el perito por ella designado, tan sólo debe computarse como tiempo de curación aquel que hubiera sido suficiente para ello de haberse aplicado el tratamiento rehabilitador inmediatamente después de ser prescrito.
Para que una dilación de 3 meses entre la prescripción de la rehabilitación y el inicio de la misma sea computable como periodo de sanidad a efecto de determinar la indemnización, será preciso que quede debidamente acreditado que no ha sido posible iniciar la rehabilitación anteriormente. Es obvio que el perjudicado tiene derecho a ser resarcido de los perjuicios padecidos, ya que con arreglo al artículo 33.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor rige el principio de reparación íntegra, pero es igualmente obvio que el tiempo de curación de las lesiones no puede quedar vinculado a dilaciones no justificadas en el sometimiento a los tratamientos curativos prescritos, ya que ello sería tanto como dejar al arbitrio del propio lesionado en determinar el periodo de sanidad.
QUINTO.- En el presente supuesto el demandante indica que intentó que el tratamiento rehabilitador se efectuase en la clínica Cerfis, la cual les indicó que debían esperar hasta enero de 2017, y que tras comunicar con cinco centros de rehabilitación asociados a su sociedad médica, todos ellos tenían una lista de espera de al menos 3 meses.
Aporta a tal efecto como documento 7 de la demanda escrito de la mutua sanitaria a la que pertenecen los actores con el desglose de las prestaciones médicas recibidas hasta el 16 de diciembre de 2016, en la que se reseña que el 7 de octubre de 2016 la codemandante realizó visita al centro de fisioterapia Cerfis, lo cual no acredita que se les indicase que debían esperar hasta enero de 2017 para iniciar el tratamiento de rehabilitación.
Tampoco queda probado que acudiesen a otros cuatro centros de rehabilitación asociados a su entidad médica, ni que en todos ellos se les indicase que existía una demora de al menos 3 meses para poder iniciar el tratamiento rehabilitador.
Con respecto a la carencia de medios para costearse el tratamiento rehabilitador, como documentos 8 a 16 se aporta extracto de movimientos de cuenta corriente a nombre del demandante, si bien no consta que sea la única cuenta corriente de la que disponen los demandantes. En todo caso, como queda indicado, tampoco consta que el tratamiento rehabilitador no haya podido realizarse en alguno de los centros asociados a la entidad médica a la que pertenecen los demandantes.
Tampoco consta que los actores hayan requerido a la demandada para que les facilitase un centro rehabilitador o asumiese provisionalmente el coste del mismo, por lo que si bien a la aseguradora podía constarle que en la colisión se habían producido lesiones, no tenía por qué constarle que éstas persistían y menos aún que los actores no encontraban, supuestamente, un centro rehabilitador que les atendiese con la premura deseable.
SEXTO.- En consecuencia con lo indicado anteriormente, es de acoger el criterio mantenido por el perito designado por la demandada el cual, tanto en su razonado informe como posteriormente en la ratificación del mismo en el acto de juicio, da convincentes razones para cifrar el periodo de sanidad en 44 días, computando el tiempo que transcurre desde el accidente hasta que se prescribe la rehabilitación y añadiendo los 21 días que, indica, son precisos para las 10 sesiones de rehabilitación que los demandantes recibieron.
En cuanto al perjuicio ocasionado por las lesiones, debe entenderse que se trata de un perjuicio básico, ya que no queda debidamente acreditado que los actores se hayan visto impedidos para la realización de sus actividades cotidianas, indicando por el contrario el informe aportado por la demandada que, al no existir bajas laborales ni inmovilizaciones, los 44 días son de perjuicio básico, no existiendo motivo para dudar de tal afirmación.
SÉPTIMO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Florian y Dª Ángela contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 207/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los que fue demandada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0641-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
